REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 13 de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2007-000073
PARTES:
DEMANDANTE: MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 12-03-2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat Adscrito al Ministerio de Finazas según providencia Administrativa N° SNAT-2006-0129 de fecha 08-03-2006, Gaceta Oficial, N° 38.393, fecha 08-03-2006, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones, del Seniat adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha 07-12-2004, por el ciudadano, WAFIK TARABIEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.346.066, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente Sociedad mercantil MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 11-01-2005, bajo el Nº 38, Tomo A-13, asistido por el Abogado Jorge Salmasi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.190.614, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 84.751, y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 12-03-2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-500075, s/f, la cual impone pagar según planillas de Liquidación Nros 071001227000379 y 071001227000380, de fecha 21-02-2006, las cantidades de Bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00) y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.000,00), respectivamente, por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 13-03-2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 448-2007, 449-2007, 450-2007, 451-2007 Y 452-2007. (Folios 23 al 33).-
En fecha 11-06-2007, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 448-2007, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 34 al 36).
En fecha 18-06-2007, mediante auto se agregó oficio Nº SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2007-E-002788, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remiten expediente administrativo de la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOAS WAFIK, C.A. (Folios 37 al 60).
En fecha 25-07-2008, mediante auto se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República., mediante la cual solicitó se sirva ordenar nuevamente la notificación de los ciudadanos: Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan practicar la notificación dirigida a la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., y al Juzgado de Municipio Competente del Área Metropolitana de Caracas para la practica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró oficio con las inserciones pertinentes cumpliendo con lo ordenado. (Folios 61 al 70).
En fecha 16-09-2008, mediante auto se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República., mediante la cual solicitó se sirva ordenar sirva ordenar lo conducente a la boleta de notificación Nº 451/2007 dirigida a la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A. Se libro oficio N° 1474/08 Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre cumpliendo con lo acordado. (Folios 71 al 78).
En fecha 03-10-2008, mediante auto se dejó sin efecto el oficio Nº 1262/2008, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en efecto el oficio N° 1474/08, en virtud de haberse comisionado la misma boleta en fecha 25-07-2008. (Folios 79 al 80).
En fecha 10-12-2008, mediante auto se agregó oficio emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las Boletas de Notificación Nros. 449-2007 y 450-2007, dirigidas a la a la Procuraduría y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 81 al 105).
En fecha 07-04-2009, mediante auto se agregó oficio emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación N° 451-2007, dirigida a la contribuyente Materiales y Multiservicios Wafik, C.A. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo, se dejó expresa constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso. (Folios 106 al 117).
En fecha 17-04-2009, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 17, la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 118 al 119).
Por auto de fecha 05-05-2009, mediante auto se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo se dejó constancia expresa que la contribuyente Materiales y Multiservicios Wafik, C.A. no presento Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 120 al 140).
En fecha 13-05-2009, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 10, la cual Admitieron las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 141).
En fecha 09-07-2009, mediante auto se agregó Escrito de Informes presentado por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo, se dejó expresa constancia que a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha comenzara a computarse el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto. (Folios 142 al 149).
Mediante auto de fecha 30-07-2010, el suscrito Abogado Pedro David Ramírez se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar a la contribuyente Materiales y Multiservicios WAFIK, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo, se instó a la parte recurrente a comparecer por ante este Despacho dentro de los 30 días continuos siguientes a la reanudación de la presente causa, a fin de manifestar su interés. De igual forma, se ordenó comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a fin de su debida práctica. Se libro notificaciones y oficios con las inserciones pertinentes. (Folios 150 al 155).-
En fecha 27-09-2010, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1056-2010, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 156 al 158).
En fecha 19-01-2012, mediante auto se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto ya existe un pronunciamiento de fecha 30-07-2010. (Folios 159 al 161).
En fecha 29-07-2013, mediante auto se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República., en la cual solicitó requerir información sobre las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre mediante oficio Nº 1057/2010 para la practica de la Boleta de Notificación Nº 1055/2010 dirigida a la contribuyente Materiales y Multiservicios WAFIK, C.A. Se libró oficio N° 1872/2013 cumpliendo con lo acordado. (Folios 162 al 165).
En fecha 27-05-2014, mediante auto se ordenó dejar sin efecto jurídico la boleta de notificación el Nº 1055-2010 dirigida a la contribuyente MULTISERVICIOS WAKIF, C.A., conjuntamente con su oficio de comisión Nº 1872-2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Asimismo, se ordenó librar nueva boleta de notificación y comisionar la misma a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre para su debida práctica. Se libró boleta de notificación y oficio con las inserciones pertinentes. (Folios 166 al 168).
En fecha 15-01-2015, se dicto auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República., mediante la cual solicitó información sobre las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre mediante oficio Nº 1451/2014 para la practica de la Boleta de Notificación Nº 1450/2014 dirigida a la contribuyente Materiales y Multiservicios WAFIK, C.A. Se libró oficio N° 81/2015 cumpliendo con lo acordado. (Folios 169 al 171).
Mediante auto de fecha 25-01-2016, se abocó el Dr. FRANK FERMIN VIVAS al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar a la contribuyente Materiales y Multiservicios WAFIK, C.A., del abocamiento para lo cual se ordenó comisionar la misma a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a fin de su debida práctica. Se libro notificación N° 133/2016 y oficio N° 134/2016 cumpliendo con lo ordenado. (Folios 172 al 176).-
En fecha 21-09-2016, mediante auto se agregó oficio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentiva de la Boleta de Notificación N° 1055/2010, dirigida a la contribuyente Materiales y Multiservicios Wafik, C.A. SIN CUMPLIR. Asimismo, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado dejo, expresa constancia de haber fijado ejemplar de la notificación antes mencionada en las puertas de la contribuyente. (Folios 177 al 190).
Por auto de fecha 15-12-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se ordene lo conducente a los fines de notificar a la contribuyente mediante cartel de notificación fijado en las puertas de este Tribunal. Se libro cartel cumpliendo con lo acordado. (Folios 191 al 194).
En fecha 25-04-2017, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente Materiales y Multiservicios Wafik, C.A. (Folio 195).-
Por auto de fecha 08-06-2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, se dejó expresa constancia que se proveerá lo conducente por auto separado. (Folios 196 al 198).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, interpuesto por el ciudadano WAFIK TARABIEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.346.066, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 12-03-2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-500075, s/f, la cual impone pagar según planillas de Liquidación Nros 071001227000379 y 071001227000380, de fecha 21-02-2006, las cantidades de Bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00) y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.000,00), respectivamente, por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 10-07-2009, hasta el día de hoy 13-08-2018 ha transcurrido mas de nueve (09) años sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 25-04-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 22-03-2017, dirigido a la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOAS WAFIK, C.A., mediante el cual se notificó del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Superior; así como el manifiesto de interés en la prosecución del presente asunto y hasta la presente fecha no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., desde el 10-07-2009 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 13-08-2018, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WAFIK TARABIEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.346.066, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 12-03-2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-500075, s/f, la cual impone pagar según planillas de Liquidación Nros 071001227000379 y 071001227000380, de fecha 21-02-2006, las cantidades de Bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00) y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.000,00), respectivamente, por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (13-08-2018), siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo
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