REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-X-2018-000037

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada DARQUIS TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha trece (13) de julio del año en curso, la cual entre otras cosas dice:

“…En el día de despacho de hoy 13 de julio de 2018, siendo las 10:00a.m., presente en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, La Jueza Provisoria Dra. DARQUIS TOVAR, expone: “Que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS LEZAMA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.225.511, de hace muchos años, por motivo de que es cuñada de mi cuñado y tenemos una gran amplia amistad de trato y comunicación, es por lo que al revisar la presente causa al ver que una de las partes es la identificada ciudadana por lo que pudiere verse comprometida mi parcialidad en el conocimiento del presente asunto. Ahora bien y expuesto lo anterior, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, por motivo de mi amistad con la ciudadana DORIS LEZAMA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.225.511, circunstancia esta que me hace estar incursa en una de las causales de inhibición establecida en las normas antes citada. “Es todo.-“…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. ….”

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha trece (13) de julio del año en curso, a los fines de dejar constancia que existe un vinculo de fraternidad con la ciudadana DORIS LEZAMA DE CAMPOS, parte demandante en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ALBERTO CAMPOS DE OLIVEIRA y la prenombrada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA RICO, por lo que se consideró incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad de la ciudadana DARQUIS TOVAR con la ciudadana DORIS LEZAMA DE CAMPOS, antes identificada, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha trece (13) de julio del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DARQUIS TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-372, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez