REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000176
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JAVIER VARGAS ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.788.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.721, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares No. 77-2016 de fecha 4 de febrero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona del estado Anzoátegui, en virtud de reclamo laboral interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, contra la recurrente en nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas de su admisión previa corrección respectiva, tal y como se evidencia en los folios 38 al 42 de la presente pieza.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2016, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto y su respectiva admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad desde el 17 de marzo de 2017 fecha en la que se recibió la dirección del tercero interesado solicitada vía oficio al Servicio Nacional de administración Tributaria SENIAT, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 57 al 61 de la presente pieza, siendo que a partir de esta ultima fecha, no existe actuación alguna por parte del recurrente en nulidad para accionar el proceso hasta la presente fecha.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contados a partir del 17 de marzo 2017, sin que el recurrente realizare actuación alguna, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:22, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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