REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001158
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.973
.DEMANDADA: MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.914.719
.NIÑOSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/09/2017
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada presentada por el ciudadano: LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.973, asistido por la Abogada MARANYELLY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano: MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.914.719, domiciliado en: Avenida Juan de Urpin, Casa 4-41, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadana, ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de las partes los ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA , anteriormente identificado, debidamente el primero asistido por la Defensora Publica Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARANYELLY RAMIREZ y la segunda MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, anteriormente identificada ,debidamente asistida por el abogado NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.102, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PÉREZ.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con la padre y el próximo con el madre debiendo este en el horario de salida 3:00 PM en el horario de salida 3:00 PM a 6:00pm del, debiendo regresarla al hogar materno a las 6:00 P.m.- El día sábado en el horario de salida 1:30pm y retornar a la 8;00pm. Todo esto por un lapso de un mes. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar a la niño los días Viernes en el horario de las )9.00am del , y regresarla el día Martes al hogar abuela materna a las 7 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niño en la casa de la abuela materna en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 8 p.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niño en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niño.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hijo desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niño en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija desde el día 26 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION ; El padre se compromete a depositar los primeros días de cada mes el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.00) los cuales el padre se compromete a depositarlos en la cuenta del Banco MERCANTIL y que la madre se compromete a facilitar el numero de cuenta al padre o mediante diligencia en el presente expediente.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los DIECISIETE (21) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
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