REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000333


En el juicio por RESOLUCIÓN de CONTRATO, incoado por la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-8.316.297, debidamente asistida por la abogada Rinoa Martínez Morffe inscrita bajo el Inpreabogado Nros. 91.828, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A-15; el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2018, dictó sentencia donde declaró: sin lugar la demanda, sin lugar la defensa perentoria, sin lugar la reconvención y condenó en costas a ambas partes.-

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, esta alzada, recibió, admitió y dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia bajos los términos siguientes:
“…En el sub iudice la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.297, asistida por la abogada en ejercicio Rainoa Martínez Morffe, procede a demandar a la sociedad mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A-15, por RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO de un lote de terreno de su propiedad, que identifica en el libelo de demanda “LOTE A”, conforme contrato privado de arrendamiento que acompaña, de fecha 01 de octubre de 2010 (folios números veinte (20) y veintiuno del expediente. Revisado el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio en la cláusula PRIMERA, (sic) se estableció que : (sic) LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, estado Anzoátegui” , y en el libelo de la demanda, “la demandante-Arrendadora(sic) alega que cedió en arrendamiento un lote de terreno marcado como LOTE A, a la Sociedad Mercantil Global Promociones Inmobiliarias C.A., lo cual resulta a todas luces contradictorio. Ahora bien, en la oportunidad en la que la parte demandante reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada- reconviniente(sic), alega que” sobre este inmueble (sic) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOSIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como lote A. con vista a ese error de mi parte, Global promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución Contractual deducida(Negritas del Tribunal) y me reconviene aduciendo que el inmueble a ella arrendado está en el Lote A y que no lo ha recibido, motivo por el cual no me ha pagado los cánones de arrendamiento causados. No consta en autos que previo a la contestación de la demanda, la parte demandante, la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.297, haya reformado su demanda. Es luego que se produjo la contestación a la demanda, en la cual fue reconvenida por la parte demandada, cuando alega o reconocer el error en el cual incurrió en si libelo de demanda. En efecto, la parte demandante- reconvenida (sic), alega que en contestación de la reconvención que “sobre este Inmueble (sic) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS .C.A., denominado erróneamente en la demanda como Lote A. con vista a ese error de mi parte global promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual denominada”. En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para permitir la cuestión previa de defecto de forma, entre estos requisitos se encuentra el de la realización de los hechos en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no ha derecho a probar los hechos fundamentales no alegados en el libelo y de la prueba que consta esta regla se hiciere carecería de eficacia…” (Sentencia sala (sic) Casación Civil (sic), 30 de julio de 1991, con ponencia de Magistrado Anibal (sic) Rueda). En cuanto al requisito contenido en el ordinal 6°, la citada norma legal, en fallo 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (reiterando el 20 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez ledo) dejo establecido lo siguiente: “…La Sala … considera que para determinar si un documento encaja dentro del ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse” En el caso bajo examen, la parte demandante, CAROL DE ANA DE LYON, demanda a la sociedad mercantil GTLOBAL PROMOCIONES NMOBILIARIAS C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, de un lote de terreno, que identifica en su libelo de demanda como LOTE A, y acompaña como documento fundamental de su demanda un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de octubre de 2010; en la cláusula PRIMERA de dicho contrato, “ LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad, construido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui”. El contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de la demanda, como documento fundamental para demostrar el arrendamiento, no esta vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que se identifica como el Lote A, y en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, se establece que se da en arrendamiento un local comercial. Dada la contradicción que existe entre los hechos narrados en el libelo de la demanda, en la relación a la identificación del bien inmueble dado en arrendamiento, que se identifica en el documento en que funda la pretensión; y aclaratoria o ampliación que al respecto se hace la parte demandante- reconvenida, del libelo de la demanda en la oportunidad en la que de contestación a la reconvención propuesta, cuando alego que “sobre este inmueble (sic) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOSIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como lote A. con vista a ese error de mi parte, global Promosiones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual deducida(Negritas y Subrayado del Tribunal), es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda Interpuesta. En cuanto a la defensa perentoria, opuesta por la parte demandada reconviniente, relativa a la excepción de contrato no cumplido Non Adiplenti Contractus, prevista en el artículo 1.168 del código Civil, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción por resolución de contrato, como en el caso de autos. En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, reconvención que fundamenta en el artículo 1.167 del código civil, a fin de que la demandante- reconvenida, “haga entrega a la sociedad mercantil GLOBAL PROMICIONES INMOBILIARIAS del inmueble descrito en el libelo de la demanda como lote A de las características siguientes: Con una superficie de dos mil trecientos metros cuadrados (2.300 Mts2), con los linderos siguientes Norte: en cincuenta y cuatro con ochenta centímetros (54,80 Mst), con terreno que es o que fue de Manuel a Planchart, Sur: En Cincuenta y nueve metros (59,00 Mts) con terreno propiedad de CORAL de ANA de LYON y que esta identificado como lote B, este: en cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 Mts), con avenida Nueva Esparta y Oeste: en Cuarenta metro(sic) (40,25 mts) con terreno propiedad de coral de Ana de Lyon y que está identificado como lote C., y así poder Global Promociones Inmobiliarias C.A. entrar en posesión del inmueble antes descrito, obligándose nuestra representada a su vez a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran a partir de tomar posesión del inmueble”, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto por cuanto (sic) si en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2010, entre las parte hoy en litigio, la ciudadana CORAL DE ANA, no hizo entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, -el cual(sic) se especifica en cláusula Primera del Contrato- a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias C.A., ha debido ejercer su acción autónoma, que al efecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, para hacer cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, para reconvenirla. Así de clara. DECISIÓN en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN de CONTRATO, de un LOTE de Terreno de su propiedad de su propiedad, que identifica en el libelo de la demanda “LOTE A”, interpuesta por la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-8.316.297, asistida por la abogada en ejercicio Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.828, contra la sociedad GLOBAL PROMOCIONS INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A-15, representada por el ciudadano José Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.7.377.485. SEGUNDO: Sin lugar la defensa perentoria, opuesta por la parte demandada reconviniente, relativa a la excepción de contrato no cumplido Non Adiplenti Contractus, previa en el articulo 1.168 del Código Civil. TERCERO: Sin Lugar reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., contra la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, supra identificados. Notifiquese a las partes de esta decisión. De confomidad con lo establecido en el artículo 275 del código reprocedimiento Civil, por vencimiento reciproco, se condena en costas a ambas partes…”.


