REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho
208 y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000363

En el juicio por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, presentado por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CANACHE DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903-224, contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.329; el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), donde se declaró competente para conocer la presente causa.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), ejercida por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN, debidamente asistida por las abogadas CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-29.745.439 y V-13.124.029, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.047 y 141.340, respectivamente, en contra de la referida decisión.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Tribunal Superior recibió y admitió la presente Regulación de Competencia.

DECISIÓN RECURRIDA

“…Vista la Solicitud de Regulación de Competencia, presentada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN… basada en los artículos 2, 26, 51, 129, último aparte del artículo 255 y 257 de la Constitución de3m (sic) la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, 12, 28 y 71, 698 y 712 del Código Procedimiento Civil; 53 y 54 de la Ley de Aguas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.222 de fecha 06 de Agosto de 2.003, 4 de la Ley Orgánica de Ambiente, Gaceta Oficial Nº 5.833, Extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2.006; 43 y 60 de la Ley Penal de Ambiente, Gaceta Oficial Nº: 39.918, de fecha 02 de mayo de 2.012; Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.0009 (sic), mediante la cual se modifica a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y finalmente la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Octubre de 2.0014 (sic), expediente Nº AA10-L-2012-000182… considera esta operadora de justicia… que la actora en el presente caso, ciudadana ARACELIS JOSEFINA CANACHE DE FALCON… fundamenta su solicitud en el “peligro inminente que representan los dos (02) árboles de Palo Sano en la seguridad e integridad de su vivienda y la de su familia”, conforme al artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil; estimando la presente Querella Interdictal, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributaria (3.000 U.T.)… Ahora bien, de acuerdo a la sentencia vinculante precedentemente expuesta, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2.009, convirtiéndose de esta forma en Ley…por lo que la competencia de los Tribunales a Nivel Nacional fue modificada en los asuntos contenciosos y no contenciosos, así como la competencia por la cuantía, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente todo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excepto el conocimiento de las (sic) causa donde participen de forma pasiva y activa niños, niñas y adolescentes, y la competencia por la cuantía también fue modificada, atribuyéndole que conocerán hasta tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)… En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA, para conocer la Querella Interdictal de Obra Vieja…”

Observa esta sentenciadora que la presente Solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se ejerce contra la decisión citada anteriormente, de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CANACHE DE FALCON, en contra de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN, ut supra identificadas.

Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de cotejar los límites de la competencia para conocer la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la vigente Constitución, en su numeral 4, dice:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En este sentido, se considera necesario traer a colación fallo emanado de la referida Sala, Nº 957 del 28 de junio de 2012, donde se indicó:

“….la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: ‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” En tal virtud, conforme al criterio transcrito, existe violación de criterios vinculantes de esta Sala, así como del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, se anula la totalidad del procedimiento, el fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 31 de marzo de 2011 y el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda conocer previa distribución, emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, del 27 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.…”.

Se debe resaltar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Tenemos entonces, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Ahora bien, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeta de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Se extrae de la norma antes transcrita que el Código de Procedimiento Civil, precisó de manera directa el conocimiento de los Interdictos a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa, objeto del litigio.

No obstante lo claro y puntual de la referida norma, en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a-quo, no se hace mención a esta; el a-quo, para afianzar su competencia para conocer el presente asunto, trae a colación la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, concediéndole a los Tribunales de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Con base a todo lo anterior, considera quien aquí decide que la materia Interdictal es una competencia funcional única y exclusivamente de los Juzgados de Primera Instancia Civil, la cual fue otorgada por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía de la causa en litigio, ya que se entiende que la Resolución Nº 2009-0006, solo amplió el campo de la competencia, en cuanto a la cuantía, para los Juzgados de Municipio en materia de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, por lo que el criterio objeto de recurso no es acertado.
Siendo ello así, resulta un desacierto el fallo recurrido, toda vez, que su fundamento es contrario al artículo 698 del C.P.C., por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, en consecuencia se declara competente a uno de cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para que conozcan sobre el presente asunto.

Por tanto, se revocan todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercida por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN, debidamente asistida por las abogadas CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-29.745.439 y V-13.124.029, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.047 y 141.340, contra decisión de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se decide que el competente para conocer del INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, presentado por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CANACHE DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903-224, contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN DAVILA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.329, es un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: NULAS todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debiendo remitir la causa a cualesquiera de los Juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez