REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 25 de Abril de 2018

208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2018-000338
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
SOLICITANTES: AMARELYS DEL VALLE ESTANGA DE COVA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula N°: 8.217.888, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO Y RAIDER JOSÉ MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 63.833 y 63.677, respectivamente.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, AMARELYS DEL VALLE ESTANGA DE COVA, plenamente identificada, quien señala, en su escrito incoado, que los ciudadanos, ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA y YENNY DEL CARMEN COVA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8974241 y 8968007 respectivamente, en fecha, 21 de octubre de 2016, le otorgaron poder general, amplio y suficiente, para que entre otras facultades, vendiera un bien inmueble que era de la legitima propiedad de los antes nombrados ciudadanos, dicho inmueble perfectamente descrito en la presente solicitud, fue vendido a la ciudadana AIDA BELEN CARVAJAL DE COVA, titular de la cédula de identidad N°: V-2.747.516, por la suma OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); que recibió a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia la solicitante entregó satisfactoriamente a la ciudadana, YENNY DEL CARMEN COVA CARVAJAL, antes identificada, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), correspondiente al 50% del pago de la venta, empero, durante todo este tiempo realizó las gestiones extrajudiciales pertinentes para entregarle al ciudadano: ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N°: V-8.974.241, los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) de pago que le corresponden en virtud del 50%, como consecuencia de la referida transacción o venta del bien inmueble identificado, siendo por lo tanto inoficiosa las diligencias para que reciba el pago, por cuanto se negó en recibir la cantidad de dinero mencionada.

En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la intención de la solicitante ha sido de cancelar, acude a esta instancia, conforme al artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del ciudadano ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.974.241, un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que incluye el 50%, del pago de la venta del inmueble antes mencionado, a través de cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N°: -01020653740000022021, del Banco de Venezuela, Agencia 0653 C.C San Remo Mall, a favor del ciudadano ENRIQUE CAÑIZALES, antes identificado, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga en el domicilio, ubicado en el Centro Comercial Paseo Los Pinos, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, para que así se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa: lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, se evidencia que la parte interesada no cumple con la normativa citada y los requisitos establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Solicitante hace la oferta, de forma contraria a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1307 ejusdem, pues la consignación del Cheque de Gerencia a que se refiere la Accionada es por un monto igual al capital de lo adeudado, es decir, CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), faltando los intereses, y los demás gastos indispensable para que la figura de la Oferta Real y Deposito, opere de pleno derecho; por lo que no procedería la Admisión de la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito.

Al respecto, traemos a colación dos extractos de Sentencias, proferidas por el TSJ:
SCC N° RC. 000024. fecha: 09-02-2017, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz De García y Carlos Eduardo Rincón Paz contra Gustavo Adolfo Rincón Paz.
“En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. (Destacado de la Sala)
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”.

N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
“según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Por todo esto, quien aquí Juzga, considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por la ciudadana, AMARELYS DEL VALLE ESTANGA DE COVA, titular de la cedula N°: V-8.217.888, a través de sus apoderados judiciales, JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO Y RAIDER JOSÉ MENESES DEVERAS, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 63.833 y 63.677, en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-
Se ordena efectuar la devolución de los documentos originales del Solicitante.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticinco Días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciocho; 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