REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017, los ciudadanos: WILLIAM JOSE VALERIS OROPEZA y ROSA MARIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.350 y V-12.881.941, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Edibeth Mendoza., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.458, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Argumentaron que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Pedro de los Altos del estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud marcada con la letra “A” (Folios 4 y 5).

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Juan de Capistrano, Sector Casitas Nuevas, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres YEIGLYS GERALDINE VALERIS CASTRO, DARWIN JOSÉ VALERIS CASTRO Y WILNELSY MARISOL VARELIS CASTRO, de veinticinco (25), veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad, tal como se desprende de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas (Folios del 6 al 11). Que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles de fortuna.

Que de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, prolongándose por más de cinco (05) años dicha separación y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de vínculo marital entre ellos y solicitan se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código civil.

En fecha 02 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a la Fiscal el Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.

En fecha 09 de abril de 2018, la Alguacil Suplente adscrita a este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Encargada décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 10 de abril de 2017 se agregó a las actas la opinión de la Fiscal, manifestando que no tiene objeción alguna que hacer en el expediente.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente solicitud.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSE VALERIS OROPEZA y ROSA MARIA CASTRO, anteriormente identificados, contraído en la la Prefectura del Municipio Foráneo San Pedro de los Altos del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.992, según copia certificada de acta N°50, anexa a los autos.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, e2017-18l día treinta (30) de abril de 2017. 208° y 159°

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.MARÍA G. CORREIA
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. DANIEL J. MARTINEZ

Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. DANIEL J. MARTINEZ

MGC/DJM
Exp.2017-18