REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BE01-X-2018-000008

PARTE DEMANDANTE: FRANK DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.685, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO “EL MORRO”, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANK DIAZ MATA, ya identificado, contra El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, representado por el ciudadano Andrés Dietrich, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.751.104 y de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora, que interpone la acción constitucional contra los actos lesivos del mencionado Concejo Municipal, al elegir de manera inoportuna e ilegal al ciudadano Andrés Dietrich como Presidente de dicha Cámara Municipal, y haber éste, asumido como Presidente de dicha Cámara Municipal, mediante acciones contrarias al principio de Legalidad Administrativa, impidiendo al hoy recurrente, que asumiera dicho cargo para culminar el período para el cual fue electo como Presidente de la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal Nº 079 del 12 de diciembre de 2013 y ratificado en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal en fecha 10 de enero de 2017, según Gaceta Municipal Ordinaria Nº 002/2017. Que mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional el 25 de julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia decidió la falta absoluta del Alcalde electo Gustavo Marcano, y en tal sentido, la Cámara Municipal le encargó que desempeñara interinamente el cargo vacante de Alcalde por el resto del periodo constitucional. Que en los comicios realizados el 10 de diciembre de 2017, el ciudadano Manuel Ferreira, resultó electo Alcalde del Municipio en cuestión y el 18 de diciembre de 2017 al asumir el cargo, quedó sin efecto su condición de Alcalde encargado. Que en tal efecto, debía reincorporarse a la Cámara como Presidente del Cuerpo edilicio, electo de forma legítima, cargo que venia desempeñando legalmente antes de asumir su designación como Alcalde Interino, condición que a su decir, los agraviantes le impidieron de manera ilegítima, y posteriormente, designaron Presidente de la Cámara al ciudadano Andrés Dietrich e ignoraron respetar su reincorporación como Presidente de la Cámara. Que el interés legitimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, esta determinado por la pretensión a que se contrae el libelo, manifestando que las acciones obstructivas del actual Presidente de la Cámara Municipal, afectan directamente su interés legitimo y actual, por lo que expresó la necesidad de que le garanticen mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en el sentido de que se ordene su inmediata reincorporación como Presidente de la Cámara Municipal por el lapso que se le impidió el debido ejercicio que le correspondía como Presidente legalmente electo.
En este contexto, se hace necesario el análisis del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final al proceso.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto, el Juez tiene amplios poderes cautelares otorgados a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo; se deben ponderar los extremos exigidos en la ley para decretar la medida solicitada, tomando en cuenta que no deben apreciarse los elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio, asimismo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el Tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, es por ello, que siendo que el Cargo de Presidente de una Cámara Municipal, esta destinado a un periodo correspondiente, estima esta juzgadora que la violación de tal situación, es decir, el impedimento a ejercer un cargo para el cual fue electo, sin causal que lo justifique, constituye una presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual a criterio de esta Juzgado y sin realizar un análisis que conlleve a tocar puntos de fondos, puede apreciarse que efectivamente la premisa legal que se analiza resulta procedente. Con relación al peligro de inejecutablidad del fallo, resultante del hecho, que de prosperar la presente acción y no existir medidas preventivas, pudiera terminar en una violación del libre ejercicio de los derechos políticos del presunto agraviado, por ello debe resguardarse con la medida solicitada. En cuanto al perliculum in damni, esta constituido por la revisión de los anexos acompañados a la querella que presumiblemente sirven para fundamentar la medida solicitada, los cuales fueron analizados. Por todas las razones esgrimidas considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Innominada solicitada, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta la medida solicitada y se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Andrés Dietrich, antes identificado, la reincorporación del quejoso ciudadano Frank Diaz Mata, también ya identificado, en el cargo de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por el lapso que se le impidió ejercer el cargo de Presidente de la Cámara Municipal del citado Municipio una vez finalizada su función como Alcalde Encargado, todo ello de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales . Y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA:
PRIMERO: Medida Innominada, mediante la cual se ordena la reincorporación al Cargo de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano Frank Díaz Mata, plenamente identificado. por el lapso durante el cual se le impidió ejercer el cargo de Presidente de la Cámara Municipal del citado Municipio una vez finalizada su función como Alcalde Encargado,
SEGUNDO: Se advierte que el mandamiento sea acatado en su totalidad, so-pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La medida cautelar aquí acordada, es de carácter provisional y reversible, y estará vigente mientras dure el presente recurso contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.

Déjese copia certificada de este auto.

La Juez,



Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario, Acc,



Carlos E. Valerry.


En esta misma fecha, siendo las 2,42 p.m se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario, Acc,



Carlos E. Valerry