REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2015-000354

PARTE ACTORA: BEATRIZ GREGORIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.107
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.215.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADAMARIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana BEATRIZ GREGORIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.107, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, I.U.T ANTONIO JOSE DE SUCRE RIF J-07025041-0, interpuesta en fecha 9 de julio de 2015.
Señala la accionante que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de marzo de 2002, inicialmente ocupando el cargo de Docente, para luego ocupar el cargo de Coordinadora Académica, con una jornada de trabajo de 8:00, a.m., a 12:00, m., y de 3:00, p.m., a 7:00, p.m., que laboro horas extraordinarias diurnas (Una hora comprendida de 7:00, a.m. a 8:00, a.m.) y nocturnas (Una hora comprendida de 7:00, p.m. a 8:00, p.m.), devengando un ultimo salario de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.14.000, 00), finalizando la relación de trabajo en fecha 24 de de abril de 2015, por renuncia, de igual forma señalo que, la demandada no le cancelo sus prestaciones sociales, los honorarios profesionales generados por la prestación de sus servicios, el beneficio de alimentación correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y del 16 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, así como la no cancelación de las horas extraordinarias diurna y nocturnas trabajadas y la no cancelación de los salarios del periodo del 16 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, señaló la operación aritmética empleada para calcular el salario normal e integral, tomando como base para el salario integral la alícuota de utilidades de 30 días y 27 días de bono vacacional, siendo el ultimo salario normal devengado de Bs.466, 67, así como el ultimo salario integral de Bs.540, 55, que a pesar de haber gestionado el cobro extrajudicial sin logra respuesta alguna, es por lo que acudió a la vía judicial para reclamar los conceptos y beneficios que por Ley le corresponde de la siguiente manera:
Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 390 días, estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.210.814, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas en el periodo 2014-2015, de los cuales reclama 27 días estimado en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.12.600, 09), de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono vacacional periodo 2014-2015 de los cuales reclama 27 días estimado en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.12.600, 09), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 2,25 días estimado en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono vacacional fraccionado periodo 2015 de los cuales reclama 2,25 días estimado en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 10 días estimadas en la cantidad global de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.4.666, 67), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asignación por concepto de libre ejercicio de su profesión, no cancelado en su debida oportunidad periodo 19 de febrero de 2013 al 24 de abril de 2015, estimado en la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.78.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Beneficio de alimentación periodo 2002 (21 días), 2003 (21 días), 2004 (21 días), 2005 (21 días), 2006 (21 días) y del 16 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015 (9 días), en base al 0,75 de la Unidad Tributaria vigente, estimado en la cantidad global de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.90.450, 00) de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores y su reglamento.
Horas extraordinarias diurnas y nocturnas periodo 2006-2016, estimadas en la cantidad global de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.64.650, 27) de conformidad con lo establecido en el artículo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Estimo su demanda por cobro de prestaciones sociales en la cantidad global de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.480.081, 65).
Así mismo reclama el pago de costa y costos procesales, indexación, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2015, agotadas la notificaciones respectivas, en fecha 22 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 6 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de varias prolongaciones en fecha 11 de noviembre de 2015 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 30 al 185 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda ver folio 188 al 191 de la primera pieza y como consecuencia de ello, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual recibió la causa en fecha 23 de noviembre de 2015, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre del mismo año, se admitieron las pruebas en fecha 4 de diciembre de 2015, y se fijo a instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones en las que se evacuaron parte de las pruebas promovidas por ambas partes solo en la espera de las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada a SODEXO PASS, de las cuales no curso resulta alguna, ordenándose inspección judicial a respecto, para lo cual se comisiono al tribunal respectivo, fijada la prolongación de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2018, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia, y por faltar las resultas de la prueba de inspección se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, la cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2018, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La demandada procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 188 al folio 190 de la primera pieza del expediente en síntesis de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS:
La prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado.

