REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000342
En el juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la CORPORACIÒN PREMIER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 20, Tomo A-27, representada por el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.665.201, contra GUANTA’S CHARTERING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 1989, bajo el Nº 28, Tomo A-30, representada por los ciudadanos ARMANDO BAEZ y GUILLERMO TILLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nrosº V-645.081 y V-2.996.550, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida el día 25 de junio de 2018, contra la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2018, por el referido juzgado, que ordenó reponer la causa al estado de notificación del tercero interviniente de la sentencia definitiva.
Contra el auto que oyó en un solo efecto, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada en ambos efectos y no en uno.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
I
Alega el recurrente en el escrito contentivo del presente RECURSO DE HECHO, que el auto de fecha 03/07/2018, dictado por el a-quo, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, causa gravamen irreparable, por lo que solicita que la misma sea admitida en ambos efectos.
II
Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso, lo constituye el auto de fecha 03/07/2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2018, contra la sentencia dictada por el a-quo el 21 de junio de 2018.
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El presente recurso tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó reponer la causa al estado de notificación del tercero interviniente de la sentencia definitiva,.
Ahora bien, el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma.
Por otra parte, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario.
Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 ejusdem.
En el caso bajo análisis, se observa que la decisión de fecha 21 de junio de 2018, donde el Tribunal de origen, repone la causa al estado de notificación del tercero interviniente de la sentencia definitiva, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en un solo efecto, por lo que el auto de fecha 03/07/2018, donde se pronuncia el a-quo, referente a la apelación interpuesta por la parte actora se considera un atino.
Siendo ello así, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de hecho, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano por el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.665.201, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado por el a-quo, en fecha 03/07/2018, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida el día 25 de junio de 2018, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado de notificación del tercero interviniente de la sentencia definitiva, con ocasión al juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la CORPORACIÒN PREMIER C.A., representada por el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, contra GUANTA’S CHARTERING, C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO BAEZ y GUILLERMO TILLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nrosº V-645.081 y V-2.996.550, respectivamente
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SEGUNDO: Queda así confirmado el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (14) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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