PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de Agosto de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000077.
DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: María Inmaculada Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.333 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Guillermo José Rojas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.998.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aerolínea Avior Airlines y solidariamente contra los Funcionarios de Guardias del Saime Inmigración adscrito al Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la decisión de fecha 23 de Agosto de 2018, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declinó la competencia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2018, por la ciudadana María Inmaculada Rodríguez, plenamente identificada, asistida de abogado, contra la Sociedad Mercantil Avior Airlines y solidariamente contra los Funcionarios de Guardias del Saime Inmigración adscrito al Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción.

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, primeramente debe indicar que en fecha 27 de Agosto de 2018, siendo las 12:45 p.m, tal como se demuestra del Libro Diario de Actuaciones, llevados por este Juzgado, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto indicando que la acción incoada no cumplía con los requisitos de forma contenidos en los ordinales 2do y 3ro del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente a la indicación de residencia, lugar y domicilio tanto de la parte agraviada como del agraviante, asimismo el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, por lo cual, se concedió un lapso de 48 horas a la presunta agraviada, a los fines de subsanar la omisión indicada, todo ello de conformidad con el articulo 19 de la Ley antes dispuesta.
Indicado lo anterior es preciso destacar que si bies es cierto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto, que en razón, de la veracidad del procedimiento de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada, no pueden interponer tal acción como un medio deliberado, irrespetuoso o a la ligera, pues el amparo constitucional debe contar con los requisitos expuestos por el legislador en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo al Juez o Jueza de la causa, analizar el contenido de las actas y recaudos en que se fundamentan la acción, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador.
En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Así las cosas, se puede constatar del articulo anteriormente trascrito que cuando la acción de amparo constitucional, fuere oscura o no cumpliere con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte presuntamente agraviada, subsanar lo indicado, en un lapso de cuarenta y ocho horas, y en caso de de no hacerlo, el mismo traerá como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.
En consonancia con todo lo antes expuesto, debe indicarse que en fecha 27 de Agosto del presente año, este Juzgado indico a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo propuesta, no cumple con los extremos de ley contenidas en los ordinales 2do y 3ro del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose subsanar tal omisión en un lapso perentorio de 48 horas, advirtiéndole que el incumplimiento del mismo traería como consecuencia la inadmision de la acción. Al respecto, de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que vencido como fue el lapso ordenado para la subsanación de lo ya indicado, no consta en autos documento o escrito alguno que de cumplimiento a lo ordenado por esta administradora de justicia, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 19 ejusdem. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara:
Primero: Inadmisible IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto la ciudadana María Inmaculada Rodríguez, ya identificada, asistida de abogado, contra la Sociedad Mercantil Aerolínea Avior Airlines y solidariamente contra los Funcionarios de Guardias en fecha 18 de Agosto del 2018, del Saime Inmigración adscrito al Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui , todo ello de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario. Acc.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. Abg. Carlos E. Valerry.
En esta misma fecha (30/08/2018) siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

El SECRETARIO ACC

Abg. Carlos E. Valerry.