REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-601-18
SOLICITANTES: GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL y YUDEIVIG CARINA GALICIA
ABOGADA ASISTENTE: SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (CODIGO CIVIL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, recibida mediante Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 08 de Marzo de 2018 presentada por los ciudadanos GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL GUAREGUA y YUDEIVIG CARINA GALICIA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.707.483 y V-18.630.808, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho SANTA FABBRICATORE ALGIERI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 103.764, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 34, Folios 71 y 72, Tomo I del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por el mencionado ente registral durante el año 2002, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Píritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
Que de la Unión Matrimonial no fueron procreados ni adoptados hijos y que adicionalmente no poseen bienes gananciales (muebles y/o inmuebles) a repartir.
Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Nueve (09) de Marzo de 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, constando su notificación en autos en fecha Cinco (05) de Abril de 2018, tal como se desprende en autos de los Folios 09 y 10 de la presente Solicitud, respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 11 de autos, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, la respectiva Opinión de la Fiscal Especializada (P) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 24 de Mayo de 2002, los ciudadanos GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL GUAREGUA y YUDEIVIG CARINA GALICIA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.707.483 y V-18.630.808, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho SANTA FABBRICATORE ALGIERI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 103.764, y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL GUAREGUA y YUDEIVIG CARINA GALICIA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.707.483 y V-18.630.808, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho SANTA FABBRICATORE ALGIERI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 103.764. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
EXP: No. SF-601-18
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