REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000254
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET Y LITA ROSELMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.710.863 Y V-14.431.765, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET Y LITA ROSELMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.710.863 Y V-14.431.765, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81,202; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, el cual copiado textualmente dice así:”….. a los fines de solicitar la homologación de la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles así como del pasivo de la comunidad de la unión estable de hecho, en los siguientes términos: BIENES MUEBLES. PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características Marca: JEEP, Modelo: JEEP COMPASS LIMITED 4X4, Año: 2008, Clase: Camioneta, Placa: AA841GE, Serial del motor: 4 CILINDROS, Serial de la Carrocería: 134FFF78490137798, Color: AZUL ESTELAR, Tipo: Sport Wagòn, uso particular, Numero de puestos 5, Capacidad de Carga 420 Kgs, Servicio; Privado. Según consta su procedencia en el certificado de origen de Vehiculo de fecha el 29 de noviembre del año 2008. Que se venda y lo que legalmente le toca a cada quien sea adjudicado después de la venta a un 50% para cada parte. El vehiculo arriba identificado bien mueble, A dicho bien tiene asignado un valor de aproximado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.00). SEGUNDO: Un Apartamento en la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Primera etapa del edificio Nº6 que forma parte del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL LA COLINA, ubicado en la Urbanización la Colina Etapa X, parroquia el Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con la ficha catastral Nº 03-19’70’08’06’02’01, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts2) consta de las siguientes dependencia sala, cocina-pantry, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: En parte con el apartamento D-6y en parte con Hall de entrada y fachada interna Suroeste del Edificio; SURESTE: fachada Noreste del Edificio y NOROESTE: En parte de Hall de entrada y en parte con fachada interna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 248.2.3.1.108, asiento registral Nº 1, libro de folio real del año 2008. Que se venda y lo que legalmente le toca a cada quien sea adjudicado después de la venta a un 50% para cada parte.
El inmueble arriba identificado, A dicho bien tiene asignado un valor de aproximado UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00).
TERCERO: Un apartamento ubicado en la cuidad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja parroquia el Morro, piso 1 apartamento P1-02, Edificio 4 calle R16, del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, cuya extensión es de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00Mts) cuyas dependencia son las siguientes dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cuya procedencia esta registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja de municipio el morro en fecha 28-10-2010, con numero de Registro 2010.1282 asiento Registral 01, matricula 250.2.17.2.810. Que se venda y lo que legalmente le toca a cada quien que sea adjudicado después de la venta a un 50% para cada parte.
El bien inmueble arriba identificado apartamento, A dicho bien tiene asignado un valor de aproximado de DOCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.000.00). CUARTO: Un registro de comercio denominado INVERSIONES RAVEN, C.A, Registrado en el Registro mercantil tercero de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui bajo el numero 66, tomo 72-A RM3RQBAR de fecha 26 de diciembre del año 2014. Que se liquide a un 50% para cada parte de lo activo y lo pasivo y en los actuales momentos como se encuentra inactivo a través de acta de asamblea de socios autorizan para que extingan la referida compañía. La compañía anónima arriba identificado bien mueble, A dicho bien tiene asignado un valor su capital social es aproximadamente de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000.000.00). Estos se dividirán en partes iguales a un 50% para cada quien tanto el activo como el pasivo. QUINTO: En cuantos a los enceres, bienes muebles tales; Filtro de Agua, Tres colchones Matrimoniales, Tres Box, Un aire Spling, dos aires de ventana, Un equipo de sonido, Dos televisores pantalla Plana, Una campana de Cocina, Una cocina a gas, Abre lata Eléctrico, Parrillera, Taladros y Herramientas varias, Batidora de mano, Escalera, Mesa de computadora, Una Nevera de 12 pie y una Nevera ejecutiva, Microonda, Colchón inflable, Hoyas y utensilios de cocinas varios. Que se venda o se repartan y lo que legalmente le toca a cada quien sea adjudicado después de la venta a un 50% para cada parte.
Todo esto valorado aproximadamente en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.00) Ambas partes acordamos y así lo decidimos en repartir de manera equitativa estos bienes muebles.
SEXTO: En cuantos a las prestaciones Sociales Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el Artículo 156, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel Comunero que lo haya producido, sin que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto.
SEPTIMO: Ambas partes convienen: Así lo declaramos a los efectos legales correspondiente y que los bienes que cada uno tengan a partir de ese momento les pertenezca como tal a cada quien.
OCTAVO: Queda acordado de igual manera, que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro Comunero, será asumida por el Comunero que celebro dicha negociación y por ende responsable de todos los Derivados y consecuencias de la misma. – De igual forma, será de la UNICA Y EXCLUSIVA responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las Tarjetas de Crédito que poseen cada quien.-
NOVENO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que cualquier cantidad de Dinero que se tenga en Cuenta de Ahorros, Corriente, o cualquiera otra forma de mantener guardado dinero en la Entidad Bancaria que sea, será de aquel Comunero que sea Titular de la misma, sin que el otro Comunero, tenga nada que reclamar.-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SP/ValentinaC.-
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