PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 16.171.198, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JONHNY MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.403.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.811.

.MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISION DE FIRMAS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Exp. Nº: 18-1.328

En fecha 08 de Marzo de 2018, se recibió en virtud de distribución por ante este tribunal, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por Omisión de Firma de Testigo, interpuesta por el ciudadano:ALEXANDER JOSE NUÑEZ FEBRES, mayor de edad, venezolano, divorciado,titular de la cédula de identidad N° 16.171.198, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del abogado en ejercicio JONHNY MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.811, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que: En su acta de nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui durante el año 1.982, anotada bajo el N° 837, folio 346, de fecha 14-12-82, por error involuntario se cometió una omisión en cuanto a la firma de uno de los testigos en dicha acta al momento de asentarla y que no se puede corregir por cuanto la ciudadana que fungió como testigo se encuentra ilocalizable pese a las múltiples diligencias realizadas para su ubicación, solicitando se tome declaración a los ciudadanos:ALEXIS SALVADOR RODRIGUEZ BELLORIN y RAFAEL BETANCOURT MARCANO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.993.192 y 8.307.329, respectivamente, para que den fe de todas las diligencias realizadas por el solicitante para la ubicación de la ciudadana:ELENA PEREZ y que se proceda a declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, ya que se está ocasionando con este hecho que dicha partida de nacimiento no reúna los requisitos requeridos por la ley para poder obtener certificación por la Oficina Municipal de Registro Civil de donde fue presentado, lo que de igual manera impide realizar los trámites administrativos de legalización ante los organismos competentes del Estado como Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) y apostillamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (M.P.P.R.E.), y es por ello que solicita a este tribunal se realice el trámite de la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes señalada, por la omisión de la firma de uno de los testigos, fundamentando su petición en los artículos 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y los artículos 50, 144, 148 y 149 de la Ley de Registro civil. (folios 01 al 05)
En fecha 09 de Marzo de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y a los fines de esclarecer las circunstancias contenidas en la misma, se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui para que informara sobre la identificación de la testigo presencial del acto que le correspondía suscribir con su firma el acta de nacimiento del ciudadano:ALEXANDER JOSE NUÑEZ FEBRES y que remitiera los libros original y duplicado de Nacimiento del año 1982, donde aparece el acta de nacimiento objeto de la solicitud de Rectificación a fin de dejar constancia de los hechos allí contenidos, acordándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por tratarse de materia de orden público (folios 06 al 10)
Al folio 11 de la presente solicitud consta oficio Nro. 1940-53, librado por este tribunal al Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde consta haber sido recibido por ese organismo en fecha 13-03-18.
En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió oficio Nro. AMA 0027-2018 de esa misma fecha, emanado de la Oficina de registro civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano Registrador, Abogado Edwin Escala, informa a este tribunal que en el acta de Nacimiento del Ciudadano:ALEXANDER JOSE NUÑEZ FEBRES, inserta bajo el Nro. 837, folio 346 del año 1982, llevado por esa oficina de Registro Civil, no tiene la firma de uno de los testigos (ciudadana:ELENA PEREZ), que la ciudadana en cuestión no se logró localizar (se desconoce su paradero), por tal motivo su despacho no tiene competencia por vía administrativa para dicha rectificación (folio 12) y en esa misma fecha 15-03-2018, compareció el mencionado Registrador Civil y presento ante este despacho el Libro Original de Nacimiento correspondiente al año 1982, tal como fuera solicitado mediante oficio Nro. 1940-53 y se procedió a dejar constancia que en el acta Nacimiento inserta con el Nro. 837, folio 346 del mencionado libro, correspondiente al ciudadano:ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ FEBRES, falta la firma de la testigo ciudadana:ELENA PEREZ. (folios13 y 14).
A los folios 15 y 16 del expediente, constan oficios Nos. 1940-54 y 1940-55, librados por este Tribunal al Registrador Principal del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, donde consta haber sido recibos por esos organismos en fecha 16-03-2018.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto fijó para el día 22 de marzo de 2018, la comparecencia de los testigos señalados en la solicitud ciudadanos:ALEXIS SALVADOR RODRIGUEZ BELLORIN Y LUIS RAFAEL BETANCOURT MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.993.192 y 8.307.329, respectivamente, quienes en la fecha y a la hora señalada en dicho auto comparecieron y rindieron sus testimoniales conforme a lo solicitado. (folios18 y19).


MOTIVA:
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093, de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, establece, cito textual:
“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
Asimismo la Ley Orgánica de Registro Civil establece en el artículo 144 que: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otra parte el articulo 149 ejusdem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores y omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acta de Nacimiento en el Libro respectivo (Original) correspondiente al año 1982, específicamente en el Acta Nº 837, Folio 346, hubo una omisión por error involuntario por parte del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Se observó: PRIMERO: En cuanto al Libro Original de Actas de Nacimiento correspondiente al año 1982, llevados por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual fuera presentado a este Tribunal por así haberlo requerido mediante oficio No 1940-53, efectivamente se constató la falta de firma de la testigo ciudadana:ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio(no consta su número de cedula); y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su solicitud, la prenombrada ciudadana esta ilocalizable; SEGUNDO: mediante oficio Nro AMA 0027 de fecha 15-03 2018, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui,manifiesta el Registrador Civil Abogado Edwin Escala, que la firma que falta en el acta de nacimiento objeto de la presente revisión es de la testigo ELENA PEREZ a quien no se logro localizar y que por tal motivo ese despacho no pudo realizar la rectificación por vía Administrativa; y TERCERO: De las testimoniales de los ciudadanos:ALEXIS SALVADOR RODRIGUEZ BELLORIN Y LUIS RAFAEL BETANCOURT MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.993.192 y 8.307.329, ambos fueron contestes en sus dichos al manifestar que les constaban todas las diligencias realizadas para localizar a la ciudadana:ELENA PEREZ, ya que ellos acompañaron al solicitante Alexander José Nuñez, para tratar de ubicarla lo cual no se pudo hacer ni siquiera a través del CNE ni del SAIME por no aparecer identificada con su cédula de identidad.
Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el Tribunal hace las siguientes acotaciones:
En este orden de ideas observa el Tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones.
Es necesario para este Tribunal en el presente caso, traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que lo consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad”.
Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido.
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en los artículos 2. 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello la Rectificación por parte del Registrador Civil Competente de la firma de la testigo omitida por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1982, Acta Nº 837, Folio 346. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE FIRMA DE TESTIGO, interpuesta por el ciudadano:ALEXANDER JOSE NUÑEZ FEBRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.171.198, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del abogado en ejercicio JONHNY MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.811.Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena al ciudadano REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, rectificar la firma de la testigo, omitida por error involuntario por el Organismo que representa en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1982, específicamente en el Acta Nº 837, Folio 346; Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público competente de esta Circunscripción Judicial, así como al Registrador Civil del Municipio Aragua acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

(fdo) ABG. MARIA M. YEGRES

LA SECRETARIA ACC.

(fdo) ABG. LEXABET MEZONES ROCCA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud respectiva. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

(fdo) ABG. LEXABET MEZONES ROCCA
MMY/mm