REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000027
PARTES:
DEMANDANTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 10 de octubre de 2015, por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, LILIANA LONGO GERODETTI, ISABEL RADA LEÓN Y ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.969.594, 17.037.620, 18.011.410, 18.915.233 y 11.026.624, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.739, 127.074, 149.624, 178.196 y 58,813, también respectivamente, actuando todos en su carácter de apoderados de la contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio Torre BVC, Piso 7, Oficina 7A-7K y 7L, Zona Sector Las Garzas, Lecherías, Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 1991, Nro. 42, tomo A-65, posteriormente cambiado su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, y posteriormente modificado a la ciudad de Caracas, habiendo además cambiado su denominación social a la actual, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de abril de 1998, bajo el Nro. 81, Tomo 202 A-Qto., y habiendo traslado su domicilio a la ciudad de Lechería, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Bajo el Nro. J-08035017-0, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el 3 de noviembre de 2014 y notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2015, a través de la cual dicha Gerencia Regional confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/DFMHAC/2012/ISLR/IVA/00254/18-000035, emitida por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de esa Gerencia Regional, el 9 de diciembre de 2013 y notificada a la contribuyente esa misma fecha, confirmando una diferencias de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los ejercicios fiscales de fechas 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES ( Bs. 82.132.503), se impusieron multas por la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.817.756,56) y se determinaron intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 56.989.000,01); todo lo anterior por una cantidad total de TRESCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 303.939.259,66).

I
ANTECEDENTES

En fecha 16-03-2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 03-10-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nro. 1570/2016, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 11-10-2016, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia emitida por el abogado NESTOR AREVALO en la cual solicitó la designación de correo especial al ciudadano Alguacil para la debida práctica de la Boleta de Notificación Nro. 1571/2016 dirigida a la Procuraduría General de la Republica, en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nro. 1572/2016, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 20-10-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nro. 1571/2016, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo, se dejó constancia del lapso para pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa.

En fecha 01-10-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. PJ60201500288 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República. En fecha 10-02-2016, el Alguacil de este Tribunal consignó dicha boleta de notificación.

En fechas 10-03-2016 y 11-03-2016, el representante judicial de la contribuyente y el representante judicial de la República presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28-03-2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. PJ602016000196, mediante la cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación del SENIAT y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11-03-2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro.PJ602016000185 en la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25-07-2016, se llevó a cabo el acto de designación de expertos. La terna quedó conformada por Aurelio Aranguren, como experto designado por la contribuyente, Nissim Giardini, como experto designado por este Tribunal y Carmen Victoria Díaz, como experta designada también por este Tribunal, debido a la inasistencia de la representación judicial de la República al acto de designación.

En fecha 01-08-2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de la terna de expertos, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación del dictamen pericial.

En fecha 24-10-2016, la terna de expertos solicitó una prórroga para la presentación de la experticia, la cual fue acordada por este Tribunal por veinticinco (25) días hábiles.

En fecha 30-11-2016, la terna de expertos solicitó una segunda prórroga para consignar la experticia, la cual fue otorgada por este Tribunal el 05-12-2016 por tres (03) días hábiles adicionales.

En fecha 13-12-2016, la terna de expertos consignó el correspondiente dictamen pericial. Por lo anterior, el Tribunal fijo el 14-12-16 como el inicio del término de informes.

En fechas 15-12-2016 y 16-02-2017, en ese orden, la representación judicial de la República y la representación judicial de la recurrente consignaron sus escritos de informes.

En fecha 16-02-2017, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la representación judicial de la República.

En fecha 20-02-2017 se deja constancia de la presentación de observaciones a los informes de la representación judicial de la República, y se establece el comienzo del lapso para sentenciar.

En fecha 17-04-2017 este Tribunal prorroga el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

En este sentido, se procede a dictar sentencia definitiva con base en las consideraciones siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito presentado, la recurrente, denuncia la nulidad del acto administrativo recurrido, y expuso lo siguiente:

I. Falso Supuesto de Hecho, por falta de comprobación sobre la existencia de los soportes de las erogaciones ilegítimamente rechazadas. Indebida aplicación del artículo 90 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, al interpretar que la factura original es el único medio de prueba válido para soportar los costos imputados por la contribuyente para la determinación de la renta. Falta de aplicación de la regla de valoración de la sana crítica, prevista en los artículos 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 156 Del Código Orgánico Tributario.

Alega la recurrente que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho al confirmar el rechazo de la deducción de costos debido a la falta de consignación de la factura original para probar la procedencia de tales deducciones.

La Resolución impugnada ratificó el rechazo declarado por la fiscalización con base en la aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y consideró que tal disposición de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no tenía el alcance que la contribuyente pretendía darle.

Concretamente estableció la Resolución impugnada:

“De esta forma, a efectos de comprobar el asiento del costo o gasto, que en definitiva es lo se contrapone al asiento del ingreso en los registros contables, es necesario reproducir el original del documento del cual surgió ese registro y este no puede ser otro que la factura original que estuvo obligado a emitir el vendedor y a exigir el adquirente (…)
Por consiguiente, esta instancia administrativa considera que, cuando el COT, le reconoce las más amplías facultades de investigacióna y la LISLR, exige la prueba material de los costos, esto es las facturas originales, para permitir su imputación a los ingresos, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley como elemento integrante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida. Así el rechazo del costo en el caso de inobservancia de las condiciones exigidas, como ocurre en el caso de autos, también está previsto en la ley, lo cual no es desconocido por la contribuyente.”

Sobre esto la representación judicial de la contribuyente expresó en su escrito recursivo:

“Ahora bien, que la Administración Tributaria tenga facultades de control no implica que solo pueda comprobar la situación de manera exclusiva y excluyente con un solo medio de prueba. La comprobación debe hacerse sobre base cierta, por lo que no puede ni debe establecerse a través de un medio único, en detrimento de la realidad que subyace a la operación. La labor inquisitiva de la Administración Tributaria se cumple comprobando el contexto que ofrecen los asientos de la transacción, sus soportes, sean en copias fotostáticas o en originales, y demás registros contables que posea el contribuyente y que sean ofrecidos a la Administración, en aras de la búsqueda de la realidad económica del caso, pues la copia fotostática puede y debe ser valorada en sí misma como un indicio, en conjunto con el resto de los elementos que representan las transacciones que dieron lugar a los costos imputados por el contribuyente.
La carga de la prueba sobre la existencia de los costos objetados a Weatherford fue cumplida no solo con la consignación de las copias que los representan, sino con los demás soportes contables que evidencian su existencia en la situación contable respectiva, y todo un cúmulo de documentos que este Tribunal podrá apreciar en el expediente administrativo abierto con ocasión a la fiscalización y el procedimiento sumario que dio origen a la Resolución Nro. 169, así como de las pruebas que serán aportadas en el presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, nuestra representada procedió a promover y evacuar copias de las facturas de adquisición de mercancías a sus proveedores, con sus respectivas órdenes de compra, órdenes de pago, declaraciones aduaneras, así como las facturas de venta, guías de despacho a los clientes de Weatherford e impresión de pantalla de la salida de las mercancías del inventario, correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscalizados Como consecuencia, la Gerencia Regional, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, debió valorar a las pruebas consignadas por Weatherford, como pruebas indiciarias, para comprobar la capacidad económica real del contribuyente, como vertiente del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto sean ingresos (en favor del Fisco Nacional), sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo real es la realización de la erogación por parte del contribuyente, aunque lo aparente sea la inexistencia de un soporte original de la erogación (en contra del Contribuyente).
(omisis)
En este sentido, del texto del artículo 90 de la LISLR se evidencia que no existe obligación legal de presentar originales de facturas para demostrar los egresos soportados por los contribuyentes. Semejante exigencia, impuesta ilegalmente por la fiscalización a Weatherford y confirmada en la Resolución Nro. 169, pone en pie una tarifa legal inexistente. La convicción sobre la causación de la erogación se impone de la concordancia entre los asientos contables de la transacción de cuyo costo se trata, conjuntamente con otros soportes que respaldan la misma, sin que la factura se convierta en el documento exclusivo y excluyente de convicción sobre la sinceridad de los costos y gastos.
En virtud del principio de libertad probatoria, Weatherford podía –como hizo- valerse de todos los medios de prueba legales y pertinentes para demostrar que incurrió en los costos y gastos cuya imputación y deducibilidad fue rechazada. Como consecuencia, no queda duda alguna que la Gerencia Regional incurrió en un falso supuesto de hecho, al pretender someter la deducción de los costos por el total de Bs. 33.195.040,56, a la presentación de una factura original, sosteniendo equívocamente que este es el único documento que genera (rectius: soporta) el registro o el asiento contable (confundiendo de forma evidente el soporte del gasto con la causación del mismo), cuando Weatherford demostró sin duda alguna la realización de los costos y la consecuente procedencia de su imputación a la renta generada durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011”.

Se circunscribe la labor de este Juzgador en determinar la necesidad del uso de la factura como medio probatorio indispensable para probar los costos incurridos por un contribuyente en la generación de la renta.

II. Ausencia de Base Legal, por errónea e indebida aplicacion del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para excluir las cuentas por cobrar con partes vinculadas del patrimonio neto al inicio a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación. consecuente violación del principio de capacidad contributiva.

Alega la representación judicial de la contribuyente que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por ilegalidad al confirmar el falso supuesto de hecho por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta cuando la fiscalización desconoció las cuentas por cobrar con partes vinculadas en su patrimonio neto inicial, a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación.

Al respecto estableció en su escrito recursivo que:

“De acuerdo con lo decidido por la SPA/TSJ y contrariamente a la posición de la Administración Tributaria, una interpretación del artículo 184 de la LISLR a la luz de los principios constitucionales de la tributación, permite y obliga a incluir las cuentas por cobrar a partes relacionadas a fines del cálculo del reajuste del patrimonio neto, cuando la causa de estas cuentas son operaciones necesarias, propias del giro del negocio de los contribuyentes y destinadas a la producción de la renta gravable.
Conforme con lo señalado, la Resolución Nro. 169 obvió que cuando el préstamo o cuenta por cobrar responde a verdaderas operaciones de negocios, queda desvirtuada la presunta transferencia de fondos o repartición de beneficios en pro de una disminución ficticia de la renta gravable. En este supuesto (verdaderas operaciones de negocios), la exclusión de dichos activos del patrimonio neto inicial carece de justificación, pues representan activos afectados al proceso productivo de renta que integran el patrimonio expuesto a los efectos erosivos de la inflación. No incluir dichos activos en el cálculo del patrimonio neto implicaría una subestimación del patrimonio neto del contribuyente, y una subestimación de los efectos erosivos de la inflación sobre el patrimonio neto, exponiendo a Weatherford a una tributacion sobre una capacidad contributiva artificialmente sobreestimada.
La presunción legal iuris tantum contenida en el artículo 184 de la LISLR no debe llamar a confusión en el sentido de considerar que las cuentas por cobrar entre empresas vinculadas deben ser excluidas del cálculo del neto patrimonial, independientemente de la causa que las origina, como equívocadamente sostiene la Resolución Nro. 169. Tal interpretación conduciría al ilegal establecimiento de una presunción juris et de iure y al inconstitucional desconocimiento del derecho de los contribuyentes de demostrar, mediante prueba en contrario, que dichas cuentas se refieren a operaciones normales y necesarias incorporadas al proceso productivo. Incluso, la interpretación adoptada en la Resolución Nro. 169, conduciría al desconocimiento de la realidad económica de auténticas operaciones entre partes vinculadas, indispensables para llevar a cabo sus actividades comerciales.
(omisis)
En tal sentido, este respetable Juzgado podrá comprobar que las “Políticas de Grupo de Weatherford Para Operaciones entre Partes Vinculadas” es un acuerdo marco que rige las transacciones entre Weatherford y sus partes vinculadas. Este documento cursa en el expediente administrativo, y hacemos valer el mérito favorable que se desprende de su texto, de conformidad con los dispuesto en los artículos 31 y 32 de la LOPA. La simple lectura de este documento conlleva a la convicción de que las cuentas por cobrar con partes vinculadas de Weatherford tienen origen en operaciones del giro normal de sus negocios.
Las operaciones de Weatherford con partes vinculadas que generan las cuentas por cobrar excluidas por la Resolución Nro. 169, producen renta gravable, toda vez que devengan intereses, de acuerdo con las Políticas de Grupo Weatherford. Estos intereses son sometidos a imposición, hecho que desvirtúa la presunción iuris tantum del artículo 184 de la LISLR.
(omisis)
Además de lo señalado hasta ahora, las cuentas por cobrar de Weatherford a sus partes vinculadas se originan en transacciones que cumplen con condiciones de mercado. Esto implica que estas transacciones no encubren, ni podrían encubrir, una transferencia de fondos o beneficios de Weatherford a sus partes vinculadas. Lo anterior también pone de manifiesto que dichas cuentas son de obligatoria inclusión en el patrimonio neto, a los fines del reajuste regular por inflación de los ejercicios fiscales fiscalizados. Las transacciones en referencia fueron pactadas en condiciones que habrían sido acordadas entre partes independientes en operaciones comparables.
La afirmación anterior se comprobó mediante la consignación a la Administración Tributaria de los estudios de precios de transferencia de Weatherford de los ejercicios reparados, en los cuales se analizaron las condiciones de las operaciones de la empresa con sus partes vinculadas, las cuales originaron las cuentas por cobrar incluidas dentro del patrimonio neto de nuestra representada para los ejercicios fiscalizados. En adición, se describe la causa de dichas cuentas y el contexto de colaboración comercial entre las empresas relacionadas de Grupo Weatherford. Los estudios en referencia se consignan a este Tribunal en un legajo único marcado como "ANEXO 11".
De igual forma, la existencia y naturaleza comercial de las cuentas por cobrar se desprende de los dictámenes de los contadores públicos independientes sobre los estados financieros de Weatherford para los ejercicios fiscalizados (los “informes de auditoría”). El contenido de los citados informes de auditoría, por tratarse de una certificación de un contador público, se presume veraz en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública. Los informes de auditoría referencia se consignan en un legajo único marcado como "ANEXO 12" y su ratificación será solicitada en la oportunidad procesal correspondiente”.

Con respecto al vicio denunciado, establece la Resolución impugnada que:

“Por otra parte, visto que las partidas excluidas en el acta de reparo a los efectos del cálculo del patrimonio neto al inicio efectivamente corresponden a cuentas por cobrar relacionadas, lo determinante es que en ejecución del mandato legal establecido en el artículo 184 de la LISLR, las mismas se excluyan de dicho cálculo y no como afirma la contribuyente que el referido artículo prevé la posibilidad de incluir tales cuentas, cuando las mismas se deban a operaciones necesarias propias de giro del negocio y destinadas a la producción de la renta.”

Considera este Tribunal que su análisis deberá estar ceñido a determinar la legalidad de incluir las cuentas por cobrar con partes vinculadas a efectos del cálculo del ajuste por inflación. Igualmente, a determinar el alcance de lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su aplicabilidad en el caso concreto.

III. Ausencia de Base Legal, por falta de aplicación del artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Errada interpretación del encabezado del artículo 27 ejusdem y su numeral 22. Violación de los principios de capacidad contributiva y libertad probatoria previstos en los artículos 316 y 49 de la Constitución.

Alega la representación judicial de la contribuyente que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por ilegalidad debido al rechazo de la pérdida en cambio del ejercicio fiscal 2010 y la consecuente disminución de los ingresos determinados en el ejercicio fiscal 2011.

Según lo expresado por la contribuyente, la Resolución impugnada carece de base legal por falta de aplicación del artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y errónea interpretación del contenido del encabezado del numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al rechazar la deducción efectuada por la contribuyente por considerar las pérdidas cambiarias como gastos causados, normales, necesarios y hechos en el país para obtener la renta.

Establece sobre tal denuncia la contribuyente en su escrito recursivo:

“De la clara redacción del artículo citado se observa que los efectos de las variaciones en el cambio de valor de las cuentas por cobrar o las cuentas por pagar denominadas en moneda extranjera se originan, independientemente que dicho efecto sea positivo -ganancia en cambio- o negativo -pérdida en cambio-, en el mismo ejercicio fiscal en que las mismas se vuelven exigibles o en su defecto son pagadas, al entenderse como realizadas.
No obstante, la fiscalización dejó de aplicar el artículo 188 de la LISLR, para imponer ilegalmente el reparo por pérdida en cambio a nuestra representada rechazando la deducción de Bs. 118.176.511,00 para el ejercicio fiscal 2010. El vicio denunciado fue repetido por la Resolución Nro. 169, al momento de confirmar el ilegal reparo formulado, toda vez que dejó de aplicar el artículo 188 de la LISLR, aún cuando reconoce que la devaluación del signo monetario nacional con respecto a la moneda extranjera (USD) es consecuencia de la intervención directa del Estado.
Efectivamente, sólo la falta de aplicación del contenido del artículo 188 de la LISLR explica que la fiscalización haya sostenido, y que la Gerencia Regional confirmara, como equívocamente hicieron, que Weatherford tenía la obligación de: (i) conciliar la pérdida en cambio como partida no deducible y/o como partida no gravable; y (ii) acudir a CADIVI (hoy día CENCOEX) para adquirir las divisas necesarias para el pago de las deudas denominadas en moneda extranjera.
Contrario a lo señalado erróneamente por la Administración Tributaria, el efecto de la pérdida en cambio por mandato legal sólo se encuentra condicionado a la exigibilidad de las deudas asociadas, sin que dicha Administración pueda solicitar al contribuyente ninguna otra condición. Como consecuencia, cualquier otro requisito u obligación que decidiera solicitar la Administración Tributaria a los contribuyentes es absolutamente ilegal por no encontrar asidero en una norma legal vigente. Adicionalmente, el encabezado del artículo 27(22) de la LISLR prevé lo siguiente en relación con la deducción de los gastos:
(omissis)
Como puede apreciarse, todos los gastos, incluidos los derivados de las pérdidas en cambio, originados del ajuste de los pasivos denominados en moneda extranjera como consecuencia del cambio del valor de la moneda de curso legal, son deducibles siempre que estén causados y sean normales y necesarios para obtener la renta en el país.
Ahora bien, desde el año 2003 hasta el año 2009 rigió la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 (Bs. 2,15 después de la reconversión cambiaria) por dólar americano Weatherford valoraba sus partidas en moneda extranjera, concretamente en dólar americano, a esa tasa de cambio. Posteriormente, el Ejecutivo Nacional procedió a devaluar la moneda a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar americano, a través del Convenio Cambiario Nro. 14. En vista de esa devaluación, Weatherford procedió a ajustar el valor de sus partidas en dólares americanos al nuevo tipo de cambio vigente para aquel entonces, registrándose contablemente una pérdida que, contrariamente a lo indicado por la fiscalización y confirmado por la Gerencia Regional en la Resolución Nro. 169, es un gasto deducible del ISLR a partir del momento en que las deudas asociados son exigibles o son pagadas, por llenar a cabalidad los requisitos de causalidad, necesidad, normalidad y territorialidad exigidos en el encabezado y el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR.
(omisis)
Efectivamente, las pérdidas en cambio derivadas de ajustar los pasivos denominados en moneda extranjera como consecuencia del cambio de valor de la moneda de curso legal constituyen una pérdida definitiva, esto es, un aumento del pasivo, que implica una disminución patrimonial irreversible y por lo tanto deben ser deducidas en el año en que son exigibles –el cual es equivalente al requisito de causación-, siempre que adicionalmente sean normales y necesarias para obtener las rentas territoriales, como es el caso de Weatherford.
Lo dicho con anterioridad, se encuentra confirmado por la técnica contable, según consta en la Norma Internacional de Contabilidad Nro. 21 (NIC 21), sobre “Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”, la cual, con relación al reconocimiento de las diferencias de cambio, señala que “las diferencias de cambio en el momento de la liquidación de las partidas monetarias, o bien a la fecha de los estados financieros, por causa de tasas de cambio diferentes a las que se utilizaron para el registro de la operación en el período o para informar sobre ella en estados financieros previos, deben ser reconocidos como gastos o ingresos del período en que han aparecido.”
La LISLR no establece una regla específica de valoración cuando los costos o gastos han sido incurridos en moneda extranjera. En ausencia de regulación legal específica aplica la solución prevista en las reglas contables que sean pertinentes para representar la valoración financiera respectiva. Esta es la solución jurídica congruente con el mandato del COT (artículo 145, numeral 1) y la propia LISLR (artículo 90), que reenvían a los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, entre otras funciones, para dar significación a los términos contables adoptados en la determinación de los tributos en aquellas situaciones en las cuales la Ley tributaria o el reglamento no prevean un tratamiento contrario.
Ello es consecuencia de la obligación formal, más general de elevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación. Como se dijo, el lineamiento técnico contable considera “gastos” a las pérdidas cambiarias, esto es, los aumentos de pasivos por cambio en la denominación monetaria, haciendo énfasis en su causación, lo que está expresamente reconocido por el artículo 94, Parágrafo Único del Reglamento de la LISLR.
Los cambios de valor asociados a las pérdidas en cambio, de acuerdo con los principios de contabilidad de aceptación general mencionados y el artículo 94, Parágrafo Único del Reglamento de la LISLR, forman parte de los resultados operativos del contribuyente y consecuentemente sus efectos, como pérdida definitiva, deben ser tomados en cuenta en el ejercicio fiscal en el que se produce la certeza absoluta de la variación cambiaria, esto es cuando las deudas asociadas son exigibles o pagadas, según se desprende del contenido del artículo 188 de la Ley del ISLR”.

Adicionalmente, establece la recurrente en su escrito recursivo que, aunque la Resolución impugnada utilizó argumentos idénticos con respecto al rechazo de las pérdidas en cambio deducidas para el ejercicio fiscal 2011, los conceptos que dieron lugar a tales pérdidas en cambio no son los mismos.

Al respecto estableció la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo que:

“En tal sentido, lo trascendente para este respetable Tribunal es la comprobación, en este caso, de la operación que originó la deducción realizada por el contribuyente. El rechazo de la deducción de dichos costos o gastos sólo procederá en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se ha realizado la operación o no se ha efectuado la erogación cuya deducción se pretenda. Tal situación se presume en los casos en que el contribuyente no posea respaldo documental, o que los documentos sean falsos o que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad. Claramente, en el presente asunto existen los soportes documentales de los costos imputados por nuestra representada, tan es así que son referidos por la propia Administración, y la Gerencia Regional se limitó a desecharlos por no tratarse de originales, sin aludir hacia su falsedad o irregularidad.
Ahora bien, que sobre Weatherford recayera en inicio la carga de llevar ante esa Administración los originales de los soportes que se consignaron en copia fotostática, no implica ni impide en modo alguno que la Administración pueda averiguar la verdad de los hechos y valorar las pruebas aportadas por nuestra representada en su conjunto, según las reglas de la sana critica, para comprobar la realidad de la situación fiscal del contribuyente sobre base de la razonabilidad que ofrece la concordancia de las circunstancias comprobadas. Así, no se comprende la posición esquiva de esa Administración para no apreciar los documentos que representan la clara demostración de la disminución de ingresos que ilegalmente rechazó la fiscalización, y su esfuerzo pérfido por ignorar la realidad en el presente caso con el empleo de un subterfugio interpretativo que no tiene basamento legal (ni fáctico) alguno.
Así, resulta relevante recordar, la importancia que tiene el hecho de que los funcionarios de la Administración Tributaria en su actividad fiscalizadora realicen análisis exhaustivos de las operaciones realizadas por el contribuyente y de la documentación que se les presenta, señalando en el Acta de Reparo de manera pormenorizada y clara cuales son los errores que considera incurrió este último al momento de presentar su auto-liquidación del tributo. En consecuencia, la fiscalización debió proceder, en la forma referida, no siendo suficiente explicaciones escuetas y descontextualizadas de la realidad económica de Weatherford.
Ahora bien, la cantidad de Bs. 9.135.999,22 calificada como “pérdidas en cambio” del ejercicio fiscal 2011, se originó como consecuencia de los ajustes reflejados en la contabilidad debido a la aprobación, por parte de PDVSA, de un monto menor del denominado “componente externo” incluido en los saldos a cobrar a dicho cliente en moneda extranjera, en comparación con la estimación de dicho componente previamente registrada sobre la base de pre-facturas sometidas a PDVSA y contabilizadas con anterioridad a la devaluación ocurrida en Enero 2010.
