REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2006-000133
DEMANDANTE: Claudio Figuera Guzmán. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.243.900
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Luís Castro Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.848.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2006, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Claudio Figuera Guzmán, asistido por el abogado Luís Castro Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº. 31.848, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha cinco (05) de abril de 2006 se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esta misma fecha se ordenó el emplazamiento del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, así mismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó fijación para la realización de la audiencia definitiva, siendo ésta la última actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el primero (01) de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó su ultimo escrito hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2006-000516.
La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
J/g.-
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