REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-616-18
PARTE SOLICITANTE: ANDRES ALONSO BOLAÑOS ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE: ROSA TUARES
PARTE SOLICITADA: KAREN LUCIA LORA VELASQUEZ
ABOGADO (a) ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (UNILATERAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil- Unilateral) y sus recaudos, recibida mediante Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 17 de Abril de 2018 presentada por el ciudadano ANDRES ALONSO BOLAÑOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.827, domiciliado en la ciudad, Municipio y Parroquia Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSA TUARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.826.005 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 225.687, en contra de la ciudadana KAREN LUCIA LORA VELASQUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Colombiano No. AP625994, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de asistencia o representación judicial por parte de abogado
A tal efecto, este Operador de Justicia a los fines de proveer sobre la Admisibilidad o no de la Solicitud interpuesta y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, emite las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar conforme a la Doctrina Procesal más reciente, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.
En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.
A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y muy particularmente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia y así expresamente se establece.-
II
Como Segundo punto, tanto doctrinal como legal y jurisprudencialmente se establece la obligatoriedad que posee toda Demanda, Acción o Solicitud incoada por ante los Tribunales de Justicia, de cumplir obligatoriamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son elementos fundamentales considerados vitales para poner en práctica y obtener del Estado una recta y eficaz administración de justicia.
En este sentido resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde textualmente señaló:
“…la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….(omissis)…..El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito),pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
De la revisión exhaustiva tanto de la Solicitud como de los recaudos que se acompañaron a la misma y ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario resaltar que la Solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil- Unilateral) y sus recaudos, recibida mediante Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 17 de Abril de 2018 presentada por el ciudadano ANDRES ALONSO BOLAÑOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.827, domiciliado en la ciudad, Municipio y Parroquia Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSA TUARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.826.005 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 225.687, en contra de la ciudadana KAREN LUCIA LORA VELASQUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Colombiano No. AP625994, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de asistencia o representación judicial por parte de abogado, no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En este mismo orden de ideas, este sentenciador pasa a desarrollar el particular arriba expresado:
1. ARTICULO 340, NUMERAL 5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con relación a este particular, este Operador de Justicia denota que aun cuando la parte solicitante realiza una enumeración de hechos y eventos tendientes a fundamentar su acción, los recaudos acompañados no demuestran o avalan dicha relación de los hechos y así expresamente se establece.-
Igualmente y en Tercer Lugar este operador de Justicia observa adicionalmente que aun cuando la parte solicitante señaló expresamente en el texto de la mencionada instrumental: “… Nos encontramos separado (sic) de hecho desde el 16 de julio del 2014, es decir, cuatro años y cuatro meses, habiendo ruptura prolongada de nuestra vida en común…” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal), adicionalmente observa que la Parte Solicitante expresó igualmente en su Escrito (Folio 1) lo siguiente:“…Nuestro Código Civil Vigente establece en su libro De las Personas, Titulo IV del Matrimonio y separación de cuerpo (sic) Sección I Del Divorcio, articulo 185A- (sic) cuando los cónyuge (sic) han permanecido separado (sic) de hecho por más de cinco años puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada en la Vida en común y me acojo a la jurusprudencia del tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 93-06-02-2001 SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL No. 446 FECHA 15 DE MAYO 2014.. ” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, en opinión de este sentenciador la parte solicitante hace mención en su Escrito a que tanto el como su conyugue se encuentran separados desde el día 16 de Julio del 2014 e indica que son Cuatro (04) años y Cuatro (04) Meses cuando haciendo una simple operación aritmética el tiempo real de separación hasta la fecha de recepción de la Solicitud es de Tres (03) años y Nueve (09) meses por una parte, adicionalmente y por la otra, la parte solicitante fundamenta dicha acción en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el cual textualmente señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.. ” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal Solicitud de Divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio; segundo, que tal Solicitud de Divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 75, 77, 131, 135, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la Solicitud de Divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el Derecho a la Defensa que le corresponde y con ello garantizar la Tutela Judicial Efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo este criterio pautado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia distinguida con el No. 446 proferida en el Expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014( Caso Víctor Vargas Vs. Leonor Santaella)
En este mismo orden de ideas, y en función de las anteriores consideraciones habiéndose separado los cónyuges desde el día 16 de Julio del 2014, hasta la presente fecha, es meridianamente claro y evidente que no ha transcurrido íntegramente el lapso de Cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial y resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción por ser contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 185-A del Código Civil y así expresamente se establece.-
En este mismo orden de ideas, establece el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”( cursiva y negrillas del Tribunal)
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobe el Código de Procedimiento Civil (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, Tomo 3, Pág. 33), que el articulo 341: “..Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del articulo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,- Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.- Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate suscitado(…)…” ( cursiva y negrillas del Tribunal)
Criterio este totalmente compartido por esta sentenciador, y en tal sentido considera quien aquí decide que la potestad del Juez, solamente le esta dada a los fines de verificar y examinar si la demanda es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues de no ser así, está obligado a admitirla, razón por la cual en opinión de esta Operador de Justicia, la Solicitud presentada por la parte accionante es contraria al contenido del articulo 341 Eiusdem, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece .-
III
(DECISION)
En consecuencia, por cuanto corresponde a este Tribunal decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil- Unilateral) y sus recaudos, recibida mediante Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 17 de Abril de 2018 presentada por el ciudadano ANDRES ALONSO BOLAÑOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.827, domiciliado en la ciudad, Municipio y Parroquia Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSA TUARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.826.005 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 225.687, en contra de la ciudadana KAREN LUCIA LORA VELASQUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Colombiano No. AP625994, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de asistencia o representación judicial por parte de abogado, en PRIMER LUGAR, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en SEGUNDO LUGAR por cuanto la misma es contraria al contenido del artículo 341 Eiusdem en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y en TERCER LUGAR, por ser la misma contraria a los argumentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales ya antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Solicitud presentada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a la parte solicitante. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
EXP. No. SF-616-18
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