REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000331
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES GILBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ, natural de San Juan de Puerto Rico, mayor de edad titular del pasaporte nro 577561350 y CARLINA DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de IDENTIDAD Nº V-13.169.675 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el IPSA bajo el 58.896.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs 2.000.000, 00 Bs. mensuales.
FECHA DE INGRESO: 13/03/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 13/03/2018, presentada por los ciudadanos: GILBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ, natural de San Juan de Puerto Rico, mayor de edad titular del pasaporte Nro 577561350 y CARLINA DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de IDENTIDAD Nº V-13.169.675 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el IPSA bajo el 58.896, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha (15) de Septiembre del 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Raul Leoni del municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 0031, Folio 33, Tomo 01 y en donde se encuentra involucrada su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde la fecha diez (10) de Octubre del año 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 14/03/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 19 de Marzo del año 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se ordeno la notificación de la fiscal del ministerio publico, quien fue debidamente notificada; en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: GILBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ, natural de San Juan de Puerto Rico, mayor de edad titular del pasaporte Nro 577561350 y CARLINA DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de IDENTIDAD Nº V-13.169.675 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15 de Septiembre del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),., Y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ


SPG/LuciannyR.-