REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2015-000170

PARTE DEMANDANTE: Yenier Karina Viera Guacaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.223.070, y de este domicilió.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yenier Karina Viera Guacaran, plenamente identificado, asistida de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Se deja constancia que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellante.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que se encontraba en estado de gravidez y posteriormente a ello salió de reposos pre y postnatal, Y cuando se reincorpora a su trabajo, le indican que no había lugar donde ubicarla, Y quedó a la orden de personal. Que no obstante, asistir todos los días, no se le informaba donde iba a cumplir sus funciones como funcionaria policial. Que la llamaron al departamento de sustanciación donde le informaron que habían dado la orden de destituirla y que no habían hecho ningún procedimiento de destitución pero que procederían a sacarla de nómina. Que en fecha 25 de mayo de 2015, cuando se dirigió a cobrar su quincena, le informó la entidad bancaria que no le había sido depositado su salario. Que se le violó flagrantemente el Principio del Acto Previo que prevé el artículo 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que fue excluida de nómina, sin previo procedimiento ni acto administrativo y sin que se encuentre privada de libertad como lo establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que cuando la Directora de Recursos Humanos decidió excluirla de nómina, lo que le aplicó fue una sanción directa, alegando que este tipo de medidas no está contemplada en la Ley, violándosele el principio de reserva legal y la Potestad Reglamentaria de la Administración. Que tal acción que ordenar su exclusión de nómina sin acto previo, constituye un abuso de autoridad. Que se violó el derecho humano a la salud, ya que a la fecha de su exclusión de nómina se encontraba de reposo médico, según constancia anexada, la cual se encuentra en proceso de convalidación por ante el IVSS. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declaren con lugar las Vías de Hecho o actuaciones materiales aquí denunciadas, por no haberse producido procedimiento o acto previo alguno para lograr su exclusión de nómina, vista la nulidad que se acordare se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Constancia de Trabajo, marcada con letra “A”.
2) Boleta de Vacaciones, marcada con letra “B”.
3) Recibo de pago, Nº 280, de fecha 15 de Mayo de 2015, marcado con letra “C”.
4) Certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al reposo médico a partir del 12 de Mayo de 2015 al 01 de Junio de 2015, marcado con letra “D”.

Este Juzgado en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas, debe indicar que el objeto del presente juicio versa en la supuesta vía de hecho, realizada por el ente querellado, así las cosas, indica este Juzgado que las pruebas aportadas no aportan elementos probatorios al hecho denunciado, en tal sentido, esta juzgadora desecha las misma por impertinentes. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en los términos que anteceden, observa esta Juzgadora que la querellante indicó que la administración pública, incurrió en vías de hecho y acciones materiales, al ser excluida de nómina, indicando que tal situación quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ente querellado no garantizó un procedimiento administrativo disciplinario previo, a los fines, de proceder a tal situación lo que a su decir, es violatorio de sus derechos. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.

Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en las vía de hecho o acciones materiales denunciadas, y ello debido a que el fundamento de la presente acción, lo constituye precisamente la exclusión de nómina alegada por la recurrente y puesto que de las pruebas promovidas las cuales fueron previamente desechadas por esta administradora de justicia, no se constata de forma alguna la exclusión de nómina denunciada por la accionante, y siendo que la ciudadana Yenier Karina Viera Guacarán, plenamente identificada, no cumplió con su deber probatorio de demostrar el hecho por ella afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar, mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar las vías de hecho o acciones materiales denunciadas, así como la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yenier Karina Viera, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las _______ se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.