REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2014-000321
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.572.
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORIA SANITARIA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Director General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó mediante diligencia la designación como correo especial para trasladar las notificaciones, siendo esta la última actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, donde solicitó la parte actora, la designación como correo especial hasta la actual fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2014-000321.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.

W/G.-