REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000223


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio que por ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara la ciudadana LUISANA DECENA DE LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA RAMIREZ y PABLO DECENA, contra decisión de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 01 de Junio de 2.018, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 19 de Junio de 2.018, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En su auto de fecha 27 de Abril de 2.018, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:

“…Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado el primero en fecha 13 de Abril del 2.018, por la parte demandada, ciudadanos Luisa Ramírez de Decena y Pablo Rafael Decena, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Egris Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.841; y el segundo presentado en fecha 17 de Abril del 2.018, por la parte actora, a través de su apoderado judicial Alfredo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.978; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva; excepto las pruebas promovidas por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaladas en los numerales del Cuarto al Décimo Primero, consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no fueron promovidas en la debida forma, no cumpliendo con la normativa establecida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en su Capitulo II: Se fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del octavo (8º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Raúl Leoni, Barrio Portugal Arriba de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Nº D-55, para la práctica de la Inspección Judicial promovida.
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo III de dicho Escrito: Se fija las Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) de la mañana del Tercer (3º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos LUÍS JOSÉ MARCANO y RAFAEL CELESTINO GARCÍA GUAITA, comparezca, en calidad de testigo, por ante este Tribunal a ratificar el instrumento privado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, folio 321, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2.007, anexo al referido escrito.
Para la evacuación de la Prueba contenida en el Capitulo IV de dicho escrito: Se fija las Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) la mañana del Cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE PÁEZ GUEVARA y MARIA OLIVIA PÁEZ DE PÉREZ, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimoniales; asimismo, se fija las Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) de la mañana del Quinto (5º) día de despacho siguiente, para que comparezcan los ciudadanos JESÚS RAFAEL OTERO MAYORA y PEDRO VÍCTOR PÉREZ ÁLVAREZ, a rendir sus testimoniales.
En cuanto a las Pruebas de la parte actora contenidas en el Capítulo III de dicho Escrito: Se fija las Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) la mañana del Sexto (6º) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos LUÍS JOSÉ MARCANO y DANIEL ROSILLO, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimoniales; asimismo, se fija las Diez (10:00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) de la mañana del Séptimo (7º) día de despacho siguiente, para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PEREIRA y JEAN CARLOS SALAS ROSALES, a rendir sus testimoniales.
Para la evacuación de la Prueba contenida en el Capitulo IV de dicho escrito: Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Cúmplase…”.-

SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
En relación a las pruebas señaladas en los numerales del Cuarto al Décimo Primero del Capitulo I, del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la actora, ciudadana LUISANA DECENA DE LOPEZ, este Juzgado para decidir observa:

Señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Asimismo ha señalado la jurisprudencia en relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir, que la valoración de la prueba queda sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos, sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, N° RC.00088, expediente 01-464, ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Eusebio Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual entre otras cosas señaló:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Abril de 2.006, en el expediente signado con el N° 2005-000622, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:

“(OMISSIS)
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.-

Por su parte observa esta Alzada, que las pruebas fueron producidas como prueba documental y para que las mismas fueran ratificadas mediante la prueba testimonial, promoviendo a sus otorgantes como testigos para que lo ratificaran, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Colorario a lo antes expresado, el control de dicha prueba se hará mediante el control específico en materia de testigos, esto es, mediante las repreguntas correspondientes.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio que por ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara la ciudadana LUISANA DECENA DE LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA RAMIREZ y PABLO DECENA, contra decisión de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente modicar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio que por ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara la ciudadana LUISANA DECENA DE LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA RAMIREZ y PABLO DECENA, contra decisión de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, a ADMITIR las pruebas promovidas por la demandante en los numerales del Cuarto al Décimo Primero del escrito presentado en fecha 17 de Abril del 2.018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diez (10) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria