REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 03 de Agosto dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000063.

DEMANDANTE: Federación Venezolana de Maestros FVM.
ABOGADO ASISTENTE Víctor Medori, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.
DEMANDADO: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la Maira Josefina Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.123, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Maestro FVM, debidamente asistida del abogado Víctor Medori, inscrito en el inpreabogado Nº 80.726, contra la supuesta abstención por parte del ciudadano Juan Carlos de Arcos, Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), a dar una oportuna y adecuada respuesta en cuanto al escrito de reconsideración, presentado en fecha 25 de Junio de 2018, el cual se encuentra marcado con letra “B”, el cual es dirigido a la reconsideración del auto de fecha 26 de Mayo de 2018, por lo que expresó que tal situación vulnera sus derechos, conllevándolo a estar en un estado de indefensión a la vulneración de sus Derechos Constitucionales.

DE LA ACCION PROPUESTA:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la presunta agravada, la pretensión constitucional va dirigida contra la supuesta abstención por parte del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de dar una oportuna y adecuada respuesta al recurso de reconsideración, presentado en fecha 25 de Junio de 2018, el cual esta dirigido a la reconsideración sobre el auto de fecha 26 de Mayo de 2018, dictado por la autoridad aquí accionada.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Administrativo de Abstención y Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, Interpuesta por la ciudadana Maira Josefina Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.123, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Maestro FVM, debidamente asistida del abogado Víctor Medori, inscrito en el inpreabogado Nº 80.726, contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
E.V.