II
RAZONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Deja claro esta sentenciadora que revisara únicamente la decisión apelada, respecto a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta, por cuanto el objeto del recurso bajo análisis va referido medularmente a esa circunstancia.-

La reconvención es la demanda intentada por el demandado en el mismo proceso judicial, con el cúmulo de pretensiones a exigir, del demandado al actor originario (demandante) al momento de contestar la demanda, es decir, es la facultad que tiene el demandado de entablar otra demanda distinta a la intentada por el demandante, sin la necesidad de otra vía ordinaria o independiente, siempre y cuando estas no estén sujetas a procedimientos diferentes, como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versase objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340.”, de allí queda enmarcada la base de la reconvención.-

La referida norma reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar…5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Del artículo copiado, se desprenden los lineamientos y requisitos que se deben llenar al momento de formalizar la demanda, a falta de estos, se estaría en existencia del defecto de forma como lo enmarca nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, de igual manera expresó nuestro máximo los requisitos de forma y de fondo que debe de cumplir el libelo de demanda, de igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia RC.00080, de fecha 25 de febrero de 2004, con la ponencia del Dr. Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Estableció lo siguiente:
“…La Sala observa: En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, la sala de Casación Civil con la ponencia del Dr. Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.). De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal. Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Artículo 368 “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala). Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma…”.

Ahora bien, haciendo un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente recurso, se evidencia que el recurrente peticiona en su escrito de reconvención lo siguiente:

“…Que la ciudadana Coral Ana De Lyon, haga entrega a la sociedad mercantil Global Promociones Inmobiliarias, C. A., del inmueble descrito en el libelo de la demanda como “LOTE a” de las características siguientes:”con una superficie de Dos mil trecientos Metros Cuadrados (sic) (2.300Mts2), con linderos Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80Mts) con un terreno que es o que fue de Manuel A. planchart, Sur: En Cincuenta y nueve metros (59.00Mts) con terreno propiedad de Coral Ana de Lyon, y que está identificado como lote B, Este: En cuarenta Metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45Mts) con Avenida nueva Esparta; y Oeste: en cuarenta Metros con veinticinco centímetros (40,25Mts) con terreno propiedad de la ciudadana Coral Ana de Lyon, que está identificada como lote C”, y así poder Global Promociones Inmobiliarias, C. A., entrar en posesión del inmueble antes descrito, obligándose nuestra representada a su vez los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran a partir de tomar posesión del inmueble…”.-



Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia proferida por el a-quo, en los términos aquí expuestos, con relación a la reconvención propuesta por el demandado, en vista de que éste no presentó el documento fundamental en que basa el copiado pedimento y que diera origen al nacimiento de un derecho a reclamar al demandante reconvenido.

Sumado a ello, no puede pretender el demandado reconviniente basar su pedimento con lo planteado por el demandante en su escrito libelar, toda vez que no existe a los autos documento donde se constate que fue arrendado un lote de terreno.
III
DECISIÓN:
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Francisco Rigual Moya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.282, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil GLOBAL PROOCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Tomo A-15; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2018

SEGUNDO: inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil GLOBAL PROOCIONES INMOBILIARIAS, C.A.

Queda así confirmada la sentencian apelada en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (09:00 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez