REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2015-000486

PARTE ACTORA: LEODAN ANTONIO REYES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.252.879.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460 y 95.461.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda de de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el ciudadano LEODAN ANTONIO REYES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.252.879, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, antes identificadas, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 19 de marzo de 2013 como auxiliar de plataforma Barcelona, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00, p.m., a 2:00, a.m., devengando un salario básico mensual para su fecha de egreso de Bs. 5.623,50; que en fecha 10 de abril de 2015 finalizó la relación de trabajo por renuncia, cumplido el preaviso respectivo, contando con un tiempo de servicio de dos (2) años, y veintitrés (23) días; que laboraba mensualmente 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, que luego de cumplir con su horario de trabajo ut supra señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00, a.m. del día siguiente, generando cada día de trabajo tres (3) horas extraordinarias nocturnas que comprendían desde las 2:00, a.m., hasta las 5:00, a.m., y dos (2) horas extraordinarias diurnas que comprendía desde las 5:00, a.m., a 7:00, a.m., lo que representa un total de 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas laboradas mensualmente y no canceladas por la entidad de trabajo, que al laborar tres (3) horas extraordinarias nocturnas, se hace merecedor de un complemento de bonificación nocturna; que los descansos contractuales (sábados) trabajados y los descansos legales (domingos) trabajados no han sido cancelado por la accionada, así como también los días compensatorios (4 días al mes por laborar los domingos); percepciones de carácter laboral que forman parte del salario y les da como resultado una gran diferencia; que exigen el pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2013-2014, 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas 2015-2016, así como el bono vacacional no cancelado, ni disfrutado (2013-2014, 2014-2015) y el bono vacacional fraccionado 2015-2016; aduce que la accionada cancelo a su representado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad irrita de Bs. 32.607.53, cuando debió cancelar la cantidad de Bs. 392.055,16, por lo que existe una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 359.447,63, por lo que pretende lo siguiente: prestaciones sociales Bs. 88.297,20; prestaciones sociales adicionales Bs.1.471,62; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.244,62; vacaciones vencidas 2013-2014 Bs.7.994,74, bono vacacional vencido 2013-2014 Bs. 7.994,74, vacaciones vencidas 2014-2015 Bs.8.527,68, bono vacacional vencido 2014-2015 Bs.8.527,68, conceptos no cancelados en nómina Bs.179.582,53, bono de alimentación Bs. 570,00; utilidades fraccionadas Bs.15.989,86, diferencia de utilidades Bs. 59.854,86, prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs.392.055,16 menos anticipo de prestaciones sociales de Bs.32.607,53, estima la cuantía de su demanda en Bs. 359.447,63.

