REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2016-000278
DEMANDANTES: JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA, ANTONIO RAFAEL TALAVERA, LUIS MANUEL GUILLEN YAGUARACUTO, RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GUAREGUA MORALES y HECTOR LUIS BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 8.592.108, 3.684.195, 8.290.028, 8.244.413, 16.253.800 y 8.226.693, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PÉREZ, YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS, ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.522, 144.193 y 220.360 respectivamente.
DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 28, folio 217 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA JOSE BALOR, CLAUDIA BRUNETTO y ALVARO FAJARDO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.178, 116.002 y 204.764 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS GENERADAS Y NO CANCELADAS, DE HORAS EXTRAS, INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS SOBRE EL BONO ALIMENTACION Y UTILIDADES SOBRE LAS HORAS EXTRAS GENERADAS Y NO CANCELADAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: CON LUGAR.

En síntesis, se contrae el presente asunto, contentiva de la demanda de DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS GENERADAS Y NO CANCELADAS, DE HORAS EXTRAS, INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS SOBRE EL BONO ALIMENTACION Y UTILIDADES SOBRE LAS HORAS EXTRAS GENERADAS Y NO CANCELADAS, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA, ANTONIO RAFAEL TALAVERA, LUIS MANUEL GUILLEN YAGUARACUTO, RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GUAREGUA MORALES y HECTOR LUIS BELIZARIO, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES. Señalan los accionantes que actualmente prestan servicios de manera ininterrumpida, continua, permanente y por cuenta para la demandada, que a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se empeño, de forma arbitraria y contraria a la Ley y a los Derechos que nos amparan como trabajadores, a desmejorar nuestros derechos socioeconómicos adicionales, al no pagar las horas extra laboradas, al no aplicar la incidencia de las horas extras laboradas sobre el Bono de Alimentación y sobre las Utilidades, asimismo ha incumplido con el pago de horas extras generadas y no canceladas, diferencia de horas extras, Incidencia de horas extras sobre el bono de alimentación y utilidades sobre las horas extras generadas y no canceladas, conceptos que reclaman a tenor de Acta de Visita de Inspección, orden de servicio N° 258-14 de fecha 8 de abril de 2014, y de Providencia Administrativa N° 81-16 de fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró Infractora a la demandada Condominio Residencial Fontana Suites.
Que en virtud de ello, reclaman diferencia de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Horas extras generadas y no canceladas desde el mes de abril de 2014, un total de 1336 horas, por lo que reclaman la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 218.727,89).
Horas extras generadas y no canceladas sobre el descanso diario conforme a lo establecido en los artículos 168 de la LOTTT y 12 de su reglamento, desde el mes de abril de 2014, 186 horas por lo cual reclaman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs. 24.744,21).
Incidencias de las horas extras generadas y no canceladas desde abril 2014 - octubre 2016, sobre el beneficio de alimentación, conforme a Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, 1522 Horas por lo cual reclaman la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 117.863,68).
Horas extras diurnas y nocturnas generadas y no canceladas desde la fecha de ingreso hasta mayo del 2013, en base a doce (12) horas de trabajo conforme al artículo 175 de la LOTTT, 18 de la Ley de alimentación y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual reclaman adicionalmente: Juan Lozada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 179.220,00). Hector Luis Belizario, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 NTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 69.600,00). Andres Guaregua, la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/CTMOS (Bs. 90.480,00). Rafael Guaicara, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 NTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES 00/CTMOS (Bs. 179.220,00). Luis Guillen, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OO/CTMOS (Bs. 147.900,00). Antonio Talavera, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 156.600,00).
Incidencias extras diurnas y nocturnas generadas y no canceladas desde la fecha de ingreso hasta mayo del 2013, sobre el beneficio de alimentación, conforme Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual reclaman adicionalmente: Juan Lozada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.431,68). Hector Luis Belizario, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 74.342,40). Andres Guaregua, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 74.342,40). Rafael Guaicara, la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NIOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.796,48). Luis Guillen, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 157.977,60). Antonio Talavera, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 167.270,40).
Incumplimiento del artículo 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, conforme Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual reclaman adicionalmente: Hector Belisario y Andres Guaregua, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.315,08). Rafael Antonio Guaicara y Luis Manuel Guillen, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.315,08). Juan lozada y Antonio Talavera, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.277,17). Estimo su demanda por Diferencia de los conceptos reclamados en la cantidad global de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.406.346,67), discriminados de la siguiente manera: Juan Lozada, la cantidad de Bs. 922.295,59. Hector Luis Belizario, la cantidad de Bs. 556.036,90. Andres Guaregua, la cantidad de Bs. 555.952,45. Rafael Guaicara, la cantidad de Bs. 675.023,70. Luis Guillen, la cantidad de Bs. 841.320,64. Antonio Talavera, la cantidad de Bs. 855.717,39.
De igual forma solicita la corrección monetaria y las costas procesales.
Admitida la demanda previa subsanación respectiva por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2016 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 5 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha primero de noviembre de 2016, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de varias prolongaciones en fecha 25 de noviembre de 2016 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 51 al 187 de la primera pieza, del folio 1 al 200 segunda pieza, del 1 al 200 tercera pieza, del 1 al 200 cuarta pieza, quinta pieza y cuatro cuaderno anexos.
En fecha 2 de diciembre de 2016, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda en la quinta pieza y como consecuencia de ello, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual recibió la causa en fecha 6 de diciembre de 2016, dándosele entrada en fecha 9 de diciembre del mismo año, se admitieron las pruebas en fecha 14 de diciembre de 2016, y se fijó la instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones en las que se evacuaron parte de las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluida la audiencia en fecha y estando evacuada la totalidad de las pruebas se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada el cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2018, declarándose CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo, el cual fue diferida su publicación por los motivos allí expuestos, tal y como se evidencia en la séptima pieza del expediente.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La accionada CONDOMINO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en la quinta pieza del expediente en síntesis de la siguiente manera:
Esgrime la demandada como punto previo, la falta de claridad del libelo de demanda, en virtud que los accionantes no señalan el horario de trabajo, solo mencionando que laboraban 12 horas, que deben expresar desde donde hasta donde son esas horas, para saber si las presuntas horas generadas son diurnas o nocturnas, o si la presunta hora extra laborada y no pagada era de día o de noche.
Negó de forma genérica la demanda incoada por los accionantes.
Negó rechazo y contradijo, que haya desmejorado los derechos socioeconómicos adicionales de los trabajadores al no pagar las horas extras laboradas, al no aplicar la incidencia de las horas extras laboradas sobre el bono de alimentación y sobre las utilidades.
Negó rechazo y contradijo, que el acta de visita de inspección de fecha 8 de abril de 2014, se constituya en una especie de admisión de hechos para su representada, que dicho acto es de carácter meramente administrativo, en donde no se evacuaron pruebas y que su culminación natural es una sanción netamente administrativa, también contradijo que exista irregularidad en los turnos diurno y nocturno de los vigilantes.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 218.727,89; ni ninguna otra cantidad por concepto de horas extras generadas y no canceladas desde abril de 2014 hasta el mes de octubre de 2016, ya que desde el 01 de junio de 2013 los demandantes vienen laborando en turnos rotativos diurno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., mixto de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y nocturno de 08:00 p.m. Que se evidencia de estos horarios y de las pruebas aportadas que ninguno entra en contravención con lo dispuesto en el artículo 175 de LOTTT, que a la luz de los hechos desde el 01 de junio de 2013 NO SE GENERARON HORAS EXTRAS en ninguno de los turnos de los vigilantes. Que también el demandante exige el pago de unas horas extras futuras, ya que la demanda fue incoada el 19 de septiembre de 2016 y pide el pago de horas extras del mes de septiembre y de octubre de 2016.
Negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los salarios base para el computo por hora manifestados en el escrito libelar, ya que la operación aritmética utilizada es errada e ilegal, dividiendo entre siete (7) el salario diario, siendo lo correcto dividir el monto del salario entre las horas efectivamente laboradas.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 24.744,21 ni ninguna otra cantidad por concepto de horas extras generadas y no canceladas sobre el descanso diario desde abril de 2014 hasta el mes de octubre de 2016, ya que desde el 01 de junio de 2013 los demandantes vienen laborando en turnos rotativos diurno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., mixto de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y nocturno de 08:00 p.m. Que se evidencia de estos horarios y de las pruebas aportadas que ninguno entra en contravención con lo dispuesto en el artículo 175 de LOTTT, que a la luz de los hechos desde el 01 de junio de 2013 NO SE GENERARON HORAS EXTRAS en ninguno de los turnos de los vigilantes. Que también el demandante exige el pago de unas horas extras futuras, ya que la demanda fue incoada el 19 de septiembre de 2016 y pide el pago de horas extras del mes de septiembre y de octubre de 2016.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 117.863,68 ni ninguna otra cantidad por concepto de horas extras generadas y no canceladas desde abril de 2014 hasta el mes de octubre de 2016, sobre el beneficio de alimentación, por cuanto el mes de junio de 2013 los demandantes vienen laborando en turnos rotativos, que no violentan lo dispuesto en el artículo 175 de LOTTT. Que se demandan hechos futuros, ya que exige el pago de horas extras hasta el mes de octubre de 2016, mucho después de haberse incoado la demanda.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a los ningún monto por concepto de horas extras diurnas y nocturnas generadas y no canceladas desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2013, en base a 12 horas de trabajo, alegando que si bien es cierto que hasta el mes de mayo de 2013 los demandantes venían laborando en jornadas de doce horas, no es menos cierto que todas estas horas extras fueron pagadas.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a los demandantes ningún monto por concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas generadas y no canceladas desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2013, sobre el beneficio de alimentación.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a los demandantes ningún monto por concepto de un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT, desde junio de 2013 hasta marzo de 2014, por no cancelar las horas extras pero no con el recargo previsto en los artículos 118 y 182 de la LOTTT. Que existe una contradicción evidente, ya que los demandantes aducen en su escrito libelar que las horas extras generadas desde el mes de junio de 2013 hasta abril de 2014 fueron pagadas sin el recargo previsto en los mencionados artículos, mas previamente demandan el pago total ya que fueron generadas y no pagadas, que se evidencia de las documentales que forman parte del cúmulo de pruebas, que durante este periodo de tiempo (junio de 2013 hasta abril de 2014, 10 meses), los demandantes estuvieron cobrando unas horas extras que no se generaron, tal y como se demuestra en los libros de novedades escritos y firmados del puño y letra de los demandantes.
Negó rechazo y contradijo, que su representada le adeudara a los demandantes las siguientes cantidades: al ciudadano Juan Lozada, la cantidad de Bs. 922.295,59. Al ciudadano Hector Luis Belizario, la cantidad de Bs. 556.036,90. Al ciudadano Andres Guaregua, la cantidad de Bs. 555.952,45. Al ciudadano Rafael Guaicara, la cantidad de Bs. 675.023,70. Al ciudadano Luis Guillen, la cantidad de Bs. 841.320,64. Al ciudadano Antonio Talavera, la cantidad de Bs. 855.717,39.
Admitida la relación de trabajo, por lo que se hace evidente que el tema a dilucidar queda sometido sobre puntos de hecho y de derecho, si el accionante laboro horas extras que superan el limite establecido en la ley para ello, en cuanto a la desmejora o no en el pago de horas extras generadas, diferencia de horas extras trabajadas y no canceladas, la incidencia de las horas extras laboradas sobre el Bono de Alimentación por parte del Condominio Conjunto Residencial Fontana Suites, para luego determinar la aplicación de los artículos 175, 118 y 182 de la LOTTT, y establecer si existen diferencias a favor de los accionantes. Así se establece.
Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Asimismo y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir conforme a las pruebas el criterio reiterado sostenido por la Sala del Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con la ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que se procede a valorar las prueba promovidas por las partes conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 51 al 187 de la primera pieza del expediente:

PRUEBA INSTRUMENTAL, en relación al trabajador JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA:
Promovió marcada con la letra “A-1”, cursante en el folio 56 de la primera pieza del expediente, en copia simple contentiva de constancia de trabajo, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcadas con la letra “A-2”, legajo constante de treinta y seis (36) recibos de pago, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada reconoció las documentales las cuales fueron en parte exhibidas en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada de trabajo, generando así horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “A-3”, constante de un (1) folio útil, Cuenta Individual de la Afiliación y Prestaciones de Dinero del Seguro Social Obligatorio, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el status del trabajador como asegurado activo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada impugna la documental por constar en copia simple, empero como quiera que no aporta nada a la solución del conflicto en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL, en relación al trabajador ANTONIO RAFAEL TALAVERA:
Promovió marcada con la letra “B-1”, cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente, en original constancia de trabajo, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B-2”, constante de un folio útil, recibo de pago, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada reconoció las documentales las cuales fueron en parte exhibidas en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada de trabajo, generando así horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL: en relación al trabajador LUIS MANUEL GUILLEN YAGUARACUTO:
Promovió marcada con la letra “C-1”, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, en original constancia de trabajo, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada no tuvo objeción por no ser un hecho controvertido demostrar la relación laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C-2”, constante de un (1) folio útil, Cuenta Individual de la Afiliación y Prestaciones de Dinero del Seguro Social Obligatorio, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el status del trabajador como asegurado activo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada impugna la documental por constar en copia simple, ahora bien como quiera que la documental se encuentra constituida como un certificado electrónico de los cuales no cumple con los requisitos a verificar su autenticidad, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C-3”, constante de un folio útil, recibo de pago, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada reconoció las documentales las cuales fueron en parte exhibidas en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada de trabajo, generando así horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL, en relación al trabajador RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ:
Promovió marcada con la letra “D-1”, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, en original constancia de trabajo, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D-2”, constante de un folio útil, recibo de pago, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.


Promovió marcada con la letra “D-3”, constante de un (1) folio útil, Cuenta Individual de la Afiliación y Prestaciones de Dinero del Seguro Social Obligatorio, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el status del trabajador como asegurado activo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, ahora bien como quiera que la documental se encuentra constituida como un certificado electrónico de los cuales no cumple con los requisitos a verificar su autenticidad, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL, en relación al trabajador ANDRES RAFAEL GUAREGUA MORALES:
Promovió marcada con la letra “E-1”, cursante en el folio 106 de la primera pieza del expediente, en original emanado de la demandada, constancia de trabajo, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcadas con la letra “E-2”, legajo constante de veinte (20) recibos de pago, cursantes del folio 107 al 126 de la primera pieza del expediente, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada reconoció las documentales las cuales fueron en parte exhibidas en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada de trabajo, generando así horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

PRUEBA INSTRUMENTAL, en relación al trabajador HECTOR LUIS BELIZARIO:
Promovió marcada con la letra “F-1”, cursante en el folio 128 de la primera pieza del expediente, en original emanado de la demandada, constancia de trabajo, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo que desempeña, el sueldo mensual que devengaba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la demandada reconoció la relación de trabajo, no siendo un hecho un hecho controvertido, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcadas con la letra “F-2”, legajo constante de veintitrés (23) recibos de pago, cursantes del folio 129 al 151 de la primera pieza del expediente, en copia simple, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo mensual que devengado, otras asignaciones que percibe y las deducciones correspondientes pagados por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandada reconoció las documentales las cuales fueron en parte exhibidas en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada de trabajo, generando así horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

Promovió marcado “G-1”, constante de dos (2) folios útiles, en copias simples, Listados de Asignación de Cesta Tickets, cursante en los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente, correspondiente a los meses de mayo y abril 2015, el objeto de la prueba era demostrar el pago de horas extras, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada sus observaciones, la parte demandada impugno la documental, la parte actora ratifica la misma e indica que solicitó prueba de informes, ahora bien, revisado el escrito de pruebas, no se evidencia promoción alguna de prueba de informe alguno relacionada con la referida documental y vista la impugnación en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “H”, constante de siete (7) folios útiles en copias simples, Minutas de Reunión, realizadas entre el personal de Vigilancia (los actores) y el Administrador de la demandada, cursante del folio 156 al 162 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el interés de sus representados de agotar la vía de conciliación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada impugna los folios 156, 160, 161 y 162, la parte actora ratifica el contenido de las mismas, vista la impugnación, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “I”, constante de cuatro (4) folios útiles en copias simples, Acta de Visita de Inspección, realizada por el funcionario Jaime González, adscrito a la División de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2015, cursante del folio 164 al 167 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar la gestión realizada por sus representados, acudiendo a la vía administrativa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de junio de 2017, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada impugna los folios 156, 160, 161 y 162, la parte actora ratifica el contenido de las mismas, vista la impugnación, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “J”, constante de cuatro (4) folios útiles en copias simples, Acta de Visita de Inspección, realizada por la funcionaria Zulay García, adscrita a la División de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Barcelona, de fecha 08 de abril de 2014, cursante del folio 169 al 172 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar la gestión realizada por sus representados, acudiendo a la vía administrativa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 28 al 30 de la sexta pieza del expediente, la parte actora realizo sus alegatos y la parte demandada sus observaciones y visto que la parte demandada no ataco la documental se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que los accionante acudieron a la vía administrativa con el objeto de que el ente administrativo constatara las irregularidades con motivo de la solicitud realizada relacionada con la presente causa, como el no disfrute de la hora de descanso, la no cancelación de las horas extras con el doble del recargo por no tener el permiso para emitido por el ente administrativo para laborar horas extraordinarias, el incumplimiento de del pago del beneficio de alimentación prorrateado por concepto de las horas extraordinarias generadas en los vigilantes del turno diurno y nocturno, acta levantada conforme a las facultades conferidas a la unidad de supervisión adscrito al Ministerio del Trabajo conforme a las facultades conferidas en los artículos 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerados por la jurisprudencia como actos preparatorios. Así se establece.

Promovió marcada “K”, constante de siete (7) folios útiles copia certificada de Providencia Administrativa N° 81-16 de fecha 22 de febrero de 2016, ordenada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, expediente N° 050-2015-06-00411, cursante del folio 174 al 179 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el incumplimiento del patrono en el pago de los conceptos reclamados y la extinción de la vía administrativa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 28 al 30 de la sexta pieza del expediente, la parte actora realizo sus alegatos y la parte demandada sus observaciones, empero como quiera que la referida documental no resuelve puntos controvertidos en el presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió marcada “L”, constante de siete (7) folios útiles copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Fontana Suites, cursante del folio 181 al 187 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar que los patronos y/o sus accionistas que integren una empresa son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, asimismo demostrar la cualidad de la parte accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 22 al 24 de la quinta pieza del expediente, la parte actora realizo sus alegatos y la parte demandada sus observaciones, empero como quiera que la referida documental no resuelve puntos controvertidos en el presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME.
Promovió la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2017, tal y como se evidencia en la sexta pieza del expediente, no constando resulta alguna de la referida prueba, la parte actora desiste en las resultas de la prueba de informes, visto el desistimiento, no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes y a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, DIVISION DE SUPERVISION BARCELONA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “ALBERTO LOVERA” DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de recabar la información allí requerida, y cuyas resultas constan en los autos en el folio 8 de la sexta pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos y observaciones, ahora bien visto su contenido nada aporta al controvertido de la presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales allí señaladas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 y 21 de junio de 2017, tal y como se evidencia en la sexta y septima pieza del expediente. En cuanto a los recibos de pago, la parte demandada alega que ya fueron consignadas en el expediente y las mismas están marcadas con las letras A a la F, cursantes en la pieza 2, folios 6 al 233; pieza 3, folios 3 al 314; pieza 4, folios 2 al 96, la parte actora procedió a impugnarlas, en virtud de ello se tiene como cierto el contenido plasmado en cada uno de ellos. Así se establece.
En cuanto a la relación de pago de la Ley de Alimentación, ticket de alimentación: la parte demandada procedió a la exhibición y consignó recibos constantes de 240 folios, la parte actora realizó sus observaciones, en virtud de ello se tiene como cierto el contenido plasmado en cada uno de ellos. Así se establece.
En cuanto al libro de control de vacaciones la parte demandada no presento la exhibición solicitada y realiza una serie de alegaciones, la parte solicita se aplique la consecuencia jurídica, empero como quiera que la parte promovente no señalo dato alguno sobre el contenido del referido libro, en virtud de ello, no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.
En cuanto a los libros de novedades: la parte demandada alega que ya fueron consignados, que constan a los autos identificados cuadernos de anexo 1 al 4 marcado H, la parte actora realizo sus observaciones, empero como quiera que la mayoría de los libros se encuentran ilegibles, sin poder precisar su contenido, no hay consecuencia jurídicas que aplicar. Así se decide.
En cuanto al Libro de horas extras: la parte demandada no lo exhibe y realiza sus alegatos, la parte actora solicita se aplique la consecuencia jurídica, ahora bien como quiera que el libro del cual solicita su exhibición, se tiene como cierto que el accionante laboro horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas en los periodos señalados. Así se estable.
En cuanto a las nominas de pagos correspondientes a los años 2011 al 2016: la parte demandada indica que constan a los autos marcados G-1 al G-128, folios 96 al 225 de la pieza 4, la parte actora indica que no constan las nominas de pago desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2010 y las impugnan por ser copias simples, la demandada alega que son originales, tienen sello húmedo, ahora bien en cuanto a la exhibición realizada se toma como cierto su contenido. Así se establece.
En cuento a la no exhibición del punto que antecede la promovente no señalo dato alguno sobre el referido instrumento para tomarlo como cierto, no hay consecuencia jurídicas que aplicar. Así se establece.

En cuanto al Estado de cuentas de prestaciones sociales abonados a los actores: la parte demandada no los exhibe, la parte actora insiste en que se aplique la consecuencia jurídica, empero como quiera que la promovente no señalo dato alguno sobre el referido instrumento para tomarlo como cierto, no hay consecuencia jurídicas que aplicar. Así se establece.
En cuanto a la Relación de horas extras del estado de cuenta de fideicomiso: la parte demandada no los exhibe, la parte actora insiste en que se aplique la consecuencia jurídica, la promovente no señalo dato alguno sobre el referido instrumento para tomarlo como cierto, no hay consecuencia jurídicas que aplicar. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada cursante la segunda pieza, tercera, cuarta y quinta pieza:
PRUEBAS INSTRUMENTALES.
Promovió documentales en original marcadas A1 a la A61, A63 a la A66, A72, A76 al A79, A81a la A91, A93, A95, A98 a la A113, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Juan Lozada. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas A62, A67 al A71, A73 al A75, A80, A92, A94, A96 y A97, cursantes en los folios A62, A67 al A71, A73 al A75, A80, A92, A94, A96 y A97 en la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Juan Lozada, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, la parte actora impugna las documentales, por cuanto están presentadas en papel carbón en la parte del llenado del cheque y en la parte de abajo están escritas en bolígrafo directamente, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió documentales en original marcadas B1 a la B67, B73, B75, B79 y B80, B87al B90, B92, B96, B99 al B101, B104 al B114, cursante en la segunda y tercera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Antonio Talavera. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas B68 al B72 B74, B76 al B78, B81 al B86, B91, B93 al B95, B97 y B98, B102 y B103 cursantes en la segunda y tercera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Antonio Talavera, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por el trabajador hasta el 30 de mayo de 2013, y que no adeuda nada por horas extra diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 21 de julio de 2017, la parte actora impugna las documentales, la parte demandada insiste y ratifica el contenido de las mismas, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió documentales en original marcadas C1 a la C65, C78, C83, C86 al C89, C98 al C100, C102 al C115, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Luis Guillen. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas C66 al C77, C79 al C82, C84 y C85, C90 al C97, C101, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Luis Guillen, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por el trabajador hasta el 30 de mayo de 2013, y que no adeuda nada por horas extra diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada, la parte demandada realizo sus alegatos y la parte actora sus observaciones, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió documentales en original marcadas D1 a la D49, D55, D66 y D67, D69 al D77, D79, D82, D85 al D100, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Rafael Guaicara. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas D50 al D54, D56 al D65, D68, D78, D80 y D81, D83 y D84, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Rafael Guaicara, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por el trabajador hasta el 30 de mayo de 2013, y que no adeuda nada por horas extra diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada, la parte demandada realizo sus alegatos y la parte actora desconoce por tratarse de papel carbón, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió documentales en original marcadas E1 a la E55, E62, E64, E67 y E68, E74 al E76, E80 y E81, E83 y E84, E86, E88 al E94, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Andres Guaregua. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas E56 al E61, E63, E65, E66, E69 al E73, E77 al E79, E82, E85, E87, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Andres Guaregua, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por el trabajador hasta el 30 de mayo de 2013, y que no adeuda nada por horas extra diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2017, la parte demandada realizo sus alegatos y la parte actora sus observaciones, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió documentales en original marcadas F1 a la F46, F52, F53, F59, F61 a la F66, F69, F74 a la F76, F79, F80, F82 a la F94 cursante en los folios 3 al 48, 54, 55, 59, 61 al 68, 71, 76 al 78, 81, 82, 84 al 96 de la cuarta pieza del expediente, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Hector Belizario. Asimismo, promovió de manera intercalada documentales en copia al carbón, marcadas F47 al F51, F54 al F58, F60, F67 y F68, F70 al F73 F77, F78, cursantes en los folios 49 al 53, 56 al 60, 62, 69, 70, 72 al 75, 79, 80, 83, de la cuarta pieza del expediente, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante, Hector Belizario, las cuales oponen al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por el trabajador hasta el 30 de mayo de 2013, y que no adeuda nada por horas extra diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 9 y 10 de la sexta pieza del expediente, la parte demandada realizo sus alegatos y la parte actora sus observaciones, la parte demandada ratifica el contenido de las mismas, ahora bien, visto el alegato de la impugnación, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante laboro fuera de la jornada de trabajo, generando horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago en cierto modo de las mismas contenidas en los recibos de pago con desglose de concepto, no así en cuanto a las copias al carbón se tiene como documento origina conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social al respecto. Así se establece.

Promovió marcado “G-1 al G128”, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, en original, contentiva de Nomina del Personal de Seguridad, desde la primera quincena de enero 2011 hasta la segunda quincena de mayo 2016, el cual oponemos al demandante en su contenido y firma, el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo debidamente todas las horas extras generadas por los demandantes hasta el 30 de mayo de 2013, y que no se les adeuda nada por horas extras diurnas y nocturnas no por ningún otro concepto el pago de horas extras, asimismo señala que se evidencia del libro de novedades escrito y firmado de puño y letra del personal de vigilancia de fecha 2013, que el trabajador desde 1 de junio de 2013, no trabajo las horas extras que indica en su escrito libelar y que fueron pagadas por la administración de su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora realizo sus alegatos, la parte demandada sus observaciones, la parte demandada impugno la documental, la parte actora ratifica la misma e indica que solicitó prueba de informes, ahora bien, como quiera que la misma no se encuentra suscrita por el accionante, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado “H-1 al H12”, constante de doce (12) ejemplares, contentiva de Libro de Novedades, que comprenden las fechas desde el 16 de abril de 2013 hasta el 15 de abril de 2016, e mayo 2016, el cual oponemos al demandante en su contenido y firman, el objeto de la prueba era demostrar el horario real de los demandantes, turnos rotativos, con el limite diario que no supera las 11 horas por jornada, asimismo, señalan que desde el 1 de junio de 2013, los trabajadores empezaron a laborar bajo estos turnos rotativos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora ataco la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.


PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOURDES VARGAS, OSCAR BELLO, LUDMILA MARTINEZ y MICHAEL MENDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2018, tal y como se evidencia en séptima pieza del expediente, la parte demandada desistió de las testimoniales, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Ahora bien como quiera que la demandada cancelo horas extraordinarias, quedando demostrado en autos que los accionante laboro horas extraordinarias diurnas y nocturnas que superan el limite establecido en la ley, en virtud de ello pasa este Tribunal a realizar los calculo de la siguiente manera con el objeto de verificar si existen diferencias a favor de los accionantes de la siguiente manera:

JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA C.I. V-8.592.108:


Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia del incumplimiento del pago de horas extraordinaria diurnas y nocturnas, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago valorados por este Tribunal, documentales marcada “J” cursante en los folios 168 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.







Periodo Salario Diario Salario Hora / 11 Horas 50% de recargo de la hora diurnas Valor Hora Extra Diurna Total Horas Extras Trabajadas Total Horas Extras canceladas Horas Extras trabajadas no canceladas Horas Extras trabajadas no canceladas Doble del recargo (50%) articulo 182 LOTTT Total a cancelar
Abr-14 253,71 23,06 11,53 34,60 4,6 159,15 8 248,4
May-14 218,34 19,85 9,92 29,77 4,6 136,96 1 40,44
Jun-14 233,51 21,23 10,61 31,84 4,6 146,47 -
Jul-14 239,09 21,74 10,87 32,60 4,6 149,97 -
Ago-14 224,28 20,39 10,19 30,58 4,6 140,68 4,6 140,68 4,6 10,19 150,87
Sep-14 186,45 16,95 8,48 25,43 4,6 116,96 4,6 116,96 4,6 8,48 125,44
Oct-14 237,41 21,58 10,79 32,37 4,6 148,92 4,6 148,92 4,6 10,79 159,71
Nov-14 226,57 20,60 10,30 30,90 4,6 142,12 4,6 142,12 4,6 10,3 152,42
Dic-14 242,05 22,00 11,00 33,01 4,6 151,83 4,6 151,83 4,6 11 162,83
Ene-15 264,53 24,05 12,02 36,07 4,6 165,93 - 0
Feb-15 270,08 24,55 12,28 36,83 4,6 169,41 - 0
Mar-15 69,89 6,35 3,18 9,53 4,6 43,84 4,6 43,84 4,6 3,18 47,02
Abr-15 295,16 26,83 13,42 40,25 4,6 185,15 - 0
May-15 367,46 33,41 16,70 50,11 4,6 230,50 - 0
Jun-15 358,05 32,55 16,28 48,83 4,6 224,60 - 0
Jul-15 399,98 36,36 18,18 54,54 4,6 250,90 - 0
Ago-15 399,04 36,28 18,14 54,41 4,6 250,31 - 0
Sep-15 355,98 32,36 16,18 48,54 4,6 223,30 4,6 223,3 4,6 16,18 239,48
Oct-15 425,25 38,66 19,33 57,99 4,6 266,75 4,6 266,75 4,6 19,33 286,08
Nov-15 452,76 41,16 20,58 61,74 4,6 284,00 4,6 284 4,6 20,58 304,58
Dic-15 508,38 46,22 23,11 69,32 4,6 318,89 4,6 318,89 4,6 23,11 342
Ene-16 497,07 45,19 22,59 67,78 4,6 311,80 4,6 311,8 4,6 22,59 334,39
Feb-16 583,85 53,08 26,54 79,62 4,6 366,23 - 0
Mar-16 805,88 73,26 36,63 109,89 4,6 505,51 4 330,48 505,51 4,6 36,63 542,14
Abr-16 601,96 54,72 27,36 82,09 4,6 377,59 - 0
May-16 817,86 74,35 37,18 111,53 4,6 513,02 - 0
Jun-16 794,72 72,25 36,12 108,37 4,6 498,51 4 2291,39 498,51 4,6 36,12 534,63
Jul-16 781,91 71,08 35,54 106,62 4,6 490,47 9 5155,63 490,47 4,6 35,54 526,01
Ago-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,6 453,94 10 7901,8 453,94 4,6 32,89 486,83
Sep-16 1121,67 101,97 50,99 152,96 4,6 703,59
Oct-16
TOTAL 50,6 4097,52 69 296,91 4394,43

Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 50,6 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 50,6 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.4.097, 52). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario periodo 2014-2016 de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este tribunal, en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:


Periodo Salario diario Salario hora / 11 horas hora de descanso trabajada Total a cancelar
Abr-14 253,71 23,06 6,00 138,39
May-14 218,34 19,85 6,00 119,09
Jun-14 233,51 21,23 6,00 127,37
Jul-14 239,09 21,74 6,00 130,41
Ago-14 224,28 20,39 6,00 122,33
Sep-14 186,45 16,95 6,00 101,70
Oct-14 237,41 21,58 6,00 129,50
Nov-14 226,57 20,60 6,00 123,58
Dic-14 242,05 22,00 6,00 132,03
Ene-15 264,53 24,05 6,00 144,29
Feb-15 270,08 24,55 6,00 147,32
Mar-15 69,89 6,35 6,00 38,12
Abr-15 295,16 26,83 6,00 161,00
May-15 367,46 33,41 6,00 200,43
Jun-15 358,05 32,55 6,00 195,30
Jul-15 399,98 36,36 6,00 218,17
Ago-15 399,04 36,28 6,00 217,66
Sep-15 355,98 32,36 6,00 194,17
Oct-15 425,25 38,66 6,00 231,95
Nov-15 452,76 41,16 6,00 246,96
Dic-15 508,38 46,22 6,00 277,30
Ene-16 497,07 45,19 6,00 271,13
Feb-16 583,85 53,08 6,00 318,46
Mar-16 805,88 73,26 6,00 439,57
Abr-16 601,96 54,72 6,00 328,34
May-16 817,86 74,35 6,00 446,11
Jun-16 794,72 72,25 6,00 433,48
Jul-16 781,91 71,08 6,00 426,50
Ago-16 723,68 65,79 6,00 394,73
Sep-16 1121,67 101,97 6,00 611,82
Oct-16
TOTAL 180,00 7.067,22


Ahora bien, como quiera que nos existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.7.067, 22) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 50, 6 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:

Periodo Salario diario Salario hora 50% de recargo Valor Hora extra diurna Total horas extras trabajadas Total Horas extras canceladas Horas extras trabajadas %U.T. U.T. /11 horas Valor U.T., vigente Diferencia a cancelar
Abr-14 253,71 23,06 11,53 34,60 4,6 159,15 8 248,4
May-14 218,34 19,85 9,92 29,77 4,6 136,96 1 40,44
Jun-14 233,51 21,23 10,61 31,84 4,6 146,47 -
Jul-14 239,09 21,74 10,87 32,60 4,6 149,97 -
Ago-14 224,28 20,39 10,19 30,58 4,6 140,68 4,6 140,68 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Sep-14 186,45 16,95 8,48 25,43 4,6 116,96 4,6 116,96 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-14 237,41 21,58 10,79 32,37 4,6 148,92 4,6 148,92 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Nov-14 226,57 20,60 10,30 30,90 4,6 142,12 4,6 142,12 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Dic-14 242,05 22,00 11,00 33,01 4,6 151,83 4,6 151,83 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ene-15 264,53 24,05 12,02 36,07 4,6 165,93 - - - -
Feb-15 270,08 24,55 12,28 36,83 4,6 169,41 - - - -
Mar-15 69,89 6,35 3,18 9,53 4,6 43,84 4,6 43,84 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Abr-15 295,16 26,83 13,42 40,25 4,6 185,15 - - - -
May-15 367,46 33,41 16,70 50,11 4,6 230,50 - - - -
Jun-15 358,05 32,55 16,28 48,83 4,6 224,60 - - - -
Jul-15 399,98 36,36 18,18 54,54 4,6 250,90 - - - -
Ago-15 399,04 36,28 18,14 54,41 4,6 250,31 - - - -
Sep-15 355,98 32,36 16,18 48,54 4,6 223,30 4,6 223,3 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-15 425,25 38,66 19,33 57,99 4,6 266,75 4,6 266,75 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Nov-15 452,76 41,16 20,58 61,74 4,6 284,00 4,6 284 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Dic-15 508,38 46,22 23,11 69,32 4,6 318,89 4,6 318,89 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64

Ene-16 497,07 45,19 22,59 67,78 4,6 311,80 4,6 311,8 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Feb-16 583,85 53,08 26,54 79,62 4,6 366,23 - - - -
Mar-16 805,88 73,26 36,63 109,89 4,6 505,51 4 330,48 505,51 2,5 0,23 500,00 - -
Abr-16 601,96 54,72 27,36 82,09 4,6 377,59 - - - -
May-16 817,86 74,35 37,18 111,53 4,6 513,02 - - - -
Jun-16 794,72 72,25 36,12 108,37 4,6 498,51 4 2291,39 498,51 8 0,73 500,00 - -
Jul-16 781,91 71,08 35,54 106,62 4,6 490,47 9 5155,63 490,47 8 0,73 500,00 - -
Ago-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,6 453,94 10 7901,8 453,94 8 0,73 500,00 - -
Sep-16 1121,67 101,97 50,99 152,96 4,6 703,59
Oct-16
TOTAL 50,6 4097,52 1.359,09

Ahora bien como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por la incidencia reclamada, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.359, 00). Así se decide.

Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1236 horas diurnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.131.016, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia del incumplimiento del pago de horas extraordinaria diurnas y nocturnas, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago cursante en los folios 6 al 59 del expediente, documental marcada “J” cursante en los folios 168 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Horas Extras Diurnas reclamadas Horas Extras Diurnas canceladas Diferencia de horas extras diurnas trabajadas y no canceladas Salario con recargo del 50% Total diferencia
2009 250 0 252 106 26712
2010 288 117 171 106 18126
2011 288 218 70 106 7420
2012 288 139 149 106 15794
2013 120 128 0 106 0

Total 1234 642 68052


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 642 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante, 642 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 68.052, 00). Así se decide.


Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1236 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.179.220, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia del incumplimiento de pago de horas nocturnas, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago, documental marcada “ “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:


Periodo Horas Extras Nocturnas reclamadas Horas Extras Nocturnas canceladas Diferencia de Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total diferencia
2009 250 0 250 137,8 34450
2010 288 64 224 137,8 30867,2
2011 288 198 90 137,8 12402
2012 288 120 168 137,8 23150,4
2013 120 411 0 137,8 0

Total 1234 732 100869,6

Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 732 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 732 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs. 100.869, 60). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 732 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:



























Periodo Hora Extra Nocturna Hora extra hora extra canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total diferencia % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de UT por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2009 250 250 250 137,8 34450 0,25 0,02 5,68 500 2.840,91
2010 288 64 224 137,8 30867,2 0,25 0,02 5,09 500 2.545,45
2011 288 198 90 137,8 12402 0,25 0,02 2,05 500 1.022,73
2012 288 120 168 137,8 23150,4 0,25 0,02 3,82 500 1.909,09
2013 120 411 0 137,8 0 0,25 0,02 - 500 -

Total 1234 732 100869,6 8.318,18

Ahora bien como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.8.318, 18). Así se decide.


Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama el pago doble del recargo de 53 horas extras diurnas estimadas en la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.879,17) y 366 hora extras nocturnas estimadas en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.11.277, 17) ambas en el periodo 2013-2014 Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo determino el incumplimiento respectivo por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago cursante en los folios 57 al 71 de la primera pieza del expediente, así como los cursante en la segunda pieza del expediente, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, la demandada fue sancionada por no tener la autorización para laborar horas extraordinarias emitida por la inspectoría del trabajo siendo sancionada la demandada por el ente administrativo a tales efectos, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 53 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.879, 17) y el doble del recargo (30%) de 366 hora extras nocturnas estimadas en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.11.277, 17) ambas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.201.919, 86) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.

ANTONIO RAFAEL TALAVERA C.I: V-3.684.195:

Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo aplico sanciones a la demandada por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago cursante en el folio 96 de la primera pieza del expediente, así como los cursante en la segunda y tercera del expediente, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.




PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO HORA RECARGO 50% VALOR HORA EXTRA DIRUNA Horas extras TOTAL Horas extraordinarias canceladas horas extras trabajadas y no canceladas Total doble del recargo (50%) articulo 182 LOTTT
Abr-14 255,47 23,22 11,61 34,84 4,60 160,25 6 186,3
May-14 219,53 19,96 9,98 29,94 4,60 137,71 3 121,32 4,6 161,89 4,6 9,98 45,908 207,798
Jun-14 222,05 20,19 10,09 30,28 4,60 139,29 4,6 163,75 4,6 10,09 46,414 210,164
Jul-14 231,27 21,02 10,51 31,54 4,60 145,07 4,6 170,55 4,6 10,51 48,346 218,896
Ago-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 4,6 10,35 47,61 215,48
Sep-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 4,6 10,35 47,61 215,48
Oct-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 4,6 10,35 47,61 215,48
Nov-14 232,62 21,15 10,57 31,72 4,60 145,92 4,6 171,55 4,6 10,57 48,622 220,172
Dic-14 262,33 23,85 11,92 35,77 4,60 164,55 4,6 193,46 4,6 11,92 54,832 248,292
Ene-15 263,05 23,91 11,96 35,87 4,60 165,00 4,6 193,99 4,6 11,96 55,016 249,006
Feb-15 264,69 24,06 12,03 36,09 4,60 166,03 4,6 195,2 4,6 12,03 55,338 250,538
Mar-15 292,25 26,57 13,28 39,85 4,60 183,32 4,6 215,52 4,6 13,28 61,088 276,608
Abr-15 284,84 25,89 12,95 38,84 4,60 178,67 4,6 210,06 4,6 12,95 59,57 269,63
May-15 327,14 29,74 14,87 44,61 4,60 205,21 4,6 241,25 4,6 14,87 68,402 309,652
Jun-15 358,05 32,55 16,28 48,83 4,60 224,60 0 0 0
Jul-15 399,67 36,33 18,17 54,50 4,60 250,70 0 0 0
Ago-15 380,72 34,61 17,31 51,92 4,60 238,82 4,6 280,76 4,6 17,31 79,626 360,386
Sep-15 43,31 3,94 1,97 5,91 4,60 27,17 4,6 31,94 4,6 1,97 9,062 41,002
Oct-15 432,34 39,30 19,65 58,96 4,60 271,20 4,6 318,83 4,6 19,65 90,39 409,22
Nov-15 453,02 41,18 20,59 61,78 4,60 284,17 4,6 334,08 4,6 20,59 94,714 428,794
Dic-15 509,49 46,32 23,16 69,48 4,60 319,59 4,6 375,73 4,6 23,16 106,536 482,266
Ene-16 487 44,27 22,14 66,41 4,60 305,48 4,6 359,14 4,6 22,14 101,844 460,984
Feb-16 516,84 46,99 23,49 70,48 4,60 324,20 4,6 381,15 4,6 23,49 108,054 489,204
Mar-16 628,46 57,13 28,57 85,70 4,60 394,22 4,6 463,46 4,6 28,57 131,422 594,882
Abr-16 592,62 53,87 26,94 80,81 4,60 371,73 3 247,86 4,6 437,03 4,6 26,94 123,924 560,954
May-16 819,13 74,47 37,23 111,70 4,60 513,82 0 0 0
Jun-16 794,62 72,24 36,12 108,36 4,60 498,44 0 0 0
Jul-16 781,91 71,08 35,54 106,62 4,60 490,47 4 2291,39 0 0 0
Ago-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,60 453,94 9 5155,63 0 0 0
Sep-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,60 453,94 4,6 533,68 4,6 32,89 151,294 684,974
Oct-16 32,89 0 0
TOTAL 7.641,86 25 8002,5 105,8 5936,63 105,8 7619,862






Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 105,8 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 105,80 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs..5.936, 63). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este Tribunal, en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:

Periodo Salario Diario Salario Hora / 11 horas Horas de descanso trabajadas y no canceladas Total
Abr-14 255,47 23,22 6,00 139,35
May-14 219,53 19,96 6,00 119,74
Jun-14 222,05 20,19 6,00 121,12
Jul-14 231,27 21,02 6,00 126,15
Ago-14 227,63 20,69 6,00 124,16
Sep-14 227,63 20,69 6,00 124,16
Oct-14 227,63 20,69 6,00 124,16
Nov-14 232,62 21,15 6,00 126,88
Dic-14 262,33 23,85 6,00 143,09
Ene-15 263,05 23,91 6,00 143,48
Feb-15 264,69 24,06 6,00 144,38
Mar-15 292,25 26,57 6,00 159,41
Abr-15 284,84 25,89 6,00 155,37
May-15 327,14 29,74 6,00 178,44
Jun-15 358,05 32,55 6,00 195,30
Jul-15 399,67 36,33 6,00 218,00
Ago-15 380,72 34,61 6,00 207,67
Sep-15 43,31 3,94 6,00 23,62
Oct-15 432,34 39,30 6,00 235,82
Nov-15 453,02 41,18 6,00 247,10
Dic-15 509,49 46,32 6,00 277,90
Ene-16 487 44,27 6,00 265,64
Feb-16 516,84 46,99 6,00 281,91
Mar-16 628,46 57,13 6,00 342,80
Abr-16 592,62 53,87 6,00 323,25
May-16 819,13 74,47 6,00 446,80
Jun-16 794,62 72,24 6,00 433,43
Jul-16 781,91 71,08 6,00 426,50
Ago-16 723,68 65,79 6,00 394,73
Sep-16 723,68 65,79 6,00 394,73
Oct-16 - -
TOTAL 180,00 6.645,09




Ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.6.645, 09) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 105,8 horas extraordinarias diurnas en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:








































PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO HORA RECARGO 50% VALOR HORA EXTRA DIRUNA Horas extras TOTAL Horas extraordinarias canceladas horas extras trabajadas y no canceladas Total %U.T por periodo %U.T. / 11 horas valro de la U.T., vigente Diferencia a cancelar
Abr-14 255,47 23,22 11,61 34,84 4,60 160,25 6 186,3
May-14 219,53 19,96 9,98 29,94 4,60 137,71 3 121,32 4,6 161,89 0,25 0,02 500 0,092 46
Jun-14 222,05 20,19 10,09 30,28 4,60 139,29 4,6 163,75 0,25 0,02 500 0,092 46
Jul-14 231,27 21,02 10,51 31,54 4,60 145,07 4,6 170,55 0,25 0,02 500 0,092 46
Ago-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 0,25 0,02 500 0,092 46
Sep-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 0,25 0,02 500 0,092 46
Oct-14 227,63 20,69 10,35 31,04 4,60 142,79 4,6 167,87 0,25 0,02 500 0,092 46
Nov-14 232,62 21,15 10,57 31,72 4,60 145,92 4,6 171,55 0,25 0,02 500 0,092 46
Dic-14 262,33 23,85 11,92 35,77 4,60 164,55 4,6 193,46 0,25 0,02 500 0,092 46
Ene-15 263,05 23,91 11,96 35,87 4,60 165,00 4,6 193,99 0,25 0,02 500 0,092 46
Feb-15 264,69 24,06 12,03 36,09 4,60 166,03 4,6 195,2 0,25 0,02 500 0,092 46
Mar-15 292,25 26,57 13,28 39,85 4,60 183,32 4,6 215,52 0,25 0,02 500 0,092 46
Abr-15 284,84 25,89 12,95 38,84 4,60 178,67 4,6 210,06 0,25 0,02 500 0,092 46
May-15 327,14 29,74 14,87 44,61 4,60 205,21 4,6 241,25 0,25 0,02 500 0,092 46
Jun-15 358,05 32,55 16,28 48,83 4,60 224,60 0 - 0
Jul-15 399,67 36,33 18,17 54,50 4,60 250,70 0 - 0
Ago-15 380,72 34,61 17,31 51,92 4,60 238,82 4,6 280,76 0,25 0,02 500 0,092 46
Sep-15 43,31 3,94 1,97 5,91 4,60 27,17 4,6 31,94 0,25 0,02 500 0,092 46
Oct-15 432,34 39,30 19,65 58,96 4,60 271,20 4,6 318,83 0,25 0,02 500 0,092 46
Nov-15 453,02 41,18 20,59 61,78 4,60 284,17 4,6 334,08 1,5 0,14 500 0,644 322
Dic-15 509,49 46,32 23,16 69,48 4,60 319,59 4,6 375,73 1,5 0,14 500 0,644 322
Ene-16 487 44,27 22,14 66,41 4,60 305,48 4,6 359,14 1,5 0,14 500 0,644 322
Feb-16 516,84 46,99 23,49 70,48 4,60 324,20 4,6 381,15 1,5 0,14 500 0,644 322
Mar-16 628,46 57,13 28,57 85,70 4,60 394,22 4,6 463,46 2,5 0,23 500 1,058 529
Abr-16 592,62 53,87 26,94 80,81 4,60 371,73 3 247,86 4,6 437,03 2,5 0,23 500 1,058 529
May-16 819,13 74,47 37,23 111,70 4,60 513,82 0 0 0
Jun-16 794,62 72,24 36,12 108,36 4,60 498,44 0 - 0
Jul-16 781,91 71,08 35,54 106,62 4,60 490,47 4 2291,39 0 - 0
Ago-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,60 453,94 9 5155,63 0 - 0
Sep-16 723,68 65,79 32,89 98,68 4,60 453,94 4,6 533,68 8 0,73 500 3,358 1679
Oct-16
TOTAL 7.641,86 25 8002,5 105,8 5936,63 4.761,00



Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.761, 00). Así se decide.

Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1080 horas extras diurnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.114.480, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovido por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:


Periodo Horas Extras Diurnas reclamadas Horas Extras Diurnas canceladas Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas Salario con recargo del 50% Total
2009 96 265 0 106 0
2010 288 203 85 106 9010
2011 288 248 40 106 4240
2012 288 93 195 106 20670
2013 120 113 7 106 742

Total 1080 327 34662


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 327 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 327 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 34.662, 00). Así se decide.


Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1080 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.156.600), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo aplico dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pagos promovidos por ambas, documental marcada ““J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Hora Extra Nocturna reclamadas Horas Extras Nocturnas Trabajadas Diferencia de Hora Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total
2009 96 0 96 137,8 13228,8
2010 288 54 234 137,8 32245,2
2011 288 200 88 137,8 12126,4
2012 288 116 172 137,8 23701,6
2013 120 349 0 137,8 0

Total 1080 590 81302


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 590 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 590 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 81.302, 00). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 590 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:

























Periodo Hora Extra Nocturna horas extra trabajadas Salario Hora con recargo del 30% Total % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de UT por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2009 96 0 96 137,8 13228,8 0,25 0,02 1,00 500 500,00
2010 288 54 234 137,8 32245,2 0,25 0,02 3,48 500 1.738,64
2011 288 200 88 137,8 12126,4 0,25 0,02 - 500 -
2012 288 116 172 137,8 23701,6
2013 120 349 0 137,8 0

Total 1080 590 81302 2.238,64



Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.2.238, 64). Así se decide.

Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama el recargo del (50%) de 53 horas extras diurnas estimadas en y el recargo del (30%) de 53 horas extras nocturnas Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, así mismo dejo constancia de que la demandada no poseer la autorización para laborar horas extraordinarias previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidos por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 53 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.879,17) y el doble del recargo (30%) de 366 hora extras nocturnas estimadas en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.11.277, 17) ambas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON 71/CTMOS, (Bs.147.701, 71) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.


LUIS MANUEL GUILLEN C.I. V-8.290.028:

Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo aplico sanciones a la demandada por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovido por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.






Periodo Salario Diario Salario Diario Recargo 50% hora diurna Valor hora extra diurna Horas extras trabajadas Total Horas extraordinarias canceladas Horas extras no canceladas reclamadas Total a pagar Horas extras trabajadas no canceladas doble del recargo (50%) articulo 182 LOTTT Total a cancelar Total a cancelar
Abr-14 239,83 21,80 10,90 32,70 4,16 136,05 6 186,3 -
May-14 199,22 18,11 9,06 27,17 4,16 113,01 4,6 113,01 4,6 9,06 41,676 113,01 154,69
Jun-14 215,57 19,60 9,80 29,40 4,16 122,29 4,6 122, 34 4,6 9,8 45,08 122,34 167,42
Jul-14 201,08 18,28 9,14 27,42 4,16 114,07 4,6 114,07 4,6 9,14 42,044 114,07 156,11
Ago-14 222,65 20,24 10,12 30,36 4,16 126,30 4,6 126,3 4,6 10,12 46,552 126,3 172,85
Sep-14 207,75 18,89 9,44 28,33 4,16 117,85 4,6 117,85 4,6 9,44 43,424 117,85 161,27
Oct-14 - - - 4,16 - - 0 -
Nov-14 207,27 18,84 9,42 28,26 4,16 117,58 4,6 117,58 4,6 9,42 43,332 117,58 160,91
Dic-14 306,58 27,87 13,94 41,81 4,16 173,91 4,6 173,91 4,6 13,94 64,124 173,91 238,03
Ene-15 272,37 24,76 12,38 37,14 4,16 154,51 4,6 154,51 4,6 12,3 56,58 154,51 211,09
Feb-15 294,81 26,80 13,40 40,20 4,16 167,24 4,6 167,24 4,6 13,4 61,64 167,24 228,88
Mar-15 291,95 26,54 13,27 39,81 4,16 165,62 0 0 -
Abr-15 291,08 26,46 13,23 39,69 4,16 165,12 4,6 165,12 4,6 13,23 60,858 165,12 225,98
May-15 368,22 33,47 16,74 50,21 4,16 208,88 4,6 208,88 4,6 16,74 77,004 208,88 285,88
Jun-15 348,73 31,70 15,85 47,55 4,16 197,83 0 0 -
Jul-15 380,64 34,60 17,30 51,91 4,16 215,93 0 0 -
Ago-15 364,71 33,16 16,58 49,73 4,16 206,89 4,6 206,89 4,6 16,58 76,268 206,89 283,16
Sep-15 483,95 44,00 22,00 65,99 4,16 274,53 0 0 -
Oct-15 347,92 31,63 15,81 47,44 4,16 197,37 4,6 197,37 4,6 15,81 72,726 197,37 270,10
Nov-15 428,65 38,97 19,48 58,45 4,16 243,16 4,6 243,15 4,6 19,48 89,608 243,15 332,76
Dic-15 554,73 50,43 25,22 75,65 4,16 314,68 4,6 314,68 4,6 25,22 116,012 314,68 430,69
Ene-16 531,67 48,33 24,17 72,50 4,16 301,60 4,6 301,6 4,6 24,17 111,182 301,6 412,78
Feb-16 455,46 41,41 20,70 62,11 4,16 258,37 4,6 258,37 4,6 20,7 95,22 258,37 353,59
Mar-16 668,11 60,74 30,37 91,11 4,16 379,00 4,6 379 4,6 30,37 139,702 379 518,70
Abr-16 585,8 53,25 26,63 79,88 4,16 332,31 0 0 -
May-16 782,54 71,14 35,57 106,71 4,16 443,91 0 0 -
Jun-16 713,36 64,85 32,43 97,28 4,16 404,67 404,67 4,6 32,43 149,178 404,67 553,85
Jul-16 826,46 75,13 37,57 112,70 4,16 468,83 5 2864,24 0
Ago-16 784 71,27 35,64 106,91 4,16 444,74 10 5728,48 0
Sep-16 1063,73 96,70 48,35 145,05 4,16 603,43 9 7073,99
Oct-16
TOTAL 7.169,67 82,8 3.764,20 5.318,75



Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 82,8 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 82,8 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.764,20). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este Tribunal, en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:

Periodo SALARIO DIARIO Salario Diario / 11 horas Hora de descanso trabajada y no cancelada Total a pagar
Abr-14 239,83 21,80 6,00 130,82
May-14 199,22 18,11 6,00 108,67
Jun-14 215,57 19,60 6,00 117,58
Jul-14 201,08 18,28 6,00 109,68
Ago-14 222,65 20,24 6,00 121,45
Sep-14 207,75 18,89 6,00 113,32
Oct-14 - 6,00 -
Nov-14 207,27 18,84 6,00 113,06
Dic-14 306,58 27,87 6,00 167,23
Ene-15 272,37 24,76 6,00 148,57
Feb-15 294,81 26,80 6,00 160,81
Mar-15 291,95 26,54 6,00 159,25
Abr-15 291,08 26,46 6,00 158,77
May-15 368,22 33,47 6,00 200,85
Jun-15 348,73 31,70 6,00 190,22
Jul-15 380,64 34,60 6,00 207,62
Ago-15 364,71 33,16 6,00 198,93
Sep-15 483,95 44,00 6,00 263,97
Oct-15 347,92 31,63 6,00 189,77
Nov-15 428,65 38,97 6,00 233,81
Dic-15 554,73 50,43 6,00 302,58
Ene-16 531,67 48,33 6,00 290,00
Feb-16 455,46 41,41 6,00 248,43
Mar-16 668,11 60,74 6,00 364,42
Abr-16 585,8 53,25 6,00 319,53
May-16 782,54 71,14 6,00 426,84
Jun-16 713,36 64,85 6,00 389,11
Jul-16 826,46 75,13 6,00 450,80
Ago-16 784 71,27 6,00 427,64
Sep-16 1063,73 96,70 6,00 580,22
Oct-16
TOTAL 180,00 6.893,91


Ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.6.893, 91) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 82,8 horas extraordinarias diurnas en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:









































PERIODO SALARIO DIARIO Salario Diario Hora de descanso trabajada y no cancelada Total a pagar Recargo 50% hora diurna Valor hora extra diurna Horas extras trabajadas Total Horas extraordinarias canceladas Horas extras no canceladas reclamadas Total a pagar %U.T por periodo valro de la U.T., vigente
Abr-14 239,83 21,80 6,00 130,82 10,90 32,70 4,16 136,05 6 186,3 -
May-14 199,22 18,11 6,00 108,67 9,06 27,17 4,16 113,01 4,6 113,01 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Jun-14 215,57 19,60 6,00 117,58 9,80 29,40 4,16 122,29 4,6 122, 34 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Jul-14 201,08 18,28 6,00 109,68 9,14 27,42 4,16 114,07 4,6 114,07 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Ago-14 222,65 20,24 6,00 121,45 10,12 30,36 4,16 126,30 4,6 126,3 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Sep-14 207,75 18,89 6,00 113,32 9,44 28,33 4,16 117,85 4,6 117,85 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Oct-14 - 6,00 - - - 4,16 - - 0,25 0,02 500 - -
Nov-14 207,27 18,84 6,00 113,06 9,42 28,26 4,16 117,58 4,6 117,58 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Dic-14 306,58 27,87 6,00 167,23 13,94 41,81 4,16 173,91 4,6 173,91 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Ene-15 272,37 24,76 6,00 148,57 12,38 37,14 4,16 154,51 4,6 154,51 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Feb-15 294,81 26,80 6,00 160,81 13,40 40,20 4,16 167,24 4,6 167,24 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Mar-15 291,95 26,54 6,00 159,25 13,27 39,81 4,16 165,62 0 - - -
Abr-15 291,08 26,46 6,00 158,77 13,23 39,69 4,16 165,12 4,6 165,12 0,25 0,02 500 0,10 52,27
May-15 368,22 33,47 6,00 200,85 16,74 50,21 4,16 208,88 4,6 208,88 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Jun-15 348,73 31,70 6,00 190,22 15,85 47,55 4,16 197,83 0 - - -
Jul-15 380,64 34,60 6,00 207,62 17,30 51,91 4,16 215,93 0 - - -
Ago-15 364,71 33,16 6,00 198,93 16,58 49,73 4,16 206,89 4,6 206,89 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Sep-15 483,95 44,00 6,00 263,97 22,00 65,99 4,16 274,53 0 0,25 0,02 500 - -
Oct-15 347,92 31,63 6,00 189,77 15,81 47,44 4,16 197,37 4,6 197,37 0,25 0,02 500 0,10 52,27
Nov-15 428,65 38,97 6,00 233,81 19,48 58,45 4,16 243,16 4,6 243,15 1,5 0,14 500 0,63 313,64
Dic-15 554,73 50,43 6,00 302,58 25,22 75,65 4,16 314,68 4,6 314,68 1,5 0,14 500 0,63 313,64
Ene-16 531,67 48,33 6,00 290,00 24,17 72,50 4,16 301,60 4,6 301,6 1,5 0,14 500 0,63 313,64
Feb-16 455,46 41,41 6,00 248,43 20,70 62,11 4,16 258,37 4,6 258,37 1,5 0,14 500 0,63 313,64
Mar-16 668,11 60,74 6,00 364,42 30,37 91,11 4,16 379,00 4,6 379 2,5 0,23 500 1,05 522,73
Abr-16 585,8 53,25 6,00 319,53 26,63 79,88 4,16 332,31 0 - - -
May-16 782,54 71,14 6,00 426,84 35,57 106,71 4,16 443,91 0 - - -
Jun-16 713,36 64,85 6,00 389,11 32,43 97,28 4,16 404,67 404,67 8 0,73 500 - -
Jul-16 826,46 75,13 6,00 450,80 37,57 112,70 4,16 468,83 5 2864,24 0 - -
Ago-16 784 71,27 6,00 427,64 35,64 106,91 4,16 444,74 10 5728,48 0 - -
Sep-16 1063,73 96,70 6,00 580,22 48,35 145,05 4,16 603,43 9 7073,99 - -
Oct-16
TOTAL 180,00 6.893,91 7.169,67 82,8 3.764,20 2.456,82


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.2.456, 82). Así se decide.

Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1020 horas extras diurnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.108.120), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, valoradas por ambas partes y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Hora Extra Diurna reclamadas Horas Extras Diurnas canceladas Diferencia de horas extras diurna trabajadas y no canceladas Salario con recargo del 50% Total
2009 36 140 0 106 0
2010 288 207 81 106 8586
2011 288 226 62 106 6572
2012 288 102 186 106 19716
2013 120 125 0 106 0

Total 1020 329 34874

Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 329 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 329 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 34.874, 00). Así se decide.


Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1020 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.147.900, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documentales marcadas “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Horas Extras Nocturnas reclamadas Horas Extras Nocturnas trabajadas Diferencia de horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total
2009 36 5 31 137,8 4271,8
2010 288 82 206 137,8 28386,8
2011 288 23 265 137,8 36517
2012 288 145 143 137,8 19705,4
2013 120 346 0 137,8 0

Total 1020 645 88881


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 645 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante, 645 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 88.881,00). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 645 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:

























Periodo Hora Extra Nocturna Horas Extra diferencia de horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de UT por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2009 36 5 31 137,8 4271,8 0,25 0,02 0,70 500 352,27
2010 288 82 206 137,8 28386,8 0,25 0,02 4,68 500 2.340,91
2011 288 23 265 137,8 36517 0,25 0,02 6,02 500 3.011,36
2012 288 145 143 137,8 19705,4
2013 120 346 0 137,8 0

Total 1020 645 88881 5.704,55



Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO CON 55/CTMOS, (Bs.5.704, 55). Así se decide.


Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 57 horas diurnas estimados en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08); Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pagos promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 57 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y el doble del recargo (30%) de 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08) generadas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.156.016, 30) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.


RAFAEL ANTONIO GUAICARA V-8.244.413:

Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovido por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.


Periodo Salario Diario Salario Hora / 11 horas Recargo 50% hora diurna Valor hora extra diurna Hora extra diurna trabajada Total a cancelar Horas extra canceladas Horas extras trabajadas y no canceladas total a cancelar Horas extras trabajadas y no canceladas Doble del recargo articulo 182 LOTTT Total a cancelar
Abr-14 186,93 16,99 8,50 25,49 4,16 106,04 1 31 0 0
May-14 209,04 19,00 9,50 28,51 4,16 118,58 4 161,76 0 0
Jun-14 198,92 18,08 9,04 27,13 4,16 112,84 4,6 112,84 4,6 9,4 43,24 112,84 156,08
Jul-14 202,51 18,41 9,21 27,62 4,16 114,88 4,6 114,88 4,6 9,21 42,366 114,88 157,246
Ago-14 227,87 20,72 10,36 31,07 4,16 129,26 0 0 0 0
Sep-14 200,74 18,25 9,12 27,37 4,16 113,87 4,6 113,87 4,6 9,12 41,952 113,87 155,822
Oct-14 - - - 4,16 - 0 0 0 0
Nov-14 192,72 17,52 8,76 26,28 4,16 109,32 4,6 109,34 4,6 8,76 40,296 109,34 149,636
Dic-14 270,89 24,63 12,31 36,94 4,16 153,67 4,6 153,67 4,6 12,31 56,626 153,67 210,296
Ene-15 285,9 25,99 13,00 38,99 4,16 162,18 4,6 162,18 4,6 13 59,8 162,18 221,98
Feb-15 301,39 27,40 13,70 41,10 4,16 170,97 0 0 0 0
Mar-15 284,93 25,90 12,95 38,85 4,16 161,63 4,6 161,63 4,6 12,95 59,57 161,63 221,2
Abr-15 - - - 4,16 - 0 0 0 0
May-15 366,61 33,33 16,66 49,99 4,16 207,97 0 0 0 0
Jun-15 339,65 30,88 15,44 46,32 4,16 192,67 0 0 0 0
Jul-15 370,8 33,71 16,85 50,56 4,16 210,34 0 0 0 0
Ago-15 369,85 33,62 16,81 50,43 4,16 209,81 0 0 0 0
Sep-15 492,65 44,79 22,39 67,18 4,16 279,47 4,6 276,47 4,6 22,39 102,994 276,47 379,464
Oct-15 375,12 34,10 17,05 51,15 4,16 212,80 4,6 212,8 4,6 17,05 78,43 212,8 291,23
Nov-15 476,96 43,36 21,68 65,04 4,16 270,57 4,6 270,57 4,6 21,68 99,728 270,57 370,298
Dic-15 583,06 53,01 26,50 79,51 4,16 330,75 4,6 330,75 4,6 26,5 121,9 330,75 452,65
Ene-16 545,42 49,58 24,79 74,38 4,16 309,40 4,6 309,4 4,6 24,79 114,034 309,4 423,434
Feb-16 474,05 43,10 21,55 64,64 4,16 268,92 3 206,55 0 0 0 0
Mar-16 690,82 62,80 31,40 94,20 4,16 391,88 0 0 0 0
Abr-16 76,37 6,94 3,47 10,41 4,16 43,32 4,6 43,32 4,6 3,47 15,962 43,32 59,282
May-16 778,72 70,79 35,40 106,19 4,16 441,75 0 0 0 0
Jun-16 727,17 66,11 33,05 99,16 4,16 412,50 0 0 0 0
Jul-16 800,07 72,73 36,37 109,10 4,16 453,86 5 2864,24 0 36,37 0 0 0
Ago-16 768,85 69,90 34,95 104,84 4,16 436,15 9 5155,63 0 34,95 0 0 0
Sep-16 1063,35 96,67 48,33 145,00 4,16 603,21 9 7149,24 0 48,33 0 0 0
Oct-16 0
TOTAL 6.728,63 59,8 2371,72 3248,618

Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 59,8 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 59,8 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.2.371,72). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este Tribunal, en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:

Periodo Salario diario Salario Hora / 11 horas Hora de descanso trabajada Total
Abr-14 186,93 16,99 6,00 101,96
May-14 209,04 19,00 6,00 114,02
Jun-14 198,92 18,08 6,00 108,50
Jul-14 202,51 18,41 6,00 110,46
Ago-14 227,87 20,72 6,00 124,29
Sep-14 200,74 18,25 6,00 109,49
Oct-14 - 6,00 -
Nov-14 192,72 17,52 6,00 105,12
Dic-14 270,89 24,63 6,00 147,76
Ene-15 285,9 25,99 6,00 155,95
Feb-15 301,39 27,40 6,00 164,39
Mar-15 284,93 25,90 6,00 155,42
Abr-15 - 6,00 -
May-15 366,61 33,33 6,00 199,97
Jun-15 339,65 30,88 6,00 185,26
Jul-15 370,8 33,71 6,00 202,25
Ago-15 369,85 33,62 6,00 201,74
Sep-15 492,65 44,79 6,00 268,72
Oct-15 375,12 34,10 6,00 204,61
Nov-15 476,96 43,36 6,00 260,16
Dic-15 583,06 53,01 6,00 318,03
Ene-16 545,42 49,58 6,00 297,50
Feb-16 474,05 43,10 6,00 258,57
Mar-16 690,82 62,80 6,00 376,81
Abr-16 76,37 6,94 6,00 41,66
May-16 778,72 70,79 6,00 424,76
Jun-16 727,17 66,11 6,00 396,64
Jul-16 800,07 72,73 6,00 436,40
Ago-16 768,85 69,90 6,00 419,37
Sep-16 1063,35 96,67 6,00 580,01
Oct-16
TOTAL 180,00 6.469,83


Ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.6.469, 83) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 59,8 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:








































PERIODO Salario diario Salario Hora Recargo 50% hora diurna Valor hora extra diurna hora extra diurna trabajada Total a cancelar Horas extra canceladas Horas extras trabajadas y no canceladas total a cancelar %U.T por periodo % U.T. /11 horas valor de la U.T., vigente Diferencia a cancelar
Abr-14 186,93 16,99 8,50 25,49 4,16 106,04 1 31 0
May-14 209,04 19,00 9,50 28,51 4,16 118,58 4 161,76 0
Jun-14 198,92 18,08 9,04 27,13 4,16 112,84 4,6 112,84 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Jul-14 202,51 18,41 9,21 27,62 4,16 114,88 4,6 114,88 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ago-14 227,87 20,72 10,36 31,07 4,16 129,26 0 - - -
Sep-14 200,74 18,25 9,12 27,37 4,16 113,87 4,6 113,87 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-14 - - - 4,16 - 0 - - -
Nov-14 192,72 17,52 8,76 26,28 4,16 109,32 4,6 109,34 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Dic-14 270,89 24,63 12,31 36,94 4,16 153,67 4,6 153,67 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ene-15 285,9 25,99 13,00 38,99 4,16 162,18 4,6 162,18 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Feb-15 301,39 27,40 13,70 41,10 4,16 170,97 0 0,25 0,02 500,00 - -
Mar-15 284,93 25,90 12,95 38,85 4,16 161,63 4,6 161,63 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Abr-15 - - - 4,16 - 0 - - -
May-15 366,61 33,33 16,66 49,99 4,16 207,97 0 - - -
Jun-15 339,65 30,88 15,44 46,32 4,16 192,67 0 - - -
Jul-15 370,8 33,71 16,85 50,56 4,16 210,34 0 - - -
Ago-15 369,85 33,62 16,81 50,43 4,16 209,81 0 - - -
Sep-15 492,65 44,79 22,39 67,18 4,16 279,47 4,6 276,47 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-15 375,12 34,10 17,05 51,15 4,16 212,80 4,6 212,8 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Nov-15 476,96 43,36 21,68 65,04 4,16 270,57 4,6 270,57 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Dic-15 583,06 53,01 26,50 79,51 4,16 330,75 4,6 330,75 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Ene-16 545,42 49,58 24,79 74,38 4,16 309,40 4,6 309,4 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Feb-16 474,05 43,10 21,55 64,64 4,16 268,92 3 206,55 0 - - -
Mar-16 690,82 62,80 31,40 94,20 4,16 391,88 0 - - -
Abr-16 76,37 6,94 3,47 10,41 4,16 43,32 4,6 43,32 8 0,73 500,00 3,35 1.672,73
May-16 778,72 70,79 35,40 106,19 4,16 441,75 0 - -
Jun-16 727,17 66,11 33,05 99,16 4,16 412,50 0 - -
Jul-16 800,07 72,73 36,37 109,10 4,16 453,86 5 2864,24 0 - -
Ago-16 768,85 69,90 34,95 104,84 4,16 436,15 9 5155,63 0 - -
Sep-16 1063,35 96,67 48,33 145,00 4,16 603,21 9 7149,24 0 - -
Oct-16
TOTAL 6.728,63 59,8 2371,72 3.084,09


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.3.084, 09). Así se decide.

Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 636 horas extras diurnas, estimadas en al cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.416, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovido por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Horas Extras Diurnas reclamadas Horas Extras Diurnas canceladas Diferencia de horas extras no canceladas salario con recargo del 50% Total
2011 228 154 74 106 7844
2012 288 145 143 106 15158
2013 120 130 0 106 0



Total 636 217 23002


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 217 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 217 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de VEINTITRES MIL DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 23.002, 00). Así se decide.

Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 636 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.90.480, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidos por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Hora Extra Nocturna Horas Extras Nocturnas canceladas Diferencia de horas extras no canceladas Salario Hora con recargo del 30% Total
2011 228 160 68 137,8 9370,4
2012 288 138 150 137,8 20670
2013 120 326 0 137,8 0



Total 636 218 30040,4


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 218 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante, 218 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 30.040, 40). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 218 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:






























Periodo Hora Extra Nocturna Horas extras canceladas Diferencia de horas extras a cancelar Salario Hora con recargo del 30% Total % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de U.T por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2011 72 102 0 137,8 0 0,25 0,02 - 500 -
2012 288 114 174 137,8 23977,2 0,25 0,02 3,95 500 1.977,27
2013 120 344 0 137,8 0 0,25 0,02 - 500 -



Total 480 174 23977,2 1.977,27


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.1.977,27). Así se decide.


Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 57 horas diurnas estimados en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08); Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, la demandada fue sancionada por no tener la autorización para laborar horas extraordinarias emitida por la inspectoría del trabajo, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 57 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y el doble del recargo (30%) de 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08) generadas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.80.387, 13) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.


ANDRES GUAREGUA V-16.253.800:

Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcadas “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.




Periodo Salario diario Salario hora / 11 horas Recargo del 50% Valor hora extra diurna horas extras trabajadas y no canceladas hora extra canceladas Horas extras trabajadas y no canceladas Total Horas extras trabajadas y no canceladas Doble del recargo articulo 182 LOTTT Total a cancelar
Abr-14 252,33 22,94 11,47 34,41 4,6 158,28 5 324,1 0 0
May-14 61,12 5,56 2,78 8,33 4,6 38,34 0 0 0
Jun-14 228,58 20,78 10,39 31,17 4,6 143,38 0 0 0
Jul-14 233,79 21,25 10,63 31,88 4,6 146,65 0 0 0
Ago-14 222,91 20,26 10,13 30,40 4,6 139,83 0 0 0
Sep-14 233,7 21,25 10,62 31,87 4,6 146,59 0 0
Oct-14 213,98 19,45 9,73 29,18 4,6 134,22 1 30,33 0 0
Nov-14 213,17 19,38 9,69 29,07 4,6 133,72 4,6 133,72 4,6 6,69 133,72 140,41
Dic-14 272,93 24,81 12,41 37,22 4,6 171,20 4,6 171,2 4,6 12,41 171,2 183,61
Ene-15 287,15 26,10 13,05 39,16 4,6 180,12 4,6 180,12 4,6 13,05 180,12 193,17
Feb-15 256,56 23,32 11,66 34,99 4,6 160,93 4,6 160,93 4,6 11,66 160,93 172,59
Mar-15 286,48 26,04 13,02 39,07 4,6 179,70 4,6 179,7 4,6 13,02 179,7 192,72
Abr-15 310,7 28,25 14,12 42,37 4,6 194,89 4,6 194,89 4,6 14,12 194,89 209,01
May-15 108,12 9,83 4,91 14,74 4,6 67,82 4,6 67,82 4,6 9,83 62,82 72,65
Jun-15 344,36 31,31 15,65 46,96 4,6 216,01 0 0
Jul-15 - - - 4,6 - 0 0
Ago-15 304,99 27,73 13,86 41,59 4,6 191,31 4,6 191,31 4,6 13,86 191,31 205,17
Sep-15 345,4 31,40 15,70 47,10 4,6 216,66 4,6 216,66 4,6 15,7 216,66 232,36
Oct-15 368,22 33,47 16,74 50,21 4,6 230,97 4,6 230,94 4,6 16,74 230,97 247,71
Nov-15 494,15 44,92 22,46 67,38 4,6 309,97 0 309,97 309,97
Dic-15 552,97 50,27 25,14 75,41 4,6 346,86 4,6 346,86 4,6 25,14 346,86 372
Ene-16 501,89 45,63 22,81 68,44 4,6 314,82 4,6 314,82 4,6 22,81 314,82 337,63
Feb-16 469,94 42,72 21,36 64,08 4,6 294,78 4,6 294,78 4,6 21,36 294,78 316,14
Mar-16 702,02 63,82 31,91 95,73 4,6 440,36 4,6 440,36 4,6 31,91 440,36 472,27
Abr-16 580,71 52,79 26,40 79,19 4,6 364,26 3 247,86 4,5 364,26 4,5 26,4 364,26 390,66
May-16 185,84 16,89 8,45 25,34 4,6 116,57 4,6 116,57 4,6 8,45 116,57 125,02
Jun-16 826,02 75,09 37,55 112,64 4,6 518,14 5 2864,24 0
Jul-16 854,15 77,65 38,83 116,48 4,6 535,79 9 5155,63 0
Ago-16 753,92 68,54 34,27 102,81 4,6 472,91 5 4139,03 0
Sep-16 1278,95 116,27 58,13 174,40 4,6 802,25
Oct-16
TOTAL 138 7.367,35 28 12761,19 73,5 3604,94 4173,09





















Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 73,5 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 73,5 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.3604, 94). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este Tribunal en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:

PERIODO Salario diario Salario hora / 11 horas Horas de descanso trabajadas y no canceladas Total a cancelar
Abr-14 252,33 22,94 6,00 137,63
May-14 61,12 5,56 6,00 33,34
Jun-14 228,58 20,78 6,00 124,68
Jul-14 233,79 21,25 6,00 127,52
Ago-14 222,91 20,26 6,00 121,59
Sep-14 233,7 21,25 6,00 127,47
Oct-14 213,98 19,45 6,00 116,72
Nov-14 213,17 19,38 6,00 116,27
Dic-14 272,93 24,81 6,00 148,87
Ene-15 287,15 26,10 6,00 156,63
Feb-15 256,56 23,32 6,00 139,94
Mar-15 286,48 26,04 6,00 156,26
Abr-15 310,7 28,25 6,00 169,47
May-15 108,12 9,83 6,00 58,97
Jun-15 344,36 31,31 6,00 187,83
Jul-15 - 6,00 -
Ago-15 304,99 27,73 6,00 166,36
Sep-15 345,4 31,40 6,00 188,40
Oct-15 368,22 33,47 6,00 200,85
Nov-15 494,15 44,92 6,00 269,54
Dic-15 552,97 50,27 6,00 301,62
Ene-16 501,89 45,63 6,00 273,76
Feb-16 469,94 42,72 6,00 256,33
Mar-16 702,02 63,82 6,00 382,92
Abr-16 580,71 52,79 6,00 316,75
May-16 185,84 16,89 6,00 101,37
Jun-16 826,02 75,09 6,00 450,56
Jul-16 854,15 77,65 6,00 465,90
Ago-16 753,92 68,54 6,00 411,23
Sep-16 1278,95 116,27 6,00 697,61
Oct-16
TOTAL 180,00 6.406,39


Ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs. 6.406,39) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 73,5 horas extraordinarias diurnas en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:




Periodo Salario diario Salario hora Recargo del 50% Valor hora extra diurna horas extras trabajadas y no canceladas hora extra canceladas Horas extras trabajadas y no canceladas Total %U.T por periodo %U.T. / 11 horas valro de la U.T., vigente Diferencia a cancelar
Abr-14 252,33 22,94 11,47 34,41 4,6 158,28 5 324,1 0 0
May-14 61,12 5,56 2,78 8,33 4,6 38,34 0 0 0
Jun-14 228,58 20,78 10,39 31,17 4,6 143,38 0 0 0
Jul-14 233,79 21,25 10,63 31,88 4,6 146,65 0 0 0
Ago-14 222,91 20,26 10,13 30,40 4,6 139,83 0 0 0
Sep-14 233,7 21,25 10,62 31,87 4,6 146,59 0 0
Oct-14 213,98 19,45 9,73 29,18 4,6 134,22 1 30,33 0 0
Nov-14 213,17 19,38 9,69 29,07 4,6 133,72 4,6 133,72 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Dic-14 272,93 24,81 12,41 37,22 4,6 171,20 4,6 171,2 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Ene-15 287,15 26,10 13,05 39,16 4,6 180,12 4,6 180,12 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Feb-15 256,56 23,32 11,66 34,99 4,6 160,93 4,6 160,93 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Mar-15 286,48 26,04 13,02 39,07 4,6 179,70 4,6 179,7 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Abr-15 310,7 28,25 14,12 42,37 4,6 194,89 4,6 194,89 0,25 0,02 0,10 500 52,27
May-15 108,12 9,83 4,91 14,74 4,6 67,82 4,6 67,82 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Jun-15 344,36 31,31 15,65 46,96 4,6 216,01 0 - - -
Jul-15 - - - 4,6 - 0 - - -
Ago-15 304,99 27,73 13,86 41,59 4,6 191,31 4,6 191,31 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Sep-15 345,4 31,40 15,70 47,10 4,6 216,66 4,6 216,66 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Oct-15 368,22 33,47 16,74 50,21 4,6 230,97 4,6 230,94 0,25 0,02 0,10 500 52,27
Nov-15 494,15 44,92 22,46 67,38 4,6 309,97 0 - - 500 -
Dic-15 552,97 50,27 25,14 75,41 4,6 346,86 4,6 346,86 1,5 0,14 0,63 500 313,64
Ene-16 501,89 45,63 22,81 68,44 4,6 314,82 4,6 314,82 1,5 0,14 0,63 500 313,64
Feb-16 469,94 42,72 21,36 64,08 4,6 294,78 4,6 294,78 1,5 0,14 0,63 500 313,64
Mar-16 702,02 63,82 31,91 95,73 4,6 440,36 4,6 440,36 2,5 0,23 1,05 500 522,73
Abr-16 580,71 52,79 26,40 79,19 4,6 364,26 3 247,86 4,5 364,26 2,5 0,23 1,02 500 511,36
May-16 185,84 16,89 8,45 25,34 4,6 116,57 4,6 116,57 3,5 0,32 1,46 50 73,18
Jun-16 826,02 75,09 37,55 112,64 4,6 518,14 5 2864,24 0 -
Jul-16 854,15 77,65 38,83 116,48 4,6 535,79 9 5155,63 0 -
Ago-16 753,92 68,54 34,27 102,81 4,6 472,91 5 4139,03 0 -
Sep-16 1278,95 116,27 58,13 174,40 4,6 802,25 -
Oct-16
TOTAL 138 7.367,35 28 12761,19 73,5 3604,94 2.570,91


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.2.570,91). Así se decide.

Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 1000 horas extras diurnas, estimadas en al cantidad global de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.50.880,00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:


Periodo Horas Extras Diurnas reclamadas Horas Extras canceladas Diferencia de horas extras salario con recargo del 50% Total
2011 72 72 0 106 0
2012 288 94 194 106 20564
2013 120 138 0 106 0



Total 480 194 20564


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 194 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 194 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 20.564, 00). Así se decide.


Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 480 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.69.600,00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo Constancio por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidos por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Hora Extra Nocturna Horas Extras canceladas Diferencia de horas extras Salario Hora con recargo del 30% Total
2011 228 160 68 137,8 9370,4
2012 288 138 150 137,8 20670
2013 120 326 0 137,8 0



Total 636 218 30040,4


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 218 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante, 218 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 30.040, 40). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 218 horas extraordinarias nocturnas en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, con el prorrateo respectivo en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:






























Periodo Hora Extra Nocturna Horas Extras canceladas Diferencia de horas extras Salario Hora con recargo del 30% Total % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de UT por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2011 228 160 68 137,8 9370,4 0,25 0,02 1,55 500 772,73
2012 288 138 150 137,8 20670 0,25 0,02 3,41 500 1.704,55
2013 120 326 0 137,8 0 0,25 0,02 - 500 -



Total 636 218 30040,4 2.477,27

Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.2.477, 27). Así se decide.


Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama el pago doble de 57 horas extras diurnas estimadas en la cantidad global de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y 436 hora extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08) Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidos por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 57 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y el doble del recargo (30%) de 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08) generadas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.79.105, 73) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.


HECTOR LUIS BELIZARIO V-8.226.693:

Horas extras generadas y no canceladas periodo abril de 2014 a octubre 2016 de las cuales reclama 1336 horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.218.727, 89), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidos por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Para determinar el salario normal mensual de cada periodo se tomo en consideración todo lo percibido por el actor en los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo.

Para determinar el salario diario se dividió entre 30 días el salario normal mensual de cada periodo.

Periodo Salario diario Salario hora / 11 horas Recargo 50% Valor hora extra diurna horas extras laboradas y no canceladas Total Hora extra cancelada Horas extras trabajadas no canceladas Total Horas extras trabajadas no canceladas Total a cancelar
Abr-14 111,47 10,13 5,07 15,20 4,6 69,92 6 186,2
May-14 254,83 23,17 11,58 34,75 4,6 159,85 2 80,88
Jun-14 241,33 21,94 10,97 32,91 4,6 151,38 0
Jul-14 207,51 18,86 9,43 28,30 4,6 130,17 4,6 130,17 4,6 9,43 130,17 139,6
Ago-14 197,35 17,94 8,97 26,91 4,6 123,79 4,6 123,79 4,6 8,97 123,79 132,76
Sep-14 201,17 18,29 9,14 27,43 4,6 126,19 4,6 126,19 4,6 9,14 126,19 135,33
Oct-14 211,34 19,21 9,61 28,82 4,6 132,57 1 30,33 0
Nov-14 193,86 17,62 8,81 26,44 4,6 121,60 4,6 121,6 4,6 8,81 121,6 130,41
Dic-14 294,17 26,74 13,37 40,11 4,6 184,52 4,6 184,52 4,6 13,37 184,52 197,89
Ene-15 181,95 16,54 8,27 24,81 4,6 114,13 4,6 114,13 4,6 8,27 114,13 122,4
Feb-15 278,37 25,31 12,65 37,96 4,6 174,61 4,6 174,61 4,6 12,65 174,61 187,26
Mar-15 295,29 26,84 13,42 40,27 4,6 185,23 4,6 185,23 4,6 13,42 185,23 198,65
Abr-15 325,25 29,57 14,78 44,35 4,6 204,02 0 0
May-15 366,61 33,33 16,66 49,99 4,6 229,96 0 0
Jun-15 363,47 33,04 16,52 49,56 4,6 227,99 0 0
Jul-15 395,77 35,98 17,99 53,97 4,6 248,26 4,6 248,26 4,6 17,99 248,26 266,25
Ago-15 376,58 34,23 17,12 51,35 4,6 236,22 4,6 236,22 4,6 17,12 236,22 253,34
Sep-15 368,94 33,54 16,77 50,31 4,6 231,43 4,6 231,43 4,6 16,77 231,43 248,2
Oct-15 368,22 33,47 16,74 50,21 4,6 230,97 4,6 230,97 4,6 16,74 230,97 247,71
Nov-15 495,22 45,02 22,51 67,53 4,6 310,64 4,6 310,64 4,6 22,51 310,64 333,15
Dic-15 549,86 49,99 24,99 74,98 4,6 344,91 4,6 344,91 4,6 24,99 344,91 369,9
Ene-16 175,44 15,95 7,97 23,92 4,6 110,05 4,6 110,05 4,6 7,97 110,05 118,02
Feb-16 486,67 44,24 22,12 66,36 4,6 305,27 4,6 305,27 4,6 22,12 305,27 327,39
Mar-16 701,04 63,73 31,87 95,60 4,6 439,74 4,6 439,74 4,6 31,87 439,74 471,61
Abr-16 592,41 53,86 26,93 80,78 4,6 371,60 3 247,86 0
May-16 814,83 74,08 37,04 111,11 4,6 511,12 9 768,36 0
Jun-16 831,07 75,55 37,78 113,33 4,6 521,31 3 322,2
Jul-16 486,56 44,23 22,12 66,35 4,6 305,21 7 3544,49 0
Ago-16 752,32 68,39 34,20 102,59 4,6 471,91 9 5155,63 0
Sep-16 1084,8 98,62 49,31 147,93 4,6 680,47 8 6321,43
Oct-16
TOTAL 48 16657,38 78,2 3617,73 3879,87

Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 78,2 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 78,2 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.3.617, 73). Así se decide.

Horas extras trabajadas y no canceladas sobre el descanso diario de los cuales reclama 186, horas extraordinarias, estimadas en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.24.744, 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 12 del Reglamento de la referida Ley; Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que el accionante prestare el servicio con una jornada de trabajo en turnos rotativos, y como quiera que el accionante erradamente reclamo la prestación del servicio como hora extraordinaria no siendo lo correcto, dado que la disposición legal contenida en el artículo 169 de la ferida ley establece que cuando el trabajador no pueda ausentarse en la hora de descanso por los motivos allí señalados, el tiempo de descanso será imputado como tiempo trabajado efectivo a su jornada normal de trabajo, aunado al hecho de que el ente administrativo constato la prestación del servicio en la hora de descanso, según acta de inspección promovida por el reclamante marcada “J”, valorada por este Tribunal, en virtud de ello se procede a realizar el calculo conforme a la referida disposición de la siguiente manera:

Periodo Salario diario Salario hora Horas de descanso trabajadas y no canceladas Total
Abr-14 111,47 10,13 6,00 60,80
May-14 254,83 23,17 6,00 139,00
Jun-14 241,33 21,94 6,00 131,63
Jul-14 207,51 18,86 6,00 113,19
Ago-14 197,35 17,94 6,00 107,65
Sep-14 201,17 18,29 6,00 109,73
Oct-14 211,34 19,21 6,00 115,28
Nov-14 193,86 17,62 6,00 105,74
Dic-14 294,17 26,74 6,00 160,46
Ene-15 181,95 16,54 6,00 99,25
Feb-15 278,37 25,31 6,00 151,84
Mar-15 295,29 26,84 6,00 161,07
Abr-15 325,25 29,57 6,00 177,41
May-15 366,61 33,33 6,00 199,97
Jun-15 363,47 33,04 6,00 198,26
Jul-15 395,77 35,98 6,00 215,87
Ago-15 376,58 34,23 6,00 205,41
Sep-15 368,94 33,54 6,00 201,24
Oct-15 368,22 33,47 6,00 200,85
Nov-15 495,22 45,02 6,00 270,12
Dic-15 549,86 49,99 6,00 299,92
Ene-16 175,44 15,95 6,00 95,69
Feb-16 486,67 44,24 6,00 265,46
Mar-16 701,04 63,73 6,00 382,39
Abr-16 592,41 53,86 6,00 323,13
May-16 814,83 74,08 6,00 444,45
Jun-16 831,07 75,55 6,00 453,31
Jul-16 486,56 44,23 6,00 265,40
Ago-16 752,32 68,39 6,00 410,36
Sep-16 1084,8 98,62 6,00 591,71
Oct-16
TOTAL 180,00 6.656,56


Ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del pago como tiempo efectivo de trabajo imputable a la jornada de trabajo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 180 horas de descanso trabajadas imputables a la jornada de trabajo de 11 horas, que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.6.656, 56) de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2014-2016 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 78,2 horas extraordinaria diurna en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:











































Periodo Salario diario Salario hora Recargo 50% Valro hora extra diurna horas extras laboradas y no canceladas Total Hora extra cancelada Horas extras trabajadas no canceladas Total %U.T por periodo % U.T. /11 horas valor de la U.T., vigente Diferencia a cancelar
Abr-14 111,47 10,13 5,07 15,20 4,6 69,92 6 186,2
May-14 254,83 23,17 11,58 34,75 4,6 159,85 2 80,88
Jun-14 241,33 21,94 10,97 32,91 4,6 151,38 0 -
Jul-14 207,51 18,86 9,43 28,30 4,6 130,17 4,6 130,17 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ago-14 197,35 17,94 8,97 26,91 4,6 123,79 4,6 123,79 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Sep-14 201,17 18,29 9,14 27,43 4,6 126,19 4,6 126,19 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-14 211,34 19,21 9,61 28,82 4,6 132,57 1 30,33 - - -
Nov-14 193,86 17,62 8,81 26,44 4,6 121,60 4,6 121,6 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Dic-14 294,17 26,74 13,37 40,11 4,6 184,52 4,6 184,52 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ene-15 181,95 16,54 8,27 24,81 4,6 114,13 4,6 114,13 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Feb-15 278,37 25,31 12,65 37,96 4,6 174,61 4,6 174,61 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Mar-15 295,29 26,84 13,42 40,27 4,6 185,23 4,6 185,23 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Abr-15 325,25 29,57 14,78 44,35 4,6 204,02 0 - - -
May-15 366,61 33,33 16,66 49,99 4,6 229,96 0 - - -
Jun-15 363,47 33,04 16,52 49,56 4,6 227,99 0 - - -
Jul-15 395,77 35,98 17,99 53,97 4,6 248,26 4,6 248,26 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Ago-15 376,58 34,23 17,12 51,35 4,6 236,22 4,6 236,22 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Sep-15 368,94 33,54 16,77 50,31 4,6 231,43 4,6 231,43 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Oct-15 368,22 33,47 16,74 50,21 4,6 230,97 4,6 230,97 0,25 0,02 500,00 0,10 52,27
Nov-15 495,22 45,02 22,51 67,53 4,6 310,64 4,6 310,64 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Dic-15 549,86 49,99 24,99 74,98 4,6 344,91 4,6 344,91 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Ene-16 175,44 15,95 7,97 23,92 4,6 110,05 4,6 110,05 1,5 0,14 500,00 0,63 313,64
Feb-16 486,67 44,24 22,12 66,36 4,6 305,27 4,6 305,27 2.5 0,22 500,00 1,01 506,00
Mar-16 701,04 63,73 31,87 95,60 4,6 439,74 4,6 439,74 2.5 0,22 500,00 1,01 506,00
Abr-16 592,41 53,86 26,93 80,78 4,6 371,60 3 247,86 0 -
May-16 814,83 74,08 37,04 111,11 4,6 511,12 9 768,36 0 - -
Jun-16 831,07 75,55 37,78 113,33 4,6 521,31 3 322,2 -
Jul-16 486,56 44,23 22,12 66,35 4,6 305,21 7 3544,49 0 -
Ago-16 752,32 68,39 34,20 102,59 4,6 471,91 9 5155,63 0 -
Sep-16 1084,8 98,62 49,31 147,93 4,6 680,47 8 6321,43 -
Oct-16
TOTAL 48 16657,38 78,2 3617,73 4,85 2.580,18


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.580, 18). Así se decide.


Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 480 horas extras diurnas, estimadas en al cantidad global de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs50.880, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:

Periodo Horas Extras Diurnas Horas Extra trabajadas diferencia de horas extras salario con recargo del 50% Total
2011 72 34 38 106 4028
2012 288 108 180 106 19080
2013 120 134 0 106 0



Total 480 218 23108


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras diurnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 218 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante 218 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de VEINTITRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 23.108, 00). Así se decide.


Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas periodo 2009-2013, de los cuales reclama 636 horas nocturnas, estimadas en al cantidad global de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.69.600, 00), Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovida por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, y visto que existe pago parcial del concepto reclamado, en virtud de ello, este Tribunal pasa a realizar el calculo respectivo de la siguiente manera:


Periodo Hora Extra Nocturna Salario Hora con recargo del 30% Total
2011 72 28 44 137,8 6063,2
2012 288 135 153 137,8 21083,4
2013 120 414 0 137,8 0



Total 480 197 27146,6


Ahora bien, visto el monto recalculado y el descuento respectivo por las horas extras nocturnas canceladas en parte de los recibos de pago exhibidos, existe una diferencia en el pago por este concepto, en consecuencia, el accionante se hace acreedor del 197 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, al reclamante, 198 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, que asciende en la cantidad global de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 27.146, 60). Así se decide.

Incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas en el periodo 2009-2013 sobre el beneficio de alimentación, ahora bien, como quiera que fueron condenadas 197 horas extraordinarias nocturnas en el periodo respectivo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria de Bs.500, 00, como sanción aplicable por disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, con el prorrateo respectivo en virtud de ello se realiza el calculo de la siguiente manera:






























Periodo Hora Extra Nocturna Diferencia de horas extras Salario Hora con recargo del 30% Total % U.T. % U.T. / 11 horas Prorrateo de U.T por horas trabajadas Valor de la U. T vigente Diferencia a cancelar
2011 72 28 44 137,8 6063,2 0,25 0,02 1,00 500 500,00
2012 288 135 153 137,8 21083,4 0,25 0,02 3,48 500 1.738,64
2013 120 414 0 137,8 0 0,25 0,02 - 500 -



Total 480 197 27146,6 2.238,64


Ahora bien, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.2.238, 64). Así se decide.


Incumplimiento del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el doble de 57 horas extras diurnas y el doble de 436 horas extras nocturnas; Ahora bien, como quiera que la parte actora demostró haber laborado horas extraordinarias que superan el limite establecido en la Ley y siendo que la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pagos con el desglose respectivos de los conceptos y beneficios cancelado en cada periodo peticionados por la actora, aunado al hecho de que el Ente Administrativo dejo constancia por no cancelar las horas extraordinaria, previas inspecciones y reinspecciones conforme a la ley, tal y como se evidencio en la evacuación de las pruebas respectivas valoradas por este Tribunal documentales contentiva de recibos de pago promovidas por ambas partes, documental marcada “J” cursante en los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, la demandada fue sancionada por no tener la autorización para laborar horas extraordinarias emitida por la inspectoría del trabajo siendo sancionada la demandada por el ente administrativo a tales efectos, en virtud de ello, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto y monto peticionado así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante el doble del recargo 57 horas extras diurnas (50%) estimadas en la cantidad global de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.1.126, 74) y el doble del recargo (30%) de 436 Horas extras nocturnas estimadas en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.12.315, 08) generadas en el periodo 2013-2014. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden a la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.78.747, 53) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N°1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):Se condena al pago de los intereses de mora para ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 5 de agosto de 2016, folio 38 de la primera pieza del expediente, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (05-08-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 05 de agosto de 2016, folio 38 de la primera pieza, hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017; receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017; vacaciones dicembrinas del 21 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por ningún motivo. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, reclamados por cada uno de los accionantes, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA, ANTONIO RAFAEL TALAVERA, LUIS MANUEL GUILLEN YAGUARACUTO, RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GUAREGUA MORALES y HECTOR LUIS BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 8.592.108, 3.684.195, 8.290.028, 8.244.413, 16.253.800 y 8.226.693, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, a los reclamantes por los conceptos reclamados las cantidades desglosados de la siguiente manera:
JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA la cantidad global de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 201.919, 86). Así se decide.
ANTONIO RAFAEL TALAVERA la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.147.701, 71). Así se decide.
LUIS MANUEL GUILLEN YAGUARACUTO la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISES BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.156.016, 30). Así se decide.
RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.80.387, 13). Así se decide.
ANDRES RAFAEL GUAREGUA MORALES la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.79.105, 73). Así se decide.
HECTOR LUIS BELIZARIO la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.78.747, 53). Así se decide.
Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto la cual deberá realizada por el Juez ejecutor en los términos señalados en el presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida, se condena en costas. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse diferido la publicación del presente fallo, mediante auto de fecha 2 de abril de 2018. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elaine Carolina Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:51, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/EQ.-