REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000192
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
,DEMANDANTE: MANUEL JOSE DES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.188.553,
DEMANDADO: MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.010.647.
NIÑASSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/03/2018.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano: MANUEL JOSE DES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.188.553, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.419, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.010.647, domiciliada en: Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante MANUEL JOSE DES GONZALEZ, identificado en auto y debidamente asistido por la Abg. ERENIA PERNIA Y ADRIANA GAINZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los numero 65.737 y 65.224 y la parte demandada, debidamente asistida por la abg VICTORIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.377, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal notificada en la presente causa. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suleima Pérez.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL REVISION Y MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Vista que el padre manifiesta que el mismo tendré nueva residencia y habitación en el país ESPAÑA_ MADRID y ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA , a partir de la fecha 23 de abril del presente año y que no retorna, así mismo solicita a al madre de su hija la ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, identificada en auto que le permita el REVISION Y MODIFICACION REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL y así mismo la niña de marras pueda viajar en compañías sus abuelos paterno, tía (ANTONIO DES TRIJAS, DORIS GONZALEZ DE DES ,MARIA DES GONZALEZ) y su actual esposa .Seguidamente la ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, expone: No tener ningún inconveniente siempre y cuando se lo comunique con dos (2) meses de anticipación así se le debe de comunicar el país donde la niña va a pernoctar y un medio de comunicación donde la madre se pueda comunicar con su hija .De igual manera la madre solicita en este acto que el padre de su hija ciudadano MANUEL JOSE DES GONZALEZ ,identificado en auto la autorice a viajar al exterior en compañía de ella, y así mismo también le comunicar el país donde la misma se encuentre de viaje .Seguidamente vista el acuerdo entre los padres de la niña de marra esta juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona AUTORIZA ambos padre los ciudadanos: MANUEL JOSE DES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.188.553 y MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.010.647 a una MODIFICACION REGIMEN DE CONVIVENCIA (INTERNACIONAL). Seguidamente ambos padres acuerda la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a depositar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVAES FUERTES (3.000,000) los primeros 5 días de cada mes en el BANCO PROVINCIAL numero cta corriente 01080063340100296652 a nombre de la ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.010.647, y así mismo el padre se compromete a pagar el colegio de su hija.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
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