HECHOS NEGADOS:
Negó, rechazo y contradijo que, su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales a la accionante, en fundamento de su negativa, adujo que las mismas se encuentran consignadas ante la instancia judicial de los tribunales laborales, por cuanto en su decir la accionada se negó a recibir la cantidad de Bs.235.530, 73, según expediente BP02-S-2015-1100.
Negó, rechazo y contradijo que, la accionada trabajó horas extraordinarias en fundamento de su negativa señalo que la accionante cumplía con un horario conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a negar cada una las horas extraordinarias que en su decir laboro la accionante en cada periodo.
Negó, rechazo y contradijo los aspectos sobre la determinación del salario para el calculo de prestaciones sociales, por no especificar en su decir método y formula de calculo.
Negó, rechazo y contradijo que, la accionante se le adeudare la cantidad reclamada por honorarios profesionales, en fundamento de su negativa, adujo que si bien es cierto el cargo desempeñado por la accionante de Coordinador de Calidad desde el 19/02/2013, fue hasta la fecha 31/07/2013, que presto dicho servicio y adujo el pago de la obligación contraída entre otros.
Negó, rechazo y contradijo que, a la accionante se le adeude los bonos de alimentación en el 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en fundamento de su negativa adujo el pago de la obligación contraída.
Rechazó los conceptos reclamados por la accionante por honorarios profesionales, bono de alimentación y horas extras.
Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda.
Admitida La prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado así como el pago liberatorio de la obligación contraída de prestaciones sociales, honorarios profesionales y beneficio de alimentación, por lo que se hace evidente que el thema decidendum queda sometido sobre puntos de hecho y de derecho, por lo que se debe verificar el pago liberatorio de la obligación contraída cuya carga corresponde a la demandada, ahora bien, el accionante señalo haber laborado horas extraordinarias correspondiendole la carga de la prueba al respecto. Así se establece.
Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Asimismo y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir conforme a las pruebas el criterio reiterado sostenido por la Sala del Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con la ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que se procede a valorar las prueba promovidas por las partes conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 31 al 138 de la primera pieza del expediente:

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos COROMOTO CEDEÑO MARIÑO, ANDRY GONZALEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016, cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, la parte promoverte desistió de las testimoniales, en virtud de ello, no existe prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el adversario exhibiera las siguientes documentales:
Recibo de cancelación de quincena emitidos por la demandada a la reclamante correspondiente al cargo de coordinadora académica desde el 21 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2015 y del 21 de enero de 2013 al 21 de abril de 2015, consignadas en originales cursante en los folios 36 al 112 de la primera pieza del expediente, señaló que, el objeto de la prueba era ratificar la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, el salario devengado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las documentales, no exhibiendo las mismas, teniéndose como cierto su contenido. Así se decide.
Recibo de cancelación de bonificación de fin de año y disfrute de vacaciones en el periodo 09/09/13 al 11/09/2013; 01/08/2013; 2012, 2011, bono vacacional 2004, consignados por la promovente cursante en los folios 113 al 119 de la primera pieza del expediente, señaló que el objeto de la prueba era demostrar el salario y el tiempo de servicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las documentales, no exhibiendo las mismas, teniéndose como cierto el contenido de las documentales, ahora bien como quiera que el objeto de la prueba, no es un hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Contratos de trabajos emitidos por la demandada a la accionante, consignados por la promovente cursante en los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, señaló que, el objeto de la prueba era demostrar que la demandada la contrato como coordinadora académica, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las documentales, no exhibiendo las mismas, teniéndose como cierto el contenido de las documentales, ahora bien como quiera que el objeto de la prueba, no es un hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Libros de registro de vacaciones con sus respectivas cancelaciones, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, cursante en los folios 34 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la exhibición solicitada, en virtud de ello no hay prueba que valorar. Así se establece.
Constancia de trabajo emitida por la accionada a la reclamante, consignada en original, cursante en los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, señaló que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo de su representada y el ultimo salario, la parte demandada impugno la documental, no exhibiendo las mismas, teniéndose como cierto el contenido de las documentales, ahora bien como quiera que el objeto de la prueba, no es un hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Promovió la prueba de inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los particulares allí señalados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, se dejo constancia de haber quedado desistido el acto de inspección en virtud de la incomparecencia a la parte promoverte a la realización de la misma la cual se llevaría a cabo en fecha al 17 de febrero de 2016, tal y como se evidencia en el folio 19 de la segunda pieza del expediente, en virtud de ello no hay prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió la prueba documental contentiva de constancia de trayectoria y felicitaciones a la empleada y constancia de cancelación de beneficios a la accionante emitida por la demandada a la accionante cursante en los folios 128 al 138 de la primera pieza del expediente, señaló que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, la asignación especial que correspondía a la trabajadora por el libre ejercicio de la profesión, su trayectoria en la institución, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno las documentales cursante en los folios 132, 136 y 138, ahora bien como quiera que las documentales 132 y 136 fueron promovidas en copias simples, carecen de valor probatorio, empero como quiera que no resuelven punto controvertido se desechan del proceso, en cuanto a las documentales cursante en el folio 130 la demandada no ataco la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que la accionante presto sus servicios como coordinadora regional de calidad desde el 19/2/2013, con asignación por la contraprestación del servicio por honorarios profesionales la cantidad de Bs.3.000, 00. Así se establece.
Con relación al resto de las documentales cursante en los folios 128, 134 si bien no fueron atacadas por la demandada y no resuelven punto controvertido se desechan del proceso, así como la documental cursante en el folio 138 si bien fue impugnada la misma no resuelve punto controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, cursante en los folios 140 al 185 de la primera pieza del expediente:

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió la prueba documental contentiva de carta de renuncia en original marcada “A”, cursante en el folio 143 de la primera pieza del expediente, señalo que, el objeto de la prueba era demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora reconoció la documental, empero como quiera que la misma no resuelve el controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como el histórico de garantía de prestaciones sociales en original marcada “B”, emitidas a favor de la accionante, cursante en el folio 144 de la primera pieza del expediente, donde se especifica de manera detallada cada uno de los conceptos generados por la misma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio, con respecto a las documentales cursante en los folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente, por cuanto se evidencia que las mismas carecen de sello y firma, en virtud de ello carecen de valor probatorio . Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la demandante, así como liquidación de contrato de trabajo en original marcada “C”, cursante en el folio 153 y 154, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental contentiva del contrato de trabajo, en virtud de ello se le concede valor probatorio, con respecto a la documental referida de planilla de liquidación, fue impugnada por estar en copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la demandante, así como liquidación de contrato de trabajo en original marcada “D”, cursante en el folio 155 y 156, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental contentiva del contrato de trabajo, en virtud de ello se le concede valor probatorio, con respecto a la documental referida de planilla de liquidación, fue impugnada por estar en copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la demandante, así como liquidación de contrato de trabajo en original marcada “E”, cursante en el folio 157 y 158, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016 cursante en los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental contentiva del contrato de trabajo, en virtud de ello se le concede valor probatorio, con respecto a la documental referida de planilla de liquidación, fue impugnada por estar en copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de copia al carbón de cancelación de bono de alimentación pendiente emitida por la demandada a la accionante, marcada “F”, cursante en el folio 159, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016 cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno la documental, empero como quiera que se observa que la misma se encuentra constituida como una copia al carbon, se tiene como original conforme al criterio jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionante recibió el pago de del beneficio de alimentación correspondiente a marzo de 2002 a febrero de 2004 como coordinadora académica y como docente recibió el pago desde marzo de 2004 hasta octubre de 2005, así como personal administrativo por los montos allí señalados. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de copia al carbón y originales de cancelación de bono de alimentación pendiente emitida por la demandada a la accionante, marcada “G a la G24”, cursante en los folios 160 al 184, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016 cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales, empero como quiera que las referidas documentales no resuelve punto controvertido en la presente causa, dado lo que se reclama es el pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 16 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
Promovió la prueba documental contentiva de copia al carbón y originales de cancelación de bono de alimentación pendiente emitida por la demandada a la accionante, marcada “H”, cursante en el folio 185, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016 cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria SOFITASA, con el objeto de requerir la información allí solicitada, cuyas resultas cursan en el folio 10 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2016 cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, ambas partes hicieron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionante recibió la cantidad allí señalada. Así se decide.
Promovió la prueba de informe dirigida a SODEXO ALIMENTACION PASS, con el objeto de requerir la información allí solicitada, cuyas resultas no constaron en los autos, a pesar de haberse librado exhorto los cuales fueron practicadas por el tribunal comisionado, no se constato resulta alguna, en virtud de ello se ordeno inspección judicial a los fines de dejar constancia de la información requerida, aunado al hecho de que, la demandada promovente no compareció a la prolongación de la audiencia tal y como se evidencia en los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, en virtud de ello no existe prueba alguna que valorar. Así se decide.
Analizadas las probanzas en relación al controvertido en la presente causa, quedo demostrado en autos, que la accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, la no cancelación de las asignaciones correspondiente a los honorarios profesionales reclamadas, la no cancelación del beneficio del alimentación correspondiente al periodo 2006 y 2015, la demandada no demostró que el accionante cumpliera con la jornada de trabajo, en virtud de ello pasa el tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 21 de marzo de 2002.
Ultimo cargo desempeñado: Coordinadora Académica.
Ultimo salario mensual: Bs.14.000, 00.
Ultimo salario diario: Bs. 466, 67.
Ultimo salario integral: Bs. 541, 84. (Bs.466, 67 + Bs.38, 78 + Bs.36, 29)
Forma de culminación de la relación de trabajo: Renuncia.

Operación aritmética empleada para el cálculo del salario integral:
Alícuota de utilidades: Bs.466, 67 x 30 días utilidades 14.000, 10 / 360 días = Bs. 38, 88.
Alícuota de bono vacacional: Bs.466, 67 x 28 días bono vacacional = 13.066,76 / 12 meses = 1,088.89 / 30 días = Bs.36, 29.

Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 390 días, estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.210.814, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de ello procede el tribunal a realizar el calculo de la siguiente manera:

Literal a) y b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:








Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa activa BCV Intereses tasa activa BCV Intereses acumulados
Abr-02 18,72 0,624 0,026 0,01 0,66 48,46
May-02 18,72 0,624 0,026 0,01 0,66 38,49
Jun-02 18,72 0,624 0,026 0,01 0,66 35,15
Jul-02 18,72 0,62 0,03 0,01 0,66 5 3,31 3,31 32,8 0,09 0,09
Ago-02 18,72 0,62 0,03 0,01 0,66 5 3,31 6,62 30,89 0,17 0,26
Sep-02 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 16,55 30,68 0,42 0,68
Oct-02 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 26,48 32,72 0,72 1,41
Nov-02 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 36,42 33,08 1,00 2,41
Dic-02 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 46,35 33,86 1,31 3,72
Ene-03 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 56,28 36,96 1,73 5,45
Feb-03 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 66,21 33,55 1,85 7,30
Mar-03 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,93 76,14 31,8 2,02 9,32
Abr-03 56,16 1,87 0,08 0,04 1,99 5 9,96 86,10 29,01 2,08 11,40
May-03 97,36 3,25 0,14 0,07 3,45 5 17,26 103,37 25,5 2,20 13,60
Jun-03 87,36 2,91 0,12 0,06 3,10 5 15,49 118,86 23,17 2,29 15,89
Jul-03 87,36 2,91 0,12 0,06 3,10 5 15,49 134,35 22,09 2,47 18,37
Ago-03 43,68 1,46 0,06 0,03 1,55 5 7,75 142,09 23,29 2,76 21,12
Sep-03 43,68 1,46 0,06 0,03 1,55 5 7,75 149,84 22,37 2,79 23,92
Oct-03 170,76 5,69 0,24 0,13 6,06 5 30,28 180,11 21,13 3,17 27,09
Nov-03 106,8 3,56 0,15 0,08 3,79 5 18,94 199,05 19,82 3,29 30,38
Dic-03 127,92 4,26 0,18 0,09 4,54 5 22,68 221,73 19,48 3,60 33,98
Ene-04 110,76 3,69 0,15 0,08 3,93 5 19,64 241,37 18,38 3,70 37,67
Feb-04 106,08 3,54 0,15 0,08 3,76 5 18,81 260,18 18,08 3,92 41,59
Mar-04 470 15,67 0,65 0,35 16,67 5 83,34 343,52 17,56 5,03 46,62
Abr-04 470 15,67 0,65 0,39 16,71 5 83,56 427,08 17,97 6,40 53,02
May-04 470 15,67 0,65 0,39 16,71 5 83,56 510,63 17,68 7,52 60,54
Jun-04 570 19,00 0,79 0,48 20,27 5 101,33 611,97 17,08 8,71 69,25
Jul-04 570 19,00 0,79 0,48 20,27 5 101,33 713,30 17,22 10,24 79,48
Ago-04 570 19,00 0,79 0,48 20,27 5 101,33 814,63 17,58 11,93 91,42
Sep-04 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 921,30 16,92 12,99 104,41
Oct-04 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.027,97 17,01 14,57 118,98
Nov-04 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.134,63 16,11 15,23 134,21
Dic-04 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.241,30 16 16,55 150,76
Ene-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.347,97 16,3 18,31 169,07
Feb-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.454,63 16,04 19,44 188,52
Mar-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 7 149,33 1.603,97 16,48 22,03 210,55
Abr-05 600 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 1.711,19 15,45 22,03 232,58
May-05 600 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 1.818,41 16,37 24,81 257,38
Jun-05 750 25,00 1,04 0,76 26,81 5 134,03 1.952,44 15,25 24,81 282,19
Jul-05 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83 2.113,27 15,82 27,86 310,05
Ago-05 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83 2.274,10 15,85 30,04 340,09
Sep-05 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83 2.434,94 14,68 29,79 369,88
Oct-05 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83 2.595,77 15,26 33,01 402,89
Nov-05 1100 36,67 1,53 1,12 39,31 5 196,57 2.792,35 15,07 35,07 437,96
Dic-05 1100 36,67 1,53 1,12 39,31 5 196,57 2.988,92 14,4 35,87 473,82
Ene-06 1100 36,67 1,53 1,12 39,31 5 196,57 3.185,49 14,55 38,62 512,45
Feb-06 1100 36,67 1,53 1,12 39,31 5 196,57 3.382,07 14,93 42,08 554,53
Mar-06 1100 36,67 1,53 1,12 39,31 9 353,83 3.735,90 15,04 46,82 601,35
Abr-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 3.932,98 14,55 47,69 649,04
May-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 4.130,07 14,16 48,73 697,77
Jun-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 4.327,15 14,17 51,10 748,87
Jul-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 4.524,23 13,83 52,14 801,01
Ago-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 4.721,32 14,5 57,05 858,06
Sep-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 4.918,40 14,79 60,62 918,68
Oct-06 1100 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 5.115,48 14,42 61,47 980,15
Nov-06 1300 43,33 1,81 1,44 46,58 5 232,92 5.348,40 14,87 66,28 1.046,42
Dic-06 1300 43,33 1,81 1,44 46,58 5 232,92 5.581,32 15,2 70,70 1.117,12
Ene-07 1300 43,33 1,81 1,44 46,58 5 232,92 5.814,23 15,78 76,46 1.193,58
Feb-07 1300 43,33 1,81 1,44 46,58 5 232,92 6.047,15 15,5 78,11 1.271,69
Mar-07 1300 43,33 1,81 1,44 46,58 11 512,42 6.559,57 14,94 81,67 1.353,35
Abr-07 1300 43,33 1,81 1,56 46,70 5 233,52 6.793,09 15,99 90,52 1.443,87
May-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 7.080,49 15,94 94,05 1.537,92
Jun-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 7.367,90 14,91 91,55 1.629,47
Jul-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 7.655,31 16,17 103,16 1.732,63
Ago-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 7.942,72 16,59 109,81 1.842,43
Sep-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 8.230,12 16,53 113,37 1.955,80
Oct-07 1600 53,33 2,22 1,93 57,48 5 287,41 8.517,53 16,96 120,38 2.076,19
Nov-07 1900 63,33 2,64 2,29 68,26 5 341,30 8.858,83 19,91 146,98 2.223,17
Dic-07 1900 63,33 2,64 2,29 68,26 5 341,30 9.200,12 21,73 166,60 2.389,77
Ene-08 1900 63,33 2,64 2,29 68,26 5 341,30 9.541,42 24,14 191,94 2.581,71
Feb-08 1900 63,33 2,64 2,29 68,26 5 341,30 9.882,72 22,68 186,78 2.768,49
Mar-08 1900 63,33 2,64 2,29 68,26 13 887,37 10.770,09 22,24 199,61 2.968,10
Abr-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 11.112,26 22,62 209,47 3.177,56
May-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 11.454,44 24 229,09 3.406,65
Jun-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 11.796,61 22,38 220,01 3.626,66
Jul-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 12.138,79 23,47 237,41 3.864,07
Ago-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 12.480,97 22,83 237,45 4.101,52
Sep-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 12.823,14 22,31 238,40 4.339,93
Oct-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 13.165,32 22,62 248,17 4.588,09
Nov-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 13.507,49 23,18 260,92 4.849,01
Dic-08 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 13.849,67 21,67 250,10 5.099,12
Ene-09 1900 63,33 2,64 2,46 68,44 5 342,18 14.191,85 22,38 264,68 5.363,79
Feb-09 2800 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 14.696,10 22,89 280,33 5.644,12
Mar-09 2800 93,33 3,89 3,63 100,85 15 1.512,78 16.208,88 22,37 302,16 5.946,28
Abr-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 16.714,44 21,46 298,91 6.245,19
May-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 17.219,99 21,54 309,10 6.554,29
Jun-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 17.725,55 20,41 301,48 6.855,77
Jul-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 18.231,10 20,01 304,00 7.159,78
Ago-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 18.736,66 19,56 305,41 7.465,18
Sep-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 19.242,22 18,62 298,58 7.763,76
Oct-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 19.747,77 20,35 334,89 8.098,65
Nov-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 20.253,33 18,84 317,98 8.416,63
Dic-09 2800 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 20.758,88 18,94 327,64 8.744,27
Ene-10 3000 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 21.300,55 18,96 336,55 9.080,82
Feb-10 3200 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78 21.878,33 18,55 338,20 9.419,02
Mar-10 3200 106,67 4,44 4,44 115,56 17 1.964,44 23.842,77 18,36 364,79 9.783,82
Abr-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 24.422,03 17,95 365,31 10.149,13
May-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 25.001,29 17,93 373,56 10.522,69
Jun-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 25.580,55 17,65 376,25 10.898,94
Jul-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 26.159,81 17,73 386,51 11.285,45
Ago-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 26.739,07 17,97 400,42 11.685,87
Sep-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 27.318,33 17,43 396,80 12.082,66
Oct-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 27.897,59 17,7 411,49 12.494,15
Nov-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 28.476,85 17,76 421,46 12.915,61
Dic-10 3200 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 29.056,10 17,89 433,18 13.348,79
Ene-11 3600 120,00 5,00 5,33 130,33 5 651,67 29.707,77 17,53 433,98 13.782,77
Feb-11 4000 133,33 5,56 5,93 144,81 5 724,07 30.431,85 17,85 452,67 14.235,44
Mar-11 4000 133,33 5,56 5,93 144,81 19 2.751,48 33.183,33 17,13 473,69 14.709,14
Abr-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 33.909,25 17,69 499,88 15.209,01
May-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 34.635,18 18,17 524,43 15.733,45
Jun-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 35.361,10 17,41 513,03 16.246,48
Jul-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 36.087,03 18,51 556,64 16.803,12
Ago-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 36.812,96 17,37 532,87 17.335,99
Sep-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 37.538,88 17,5 547,44 17.883,43
Oct-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 38.264,81 18,28 582,90 18.466,33
Nov-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 38.990,73 16,35 531,25 18.997,58
Dic-11 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 39.716,66 15,55 514,66 19.512,24
Ene-12 4000 133,33 5,56 6,30 145,19 5 725,93 40.442,59 16,9 569,57 20.081,81
Feb-12 5200 173,33 7,22 8,19 188,74 5 943,70 41.386,29 15,65 539,75 20.621,56
Mar-12 5200 173,33 14,44 8,19 195,96 36 7.054,67 48.440,96 15,43 622,87 21.244,43
Abr-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 48.440,96 16,31 658,39 21.902,82
May-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 48.440,96 16,75 676,16 22.578,97
Jun-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 15 2.946,67 51.387,62 16,25 695,87 23.274,85
Jul-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 51.387,62 16,2 693,73 23.968,58
Ago-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 51.387,62 16,51 707,01 24.675,59
Sep-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 15 2.946,67 54.334,29 16,8 760,68 25.436,27
Oct-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 54.334,29 16,49 746,64 26.182,91
Nov-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 54.334,29 15,94 721,74 26.904,65
Dic-12 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 15 2.946,67 57.280,96 15,57 743,22 27.647,87
Ene-13 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 57.280,96 14,82 707,42 28.355,29
Feb-13 5200 173,33 14,44 8,67 196,44 - 57.280,96 16,43 784,27 29.139,56
Mar-13 7200 240,00 20,00 12,00 272,00 38 10.336,00 67.616,96 15,27 860,43 29.999,99
Abr-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 67.616,96 15,67 882,96 30.882,96
May-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 67.616,96 15,63 880,71 31.763,67
Jun-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 15 4.090,00 71.706,96 15,26 911,87 32.675,54
Jul-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 71.706,96 15,43 922,03 33.597,57
Ago-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 71.706,96 16,56 989,56 34.587,13
Sep-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 15 4.090,00 75.796,96 15,76 995,47 35.582,59
Oct-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 75.796,96 15,47 977,15 36.559,74
Nov-13 7200 240,00 20,00 12,67 272,67 - 75.796,96 15,36 970,20 37.529,94
Dic-13 10000 333,33 27,78 17,59 378,70 15 5.680,56 81.477,51 15,57 1.057,17 38.587,12
Ene-14 10000 333,33 27,78 17,59 378,70 - 81.477,51 15,73 1.068,03 39.655,15
Feb-14 10000 333,33 27,78 17,59 378,70 - 81.477,51 16,27 1.104,70 40.759,85
Mar-14 10000 333,33 27,78 17,59 378,70 40 15.148,15 96.625,66 15,59 1.255,33 42.015,18
Abr-14 10000 333,33 27,78 18,52 379,63 - 96.625,66 16,38 1.318,94 43.334,12
May-14 10000 333,33 27,78 18,52 379,63 - 96.625,66 16,57 1.334,24 44.668,36
Jun-14 10000 333,33 27,78 18,52 379,63 15 5.694,44 102.320,10 16,56 1.412,02 46.080,37
Jul-14 10000 333,33 27,78 18,52 379,63 - 102.320,10 17,15 1.462,32 47.542,70
Ago-14 12500 416,67 34,72 23,15 474,54 - 102.320,10 17,94 1.529,69 49.072,38
Sep-14 12500 416,67 34,72 23,15 474,54 15 7.118,06 109.438,16 17,76 1.619,68 50.692,07
Oct-14 12500 416,67 34,72 23,15 474,54 - 109.438,16 18,39 1.677,14 52.369,21
Nov-14 14000 466,67 38,89 25,93 531,48 - 109.438,16 19,27 1.757,39 54.126,60
Dic-14 14000 466,67 38,89 25,93 531,48 15 7.972,22 117.410,38 19,17 1.875,63 56.002,23
Ene-15 14000 466,67 38,89 25,93 531,48 - 117.410,38 18,7 1.829,65 57.831,88
Feb-15 14000 466,67 38,89 25,93 531,48 - 117.410,38 18,76 1.835,52 59.667,40
Mar-15 14000 466,67 38,89 25,93 531,48 42 22.322,22 139.732,60 18,87 2.197,30 61.864,69
Abr-15 14000 466,67 38,89 27,22 532,78 - 139.732,60 19,51 2.271,82 64.136,51
927 139.732,60 64.136,51



Literal d) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Periodo Garantía Ultimo salario integral Total
2002-2003 30 532,78 15983,4
2003-2004 30 532,78 15983,4
2004-2005 30 532,78 15983,4
2005-2006 30 532,78 15983,4
2006-2007 30 532,78 15983,4
2007-2008 30 532,78 15983,4
2008-2009 30 532,78 15983,4
2009-2010 30 532,78 15983,4
2010-2011 30 532,78 15983,4
2001-2012 30 532,78 15983,4
2012-2013 30 532,78 15983,4
2013-2014 30 532,78 15983,4
2014-2015 30 532,78 15983,4


Total 390 207784,2

Ahora bien como quiera que, la cantidad arrojada en el literal d) resulta mayor a la cantidad arrojada en los literales a) y b), de conformidad con lo establecido en el literal d) siendo la cantidad que le corresponde al accionante, en virtud de ello, visto que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.210.311, 11, la cual debe descontarse del referido monto. Así se establece.

Bs. Bs. 207.784, 20 – 210.311, 11 = Bs. -2.526,91.
Ahora bien visto que arrojo saldo negativo, la accionante no se hace acreedora del concepto reclamado, por haber sido cancelado por la demandada. Así se decide.

Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas en el periodo 2014-2015, de los cuales reclama 27 días estimado en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.12.600, 09), de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono vacacional periodo 2014-2015 de los cuales reclama 27 días estimado en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.12.600, 09), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la demandada recibió un adelanto de prestaciones sociales el tribunal procede a realizar el calculo respectivo con el objeto de verificar si existe diferencia su favor de la siguiente manera:
Periodo 2014-2015: 27 días de vacaciones.
27 días x Bs.466, 67 = Bs.12.600, 90.
Ahora bien como quiera que de la liquidación de prestaciones sociales, ni de las actas procesales no se evidencia pago alguno por vacaciones periodo 2014-2015, en virtud de ello, la accionante se hace acreedora del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante 27 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.12.600, 90). Así se decide.

Vacaciones fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 2,25 días estimado en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la accionada recibió adelanto de prestaciones sociales, el tribunal procede a realizar el calculo de la siguiente manera:
Periodo fracción: 28 días.
Operación aritmética:
12 meses----28 días de vacaciones
1 mes --------x
1 x 28 = 28 / 12 = 2,33 días.
2,33 x Bs.466, 67 = Bs.1.088, 89.
Ahora bien como quiera que de la liquidación de prestaciones sociales no se evidencia pago alguno por vacaciones fraccionas, en virtud de ello, la accionante se hace acreedora del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante 2,33 días de vacaciones fraccionadas que ascienden en la cantidad global de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.088, 89). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado periodo 2015 de los cuales reclama 2,25 días estimado en la cantidad global de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.050, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la accionada recibió adelanto de prestaciones sociales, el tribunal procede a realizar el calculo de la siguiente manera:
Periodo fracción: 28 días.
Operación aritmética:
12 meses----28 días de vacaciones
1 mes --------x
1 x 28 = 28 / 12 = 2,33 días.
2,33 x Bs.466, 67 = Bs.1.088, 89.
Ahora bien como quiera que de la liquidación de prestaciones sociales no se evidencia pago alguno por vacaciones fraccionas, en virtud de ello, la accionante se hace acreedora del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante 2,33 días de Bono vacacional fraccionado que ascienden en la cantidad global de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.088, 89). Así se decide.

Utilidades fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 10 días estimadas en la cantidad global de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.4.666, 67), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la accionada recibió adelanto de prestaciones sociales, el tribunal procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

Periodo fracción: 30 días.
Operación aritmética:
12 meses----30 días de vacaciones
1 mes --------x
1 x 30 = 30 / 12 = 2,5 días.
2,5 x Bs.466, 67 = Bs.1.166, 67.

Ahora bien, visto que, la accionante recibió pago por utilidades en el finiquito de prestaciones sociales por 7,5 días por la cantidad de Bs.3.500, 00, la cual debe descontarse del referido monto. Así se establece.

Bs. Bs. 1.166, 67 – Bs.3.500, 00 = Bs. -2.333, 32.
Ahora bien visto que arrojo saldo negativo, la accionante no se hace acreedora del concepto reclamado, por haber sido cancelado por la demandada. Así se decide.

Asignación por concepto de libre ejercicio de su profesión, no cancelado en su debida oportunidad periodo 19 de febrero de 2013 al 24 de abril de 2015, estimado en la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.78.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la demandada invoco el pago liberatorio de la obligación contraída, no evidenciándose en autos pago alguno, en virtud de ello la accionante se hace acreedora del concepto y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante por concepto de honorarios profesionales periodo 2013, 2014, 2015, la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.78.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Beneficio de alimentación periodo 2002 (21 días), 2003 (21 días), 2004 (21 días), 2005 (21 días), 2006 (21 días) y del 16 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015 (9 días), en base al 0,75 de la Unidad Tributaria vigente, estimado en la cantidad global de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.90.450, 00) de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores y su reglamento, ahora bien como quiera que la demandada invoco el pago del beneficio reclamado, solo evidenciándose de autos haber cancelado el beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado del 2002 al 2005, no así demostró el pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo 2006 y 2015, en virtud de ello la accionante se hace acreedora del beneficio reclamado en el periodo 2006 (21 días) y 2015 (9 días), ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el valor de la unidad tributaria asciende en la cantidad de Bs.500, 00, conforme a lo establecido en el articulo 31 del Reglamente de la referida Ley se procede a realizar el recalculo de la siguiente manera:
Bs.500 (U.T) x 0,75% = Bs.375 x 21 días = Bs. Bs.7.875, 00.
9 días x Bs. 375 = Bs. 3.375, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.250, 00). Así se decide.

Horas extraordinarias diurnas y nocturnas periodo 2006-2016, estimadas en la cantidad global de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.64.650, 27) de conformidad con lo establecido en el artículo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que la accionada no demostró haber prestado el servicio fuera de jornada de trabajo, desistiendo de la prueba testimonial, así como la exhibición del libro de horas extraordinarias y de los recibo de pago no se evidenció que devengare concepto alguno por horas extraordinarias, en virtud de ello, la accionante no se hace acreedora el concepto reclamado. Así se decide.
La suma de los conceptos condenados ascienden en la cantidad global de CIENTO CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.104.028, 67). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):Se condena al pago de los intereses de mora para ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 14 de agosto de 2015, folio 19 de la primera pieza del expediente, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (14-08-2015) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 14 de agosto de 2015, folio 19 de la primera pieza, hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 6 nde enero de 2016, receso judicial del como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016; vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017; receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017; vacaciones dicembrinas del 21 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionas, honorario profesionales, bono de alimentación y horas extraordinarias, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.298.107, contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE RIF J-07025041-0. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada NSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE RIF J-07025041-0, a la reclamante por los conceptos condenados la cantidad global de CIENTO CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.104.028, 67).
Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto la cual deberá realizada por el Juez ejecutor en los términos señalados en el presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria Acc.,
Abg. Maribì Yánez Núñez
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:50 a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/MYN-