Admitida la demanda, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03 de diciembre del año 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, presentando ambas partes sus pruebas, concluyéndose la fase preliminar, por cuanto fue imposible que estas llegaran a un acuerdo, mediante las prórrogas suscitadas en fechas 14 de enero, 17 de febrero, 02 y 16 de marzo de 2016, por lo que agregadas las pruebas al asunto y consignada la contestación a la demanda, se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Juicio, siendo recibido en fecha 11 de abril del discurrente año, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2016, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 22 de marzo de 2018, en virtud de la insistencia de las partes en sus pruebas de informe; en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, de la siguiente manera:
Pruebas parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcadas desde la “A-1” a la “A-47” recibos de pago de periodos que van del año 2013 al 2015, de los cuales se desprende lo percibido en esos años, y así se valoran (folios 49 al 87, pieza 1). Marcados “B”, Recibo de Utilidades, cuyo pago no esta en discusión (folio 88 pieza 1). Marcada con las letras desde la “C” Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo pago no esta en discusión (folio 89 pieza 1), Marcada con las letras desde la D-1 a la D-8, en copias simple controles de asistencia diaria del personal en los cuales aparece el demandante, documentos impugnados por tratarse copias simples, empero como quiera que fue promovida su exhibición, sin que la parte demandada exhibiera las documentales, se tiene como cierto el contenido en ellas implícitas por lo que se le otorga valor probatorio folios (90 al 97 pieza 1). En copia simples marcadas “E-1” al “E-84” transacciones realizadas en sede administrativa por la empresa que no guardan relación con el demandante, por lo que no se valoran por impertinentes (folios 98 al 181, pieza 1). La exhibición documental recayó en lo recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, que fueron reconocidos, hojas de asistencia diaria del personal, que fueron impugnadas, finiquito de vacaciones y bono vacacional. Las transacciones administrativas aunque fueron reconocidas no son pertinentes, así las cosas, resulta inoficioso exhibir los instrumentos reconocidos y desechados, y en cuanto a los impugnados, no amerita obligación ni sanción alguna, no así los libros de vacaciones y sus liquidaciones que no fueron mostrados, por lo que debe darse por cierto lo sostenido por el promovente, con relación a que no fueron honradas. Las pruebas de informes del actor correspondientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, y del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), la parte actora en audiencias celebradas en fechas 13/12/2017 y 14/03/2018, cuyas resultas no cursaron en autos, desiste de las mismas folios del 63 al 66, por lo que nada tiene que emitir pronunciamiento este Tribunal al respecto.
Pruebas de la demandada: en original marcadas con la letra “B”, pago de liquidación de prestaciones sociales, liquidación que fue objeto de valoración procedentemente, (folios 36), marcada con la letra “C”, folio 37, cheque girado por el monto de treinta y dos mil seiscientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 32.607,53), la parte actora impugna dicha documental desconociendo su contenido y firma, ahora bien, admiculada con la prueba de informes dirigida al banco Banesco cuyas resultas cursan en los auto en los folios 6 y 7 de la pieza 2, se le otorga pleno valor probatorio. Marcada con la letra “D” en original, manifestación de voluntad de terminar con la relación de trabajo por parte del actor, (folio 38 de la primera pieza), que no esta en discusión en la litis. Marcadas con la letra “E, E-1”, estados de cuenta de fideicomiso, que fueron impugnadas por no estar suscrita por su representado, por lo que se descarta su valoración. La prueba de informe relativa al BANCO BANESCO, relacionada con los cheques Nros. 17001949 y 00030128, perteneciente a las cuentas Nº 0134-0059-800-593014738 y 0134-0099-76-2120210001, por la cantidad de treinta y dos mil seiscientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 32.607,53) y once mil trescientos uno con noventa y siete céntimos (Bs. 11301,97), relacionado con las prestaciones sociales y el pago del Fideicomiso del ex trabajador, respectivamente, la entidad Bancaria mediante comunicación de fechas 01/06/2016, (folios 6,7, 9 y 10 pieza 2 ), informaron a este Órgano Jurisdiccional, que los referidos cheques, fueron presentado al cobro en fecha 17/04/2015 y 14/04/2018, por el ciudadano LEODAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.879, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
La sociedad mercantil Mensajero Radio World Wide C.A (MRW), procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:

Hechos admitidos como cierto:
La existencia de la relación de trabajo del reclamante como Auxiliar de Plataforma.

Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que al reclamante se le adeude diferencia de prestaciones sociales, asimismo negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la representación del ex trabajador.
Negó, rechazo y contradijo que su representada, haya sostenido reunión alguna con el accionante o sus representantes donde se haya reconocido por parte de la accionada los conceptos reclamados y negados por ellos desde todo punto de vista.
Alego el pago y finiquito de prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya laborado los días sábados y domingos, así como las horas extras diurnas y nocturnas.
Negó, rechazo y contradijo el salario invocado por el actor en su libelo sea cierto.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas que a su vez generan discrepancias en los conceptos recibidos durante el transcurso de la relación de trabajo, en ese sentido, alega el ciudadano LEODAN REYES, que prestó servicios en un horario de 7:00 p.m., a 2:00 a.m., y que por la envergadura de su cargo debía seguir laborando hasta las 7:00 a.m., del día siguiente, generando por cada día de trabajo 03 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 02:00 a.m., hasta las 5:00 a.m., y dos (02) horas extraordinarias diurnas comprendidas entre las 5:00 a.m., hasta las 7:00 a.m., es decir, el ex trabajador continuaba laborando desde las 2:00 am a 7:00 p.m., lo cual lo hace acreedor en su decir del pago de 56 horas extraordinarias diurnas, 84 nocturnas, sábados y domingos, excedentes legales que deben ser demostrados por este, pues son excesos legales y tienen carácter eventual en la prestación del servicio.

Ahora bien, por razones de orden metodológico, pasa este tribunal a resolver si el accionante presto o no el servicio en los días sábados, domingos, días compensatorios y días feriados de la siguiente manera:

En cuanto a los días sábados, domingos, día compensatorios y feriados, observa esta Juzgadora que el actor no especificó en su libelo los días calendarios de descanso efectivamente laborados y feriados efectivamente laborados, tomando en cuenta el alegato libelar que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, lo que se presume que los días de descanso correspondían a los días sábados y domingos y que, por tratarse de un concepto excedente, el actor tenía la carga de probar su procedencia y no lo hizo, y que sin embargo fueron cancelados como días de descanso tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por el actor marcados A1-A-47, cursante en los folios 48 al 87 de la primera pieza del expediente valorados por este tribunal, en lo que respecta a los días feriados laborados fueron cancelados tal y como se evidencia en los recibos de pago promovidos por la actora valorados por este tribunal marcada A-42, A-43, folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente, valorados por este Tribunal, sin embargo la demandada niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado en los días de la cual pide el pago, en razón de ello, se declara improcedente su condena. Así se establece.

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas y diurnas reclamadas, la empresa niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado, sin embargo observa esta Juzgadora del contenido del libelo de la demanda, folios 06 al 11 pieza 1, que el actor señala las 84 horas nocturnas y las 56 horas diurnas, desde abril de 2013 al mes de marzo de 2015, en el renglón “CONCEPTOS NO CANCELADOS EN NÓMINA”, de la siguiente manera:
Marzo 2015:
84 horas extras nocturnas Bs. 3.374,10
56 horas extras diurnas Bs. 1.968,23

Febrero 2015:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.374,10
56 horas extras diurnas Bs. 1.968,23

Enero 2015:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.374,10
56 horas extras diurnas Bs. 1.968,23

Diciembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.374,10
56 horas extras diurnas Bs. 1.968,23

Noviembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934.00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Octubre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Septiembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Agosto 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Julio 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Junio 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Mayo 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.934,00
56 horas extras diurnas Bs. 1.711,50

Abril 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.962,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.144,85

Marzo 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.962,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.144,85

Febrero 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.962,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.144,85

Enero 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.962,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.144,85

Diciembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.784,40
56 horas extras diurnas Bs. 1.040,90

Noviembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.784,40
56 horas extras diurnas Bs. 1.040,90

Octubre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.784,40
56 horas extras diurnas Bs. 1.040,90

Septiembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.784,40
56 horas extras diurnas Bs. 1.040,90

Agosto 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.621,80
56 horas extras diurnas Bs. 946,05

Julio 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.621,80
56 horas extras diurnas Bs. 946,05

Junio 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.621,80
56 horas extras diurnas Bs. 946,50

Mayo 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.621,80
56 horas extras diurnas Bs. 946,05

Abril 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.350,00
56 horas extras diurnas Bs. 787,50


En este sentido, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago aportados por la parte demandante, se evidencia que el actor laboró horas extraordinarias que en algunos casos superaba el límite de las cien horas legales como en el caso de el mes de febrero 2014 (f. 61 y 62, P. 1), donde las horas extras totalizaron la cantidad de 114 horas extras nocturnas, siendo ello así, considera quien decide que el actor logró demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias que superan el límite de las cien (100) legales, por tal motivo se observa lo siguiente:
Como quiera que, el accionante señaló en su libelo que, la jornada de trabajo para la cual presto el servicio era de 7:00, p.m a 2:00, a.m. y que luego continuaba prestando sus servicios de 02:00, a.m. a 07:00, a.m., por lo que de una simple operación aritmética a los efectos de computar las horas extraordinarias nocturnas, el accionante laboró y generó dos (2) horas extraordinarias nocturnas, es decir la comprendida entre las 3:00, a.m., y 4:00, a.m., ya que las 5:00, a.m. se computa como hora diurna y no nocturna, debido que por disposición legal la hora diurna, comprende de las 5:00, a.m., a 7:00, p.m., tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el reclamante genero un total de 40 horas nocturnas y no las 84 horas nocturnas reclamadas, si bien la demandada no demostró nada que le favoreciera en cuanto a la prestación del servicio en la jornada nocturna (7:00, p.m a 2:00, a.m.) , en virtud de ello se procede a realizar el recalculo de la siguiente manera:

2 H.E.N (3:00, a.m., y 4:00, a.m.) x 5 días (lunes a viernes) = 10 x 4 semanas = 40 Horas extras nocturnas.
Periodo Salario mensual salario diario salario hora recargo del 30% valor hora extra nocturna horas extras trabajadas nocturnas
Abr-13 1958,02 130,53 17,40 5,22 22,63 20 452,52
May-13 4914,04 163,80 21,84 6,55 28,39 40 1.135,69
Jun-13 5384,73 179,49 23,93 7,18 31,11 40 1.244,47
Jul-13 4914,03 163,80 21,84 6,55 28,39 40 1.135,69
Ago-13 5594,98 186,50 24,87 7,46 32,33 40 1.293,06
Sep-13 7025,37 234,18 31,22 9,37 40,59 40 1.623,64
Oct-13 6545,12 218,17 29,09 8,73 37,82 40 1.512,65
Nov-13 6954,91 231,83 30,91 9,27 40,18 40 1.607,36
Dic-13 6457,83 215,26 28,70 8,61 37,31 40 1.492,48
Ene-14 6705,55 223,52 29,80 8,94 38,74 40 1.549,73
Feb-14 7649,47 254,98 34,00 10,20 44,20 40 1.767,88
Mar-14 7228,91 240,96 32,13 9,64 41,77 40 1.670,68
Abr-14 7649,47 254,98 34,00 10,20 44,20 40 1.767,88
May-14 10380,95 346,03 46,14 13,84 59,98 40 2.399,15
Jun-14 8469,58 282,32 37,64 11,29 48,94 40 1.957,41
Jul-14 3379,31 112,64 15,02 4,51 19,52 40 781,00
Ago-14 9342,25 311,41 41,52 12,46 53,98 40 2.159,10
Sep-14 10180,5 339,35 45,25 13,57 58,82 40 2.352,83
Oct-14 11763,29 392,11 52,28 15,68 67,97 40 2.718,63
Nov-14 13019,98 434,00 57,87 17,36 75,23 40 3.009,06
Dic-14 12212,35 407,08 54,28 16,28 70,56 40 2.822,41
Ene-15 10695,92 356,53 47,54 14,26 61,80 40 2.471,95
Feb-15 15793,88 526,46 70,20 21,06 91,25 40 3.650,14
Mar-15 5679,74 189,32 25,24 7,57 32,82 40 1.312,65
Abr-15
TOTAL 940 43.888,04

Corresponde al actor la cantidad de 940 horas extras nocturnas que ascienden en la cantidad de Bs.43.888, 04 que a dicha cantidad debe de descontarse el pago recibido por horas extraordinarias canceladas en los recibos de pago que ascienden en la cantidad 1560, 20 horas extraordinaria nocturnas canceladas, que arrojan, la cantidad global de Bs.54.968, 17, desglosadas en los recibos de pago promovidos por la parte actora marcados A-1 a la A-47 valorados por este tribunal y cursante en los folios 45 al 87 de la primera pieza del expediente, y que por lógica jurídica deben de descontarse dado que por la narrativa del libelo como fueron laboradas la horas extraordinarias reclamadas, la parte actora señala que, generó 84 horas nocturnas no canceladas, no siendo lo correcto dado que de la simple operación aritmética arroja un total de 940 en el periodo 2013-2015, a razón de 40 horas mensuales, sin descontar las canceladas en cada periodo, dado que por máximas de experiencia es humanamente imposible que, el accionante, trabajare un total de 2500,20 horas extraordinarias nocturnas en dicho periodo, por lo que se procede a realizar el descuento respectivo, por existir pago liberatorio de la obligación contraída en los recibos de pago, cuyo descuento se realiza de la siguiente manera:

Bs.43.888, 04 – Bs.54.968, 17 = Bs. – 11.080, 13.
En consecuencia, visto que arrojo un saldo negativo, en virtud de ello la demandada no adeuda nada por este concepto al reclamante, en consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.

Horas extras diurnas, ahora bien, como quiera que, el accionante señaló en su libelo que, la jornada de trabajo para la cual presto el servicio era de 7:00, p.m a 2:00, a.m. y que luego continuaba prestando sus servicios de 02:00, a.m. a 07:00, a.m., por lo que de una simple operación aritmética a los efectos de computar las horas extraordinarias diurnas, el accionante laboró y generó tres (3) horas extraordinarias diurnas, es decir la comprendida entre las 5:00, a.m., 6:00, a.m., y 7:00, a.m., tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el reclamante genero un total de 60 horas diurnas y no las 56 horas diurnas reclamadas, si bien la demandada negó pura y simple el la jornada de trabajo invocada, por tratarse de un concepto excedente, el actor tenía la carga de probar su procedencia y siendo que el actor promovió en copias simple el libro de registro de asistencia marcado D1 a la C8, cursante en los folios 90 al 97 de la primera pieza, y del cual pidió su exhibición, no siendo exhibida por la demandada, en virtud de ello se tiene como cierto el contenido de las documentales, en la que se observa que el accionante, presto sus servicios en la jornada de 6:00, p.m. a 8:00, a.m., en virtud de ello el accionante se hace acreedor de las horas extras diurnas reclamadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a realizar el cálculo de las horas extras diurnas de la siguiente manera:
3 H.E.D (5:00, a.m., 6:00, a.m., y 7:00, a.m.) x 5 días (lunes a viernes) = 15 x 4 semanas = 60 Horas extras diurnas.

Periodo Salario mensual Salario diario Salario hora Recargo del 50% Valor hora diurna Horas extras diurnas trabajadas Total
Abr-13 1958,02 130,53 16,32 8,16 133,12 30 3.993,59
May-13 4914,04 163,80 20,48 10,24 209,62 60 12.576,97
Jun-13 5384,73 179,49 22,44 11,22 251,70 60 15.101,73
Jul-13 4914,03 163,80 20,48 10,24 209,62 60 12.576,92
Ago-13 5594,98 186,50 23,31 11,66 271,73 60 16.304,06
Sep-13 7025,37 234,18 29,27 14,64 428,44 60 25.706,16
Oct-13 6545,12 218,17 27,27 13,64 371,86 60 22.311,77
Nov-13 6954,91 231,83 28,98 14,49 419,89 60 25.193,11
Dic-13 6457,83 215,26 26,91 13,45 362,01 60 21.720,61
Ene-14 6705,55 223,52 27,94 13,97 390,32 60 23.418,96
Feb-14 7649,47 254,98 31,87 15,94 507,94 60 30.476,25
Mar-14 7228,91 240,96 30,12 15,06 453,62 60 27.217,26
Abr-14 7649,47 254,98 31,87 15,94 507,94 60 30.476,25
May-14 10380,95 346,03 43,25 21,63 935,45 60 56.127,15
Jun-14 8469,58 282,32 35,29 17,64 622,69 60 37.361,35
Jul-14 3379,31 112,64 14,08 7,04 99,13 60 5.947,78
Ago-14 9342,25 311,41 38,93 19,46 757,62 60 45.457,10
Sep-14 10180,5 339,35 42,42 21,21 899,68 60 53.980,51

Oct-14 11763,29 392,11 49,01 24,51 1.201,17 60 72.070,31
Nov-14 13019,98 434,00 54,25 27,12 1.471,53 60 88.291,60
Dic-14 12212,35 407,08 50,88 25,44 1.294,63 60 77.677,86
Ene-15 10695,92 356,53 44,57 22,28 993,08 60 59.584,74
Feb-15 15793,88 526,46 65,81 32,90 2.165,34 60 129.920,13
Mar-15 5679,74 189,32 23,67 11,83 280,03 60 16.801,80
Abr-15 -
TOTAL 1410 910.293,95


Corresponde al actor la cantidad de 1410 horas extras diurnas que ascienden en la cantidad de Bs.910.293, 95, ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar al reclamante 1410 horas extras diurnas, que ascienden en la cantidad global de NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/CMTOS (Bs.910.293, 95). Así se decide.

Bono nocturno y bono de asistencia nocturna, el actor en su libelo, reclama el pago del bono nocturno, ahora bien de las actas procesales la parte actora promovió los recibos de pago marcados A1- al A-47, cursante en los folios 45 al 87 de la primera pieza, documentales valoradas por este tribunal, en los que se puede evidenciar que la demandada canceló el bono nocturno con el recargo del 30%, Ahora bien, se puede evidenciar que, existe en autos el pago libertario de la obligación contraída, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Diferencia de Garantía de prestaciones sociales y días adicionales e intereses de las cuales reclama 122 días (120+2), estimados en la cantidad global de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES 20/CTMOS, ahora bien se evidencia de auto que el actor consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C” y cursante en el 89 de la primera pieza, valorada por este tribunal, en la que se evidencia que el accionante recibió el pago de garantía de prestaciones sociales, dejándose constancia que el salio normal incluye todo lo percibido por el actor en su recibo de pago mas las horas extras diurnas condenadas, en virtud de ello pasa este Tribuna a verificar si existe diferencia reclamada al respecto de la siguiente manera:


Periodo salario normal mensual incluye horas extras nocturnas y diurnas salario normal diario Alicuota de Utilidades alicuota de bono vacacional Salario Integral Garantia de Prestaciones Sociales dias adicionales Total Tasa de Interes Total Intereses
Mar-13 - - - -
Abr-13 1958,02 130,53 43,51 5,44 179,49 15 2.692,28 15,67 35,16
May-13 4914,04 163,80 54,60 6,83 225,23 - 15,63 -
Jun-13 5384,73 179,49 59,83 7,48 246,80 - 15,26 -
Jul-13 4914,03 163,80 54,60 6,83 225,23 30 9.449,07 15,43 121,50
Ago-13 5594,98 186,50 62,17 7,77 256,44 - 16,56 -
Sep-13 7025,37 234,18 78,06 9,76 322,00 - 15,76 -
Oct-13 6545,12 218,17 72,72 9,09 299,98 45 22.948,38 15,47 295,84
Nov-13 6954,91 231,83 77,28 9,66 318,77 - 15,36 -
Dic-13 6457,83 215,26 71,75 8,97 295,98 - 15,57 -
Ene-14 6705,55 223,52 74,51 9,31 307,34 60 41.388,64 15,73 542,54
Feb-14 7649,47 254,98 84,99 10,62 350,60 - 16,27 -
Mar-14 7228,91 240,96 80,32 10,04 331,33 - 15,59 -
Abr-14 7649,47 254,98 84,99 10,62 350,60 77 68.384,90 16,38 933,45
May-14 10380,95 346,03 115,34 14,42 475,79 - 16,57 -
Jun-14 8469,58 282,32 94,11 11,76 388,19 - 16,56 -
Jul-14 3379,31 225,29 75,10 9,39 309,77 92 96.883,74 17,15 1.384,63
Ago-14 9342,25 622,82 207,61 25,95 856,37 - 17,94 -
Sep-14 10180,5 339,35 113,12 14,14 466,61 - 17,76 -
Oct-14 11763,29 392,11 130,70 16,34 539,15 107 154.572,88 18,39 2.368,83
Nov-14 13019,98 434,00 144,67 18,08 596,75 - 19,27 -
Dic-14 12212,35 407,08 135,69 16,96 559,73 - 19,17 -
Ene-15 10695,92 356,53 118,84 14,86 490,23 122 214.380,90 18,7 3.340,77
Feb-15 15793,88 526,46 175,49 21,94 723,89 - 18,76 -
Mar-15 5679,74 378,65 126,22 15,78 520,64 - 18,87 -
Abr-15 - - - - 19,51
122 214.380,90 9.022,72





















Ahora bien, al accionante le corresponde 122 días de garantía de prestaciones sociales que ascienden en la cantidad global de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.214.380, 90), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por el actor por tal concepto de la siguiente manera:

Bs. 214.380, 90 – Bs.9.022, 79 = Bs.205.358, 11.

En consecuencia, visto que, existe una diferencia a favor del accionante que excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo en cuanto a los días y la cantidad reclamada, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad recalculada por este juzgado y que asciende en un monto global de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARTES CON 11/CTMOS, (Bs.205.358, 11) por diferencia de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

Intereses de garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.9.022, 72), ahora bien se evidencia de auto que el actor consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C” y cursante en el folio 89 de la primera pieza, valorada por este tribunal, en la que se evidencia que el accionante no le ha sido cancelado los intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por lo que se realiza el calculo de la siguiente manera:




Periodo Salario normal mensual incluye horas extras nocturnas y diurnas salario normal diario Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Garantía de Prestaciones Sociales días adicionales Total Tasa de Interés Total Intereses
Mar-13 - - - -
Abr-13 1958,02 130,53 43,51 5,44 179,49 15 2.692,28 15,67 35,16
May-13 4914,04 163,80 54,60 6,83 225,23 - 15,63 -
Jun-13 5384,73 179,49 59,83 7,48 246,80 - 15,26 -
Jul-13 4914,03 163,80 54,60 6,83 225,23 30 9.449,07 15,43 121,50
Ago-13 5594,98 186,50 62,17 7,77 256,44 - 16,56 -
Sep-13 7025,37 234,18 78,06 9,76 322,00 - 15,76 -
Oct-13 6545,12 218,17 72,72 9,09 299,98 45 22.948,38 15,47 295,84
Nov-13 6954,91 231,83 77,28 9,66 318,77 - 15,36 -
Dic-13 6457,83 215,26 71,75 8,97 295,98 - 15,57 -
Ene-14 6705,55 223,52 74,51 9,31 307,34 60 41.388,64 15,73 542,54
Feb-14 7649,47 254,98 84,99 10,62 350,60 - 16,27 -
Mar-14 7228,91 240,96 80,32 10,04 331,33 - 15,59 -
Abr-14 7649,47 254,98 84,99 10,62 350,60 77 68.384,90 16,38 933,45
May-14 10380,95 346,03 115,34 14,42 475,79 - 16,57 -
Jun-14 8469,58 282,32 94,11 11,76 388,19 - 16,56 -
Jul-14 3379,31 225,29 75,10 9,39 309,77 92 96.883,74 17,15 1.384,63
Ago-14 9342,25 622,82 207,61 25,95 856,37 - 17,94 -
Sep-14 10180,5 339,35 113,12 14,14 466,61 - 17,76 -
Oct-14 11763,29 392,11 130,70 16,34 539,15 107 154.572,88 18,39 2.368,83
Nov-14 13019,98 434,00 144,67 18,08 596,75 - 19,27 -
Dic-14 12212,35 407,08 135,69 16,96 559,73 - 19,17 -
Ene-15 10695,92 356,53 118,84 14,86 490,23 122 214.380,90 18,7 3.340,77
Feb-15 15793,88 526,46 175,49 21,94 723,89 - 18,76 -
Mar-15 5679,74 378,65 126,22 15,78 520,64 - 18,87 -
Abr-15 - - - - 19,51
122 214.380,90 9.022,72


Ahora bien, al accionante le corresponde por intereses de garantía de prestaciones sociales la cantidad global de NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.9.022, 72), que es inferior a lo peticionado por el reclamante en su libelo en cuanto a la cantidad reclamada, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor del monto recalculado y ajustado por el pago de dicho concepto. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la reclamante la cantidad global de NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.9.022, 72), por intereses de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 15 días correspondiente al periodo 2013-2014 por cada concepto, conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48/CTMOS, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de vacaciones en el periodo reclamado, en virtud de ello se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

Periodo Ultimo salario normal diario Vacaciones Vencidas Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Total a cancelar
2013-2014 532,98 15 15 30 15.989,48

Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES 48/CTMOS, (Bs.15.989, 48), por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 16 días correspondiente al periodo 2013-2014 por cada concepto, conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48/CTMOS, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de vacaciones en el periodo reclamado, en virtud de ello se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

Periodo Ultimo salario normal diario Vacaciones Vencidas Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Total a cancelar
2013-2014 532,98 16 16 32 17.055, 32

Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES 32/CTMOS, (Bs.17.055, 32), por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Bono de alimentación, de los cuales reclama 6 días, estimados en la cantidad global de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, Ahora bien como no existe pago liberatorio de la obligación contraída y el beneficio no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 7 días, estimados en la cantidad global de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.570, 00). Así se decide.

Utilidades fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 30 días estimados en la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.15.989, 49) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ahora bien la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C” y cursante en el folio 89 de la primera pieza, valorada por este tribunal en la que se evidencia el pago de utilidades fraccionadas y que a los fines de verificar si existe diferencia a favor del reclamante se procede a realizar el calculo tomando en consideración que el tiempo de prestación del servicio fue de dos (2) años con veintitrés (23) días, con el pago de 120 días de utilidades anuales, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo fracción:
12 meses----120 días
4 meses------X

4 meses x 120 días = 480 / 12 = 40 días periodo fracción.

40 días x Bs. 532, 98 = Bs.31.319, 20 - Bs.15.215, 36 = Bs.6.103, 84.

Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, es inferior de lo peticionado por el reclamante en su libelo, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, se ajusta el concepto reclamado, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por beneficio reclamado. Así se establece.

En consecuencia, visto que, existe una diferencia a favor del accionante, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.6.103, 84) por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Diferencia de utilidades por concepto no cancelados en nomina de los cuales reclama el 33,33%, estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/CTIMOS, (Bs.59.854, 86), y como quiera que fue condenado las horas extraordinarias diurnas no cancelado en nomina, este juzgado procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Periodo fracción abril 2013- diciembre 2013:

12 meses------120 días
8 mese--------X
8 mese x 120 días = 960 / 12 meses = 80 días.
80 días de utilidades x Bs.215, 26 = Bs.17.220, 80.
Bs.17.220, 80.
Periodo 2014-2015
120 días x Bs.407, 08 = Bs.48.894, 60.
Ahora bien, visto que existe diferencia a favor del reclamante que exceden de lo peticionado en el libelo por el actor, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor del monto recalculado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.66.070, 40) por diferencia de utilidades por conceptos no cancelados en nomina. Así de decide.
La suma de los concepto condenados ascienden en la cantidad global de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.1.230.463, 82). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N°1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 10 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (10-11-2015) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 10 de noviembre de 2015, folio 21 de la primera pieza, (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha del término de la relación de trabajo, es decir desde el 10 de abril de 2015, hasta el pago definitivo, con la salvedad que para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada deberán descontarse la cantidad condenada por indemnización por despido, intereses de mora, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016; vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017; receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017; vacaciones dicembrinas del 21 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del modulo de estadísticas para aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano LEODAN ANTONIO REYES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.252.879, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW). Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto horas extras diurnas, diferencia de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas, bono de alimentación, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades por concepto no cancelados en nomina, la cantidad global de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 82/CTMOS,(Bs.1.230.463, 82) mas lo que se sigan causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, generados por el tribunal ejecutor, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indexación condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados y deberá imprimir los certificados emitidos por el Banco Central de Venezuela y sean agregados al expediente con el objeto de surtan sus efectos legales correspondiente. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,

ABG. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:33, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EQ.-