REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Abril de 2018
207° y 159°
ASUNTO: BP12-F-2018-000059
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: YNDIRA DEL VALLE ASTUDILLO PARELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.437.980, domiciliada en San José de Guanipa estado Anzoátegui, asistido por el abogado, ENRIQUE R. JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 170.883.
DEMANDADO: RICARDO GOVEA LEMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: V-12.495.460, domiciliado en San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
NARRATIVA
Por recibida y vista la presente DEMANDA DE DIVORCIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 22 de marzo de 2018, intentada por la ciudadana, YNDIRA DEL VALLE ASTUDILLO PARELES, antes identificada, donde alega que en fecha, 16 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, RICARDO GOVEA LEMOS, también identificado; que junto a él estableció su domicilio conyugal en la calle Colon, casa N°: 04-32, sector Colon, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, estado Anzoátegui; No obstante, la parte Actora asegura que en fecha 13 de marzo de 2014, su cónyuge abandona el hogar, y que hasta la presente fecha su relación con el es de amistad. Agrega que no adquirieron bienes de fortuna. Y por lo antes expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, “ello en verdad, de que han transcurrido más de cuatro (04) años, hasta la presente fecha, de separación de nuestra vida en común”. “Por los hechos antes expuestos, y dada la naturaleza de las mismas, solicito, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare disuelto el vínculo matrimonial, en justa aplicación de la sentencia distada, por nuestro Máximo Tribunal de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2.014, Expediente N° 14-0094, Sentencia N°. 446…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas realiza las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene normas de estricto cumplimiento para que el proceso judicial se lleve a cabo bajo la tutela del Imperio de la Ley y de los Principios y Garantías Constitucionales. De manera que todos los petitorios sustantivos ante la administración de justicia poseen procedimientos taxativos los cuales no se pueden relajar. De manera que para que un procedimiento se active o accione debe cumplir requisitos que le permitan su proceder y el Juez tiene la obligación de admitir si se cumplen las pautas previamente establecidas y de esa manera prosiga el procedimiento hasta feliz término. Por lo que es obligatoria la observancia por parte del Jurisdicente del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Estando así las cosas, este Tribunal trae a colación la norma invocada para la presente solicitud de divorcio, es decir, el artículo 185-A del Código Civil, el cual expresa:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
Lo que en razón de los hechos aportados por la parte Actora y por lo establecido en la normativa jurídica venezolana en materia de divorcio, se entiende claramente que en la presente acción no existe ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la pretensión de divorcio no cumple con los parámetros establecidos en la comentada norma, la cual señala que deben ser más de cinco (5) años de separados, por lo que declarar con lugar la presente solicitud sería una ilegalidad y por consiguiente el divorcio seria ilegitimo. De manera que a estos cónyuges, aún, no les fluye el derecho para solicitar el divorcio con base al Art. 185-A del Código Civil Venezolano; y a decir de la sentencia invocada, en ningún momento esta señala algo distinto al lapso mayor a cinco (5) años de separación para tener derecho a solicitar el divorcio, sino que esta novedosa sentencia vinculante brinda la oportunidad, si es necesario, de demostrar que ciertamente los cónyuges si tienen más de cinco (5) años separados de hecho. De manera que para este Juzgador es forzoso declarar INADMISIBLE la presente Acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por la cónyuge, YNDIRA DEL VALLE ASTUDILLO PARELES, titular de la cédula de identidad N°: 12.437.980, Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ LARA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente N°: BP12-F-2018-000059
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ LARA
HMMI/avl.-
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