REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000320
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: DANIEL VENTURA BOLIVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.589.751
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA ELIZABETH GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033
DEMANDADA: JOLEXIS JOSE ORTIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.580.948
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
Visto la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano DANIEL VENTURA BOLIVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.589.751, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033, en contra de la ciudadana JOLEXIS JOSE ORTIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.580.948, domiciliada en la Residencia Bosque del Neveri, Edificio Guayacán, Piso 2, Aparto N° 1-2-4, Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Que de la revisión sistemática efectuada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia que existen varias causas con idénticas partes y el mismo motivo, cursando tres de ellas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con nomenclaturas BP02-V-2018-000311, BP02-V-2018-000313, y BP02-V-2018-000216, se observa que en fecha 20/04/2018 fue homologado el desistimiento de la causa BP02-V-2018-000216. Y siendo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días”; Evidenciándose que no ha transcurrido el lapso procesal para interponer una nueva demanda, es decir noventa (90) días contados a partir de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que homologo el desistimiento propuesto por la parte demandante, siendo las mismas partes y el mismo motivo; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE pro tempore de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano DANIEL VENTURA BOLIVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.589.751, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033, en contra de la ciudadana JOLEXIS JOSE ORTIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.580.948, domiciliada en la Residencia Bosque del Neveri, Edificio Guayacán, Piso 2, Aparto N° 1-2-4, Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
SPG/María F.-
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