De esa manera, dichos créditos generaron una ganancia en cambio no realizada al momento de la devaluación. Sin embargo, dicha diferencia en cambio materializa y se determina como definitiva solo en el momento en que PDVSA culmina su proceso de revisión interno de validación o auditoría (“ETAD”) y emite el documento oficial “Minuta” estableciendo los parámetros sobre los cuales serán emitidas las “Hojas de Entrada de Servicio” que permitieron a nuestra representada la facturación definitiva por la venta de bienes y/o la prestación de servicios a PDVSA, documentos que resultan ser, al momento de su emisión durante el período fiscal 2011, un valor menor al originalmente pactado a través de los contratos celebrados entre la referida compañía y Weatherford.
Así, en los contratos celebrados entre PDVSA y Weatherford se estipulan: (i) cantidades a ser pagadas por PDVSA por los servicios y bienes adquiridos de nuestra representada en dólares americanos y (ii) cantidades a ser pagadas por PDVSA por los servicios y bienes adquiridos de nuestra representada en Bolívares, de acuerdo a la estructura de costos presentada a PDVSA través de los documentos denominados “Análisis de Precios Unitarios” (APU) la cual se determina en base al valor de los Equipo, Materiales y de la mano de obra que se requieren según la partida solicitada en el correspondiente pliego de contratación emitido por PDVSA, de donde se desprenden las condiciones que aplicaran para la contratación. Dichos documentos establecen, entre otros, el monto referencial a ser facturado y cobrado en dólares americanos y la porción del mismo a ser facturada y cobrado en moneda local.
Weatherford en su contabilidad registró las deudas con PDVSA en dos porciones dependiendo del status de las mismas; a saber, “Facturado” y “No facturado”. Ambas porciones se contabilizan reconociendo el correspondiente ingreso en el estado de resultados, en el caso del “No Facturado”, el ingreso se reconoce en tanto cumpla con las siguientes características:
1. Que existe un contrato firmado o un pedido de PDVSA;
2. Que el bien adquirido por PDVSA haya sido debidamente enviado o que el servicio ya le haya sido debidamente prestado.
3. Que PDVSA ya conozca el precio de los bienes o servicios adquiridos de Weatherford; y
4. Que Weatherford tenga razonable certeza de que el precio será pagado por PDVSA.
Como se mencionó previamente, Weatherford establece un monto estimado a facturar tanto para la porción a cobrar en dólares americanos como para la porción a cobrar en bolívares con base a la tasa de cambio vigente al momento de la venta del bien o la prestación de los servicios. Ahora bien, PDVSA una vez que recibe de Weatherford la respectiva pre-factura, inicia un proceso de validación o auditoria del “componente externo”, con la finalidad de determinar el monto a ser reconocido en dólares americanos. En el curso de este procedimiento nuestra representada debe suscribir por petición de PDVSA una carta de renuncia a CADIVI y/o cualquier otro mecanismo de adquisición de divisas de orden legal.
Posteriormente, al completarse el proceso de auditoria PDVSA emite una minuta oficial, que una vez firmada y aceptada por las partes da origen y derecho a la emisión del “Albaran y/o Hoja de Entrada de Servicios (HES)”, documento que es considerado obligatorio y un requisito para la emisión de la factura legal definitiva.
En ese momento y dependiendo de las porciones aprobadas en cada minuta es cuando se producen variaciones o ajustes contables que aplica Weatherford sobre los montos inicialmente estimados y registrados en su contabilidad en lo que respecta a la porción estimada a cobrar en dólares americanos. Asimismo, PDVSA establece la tasa de cambio a la cual pagará la porción del “componente externo” que luego del proceso interno de revisión o auditoría se cancelará en moneda local, el cual, como se explica en los párrafos precedentes, había sido originalmente estimado por nuestra representada a cobrar en moneda extranjera.
La lectura de cualquier minuta oficial de PDVSA recibida por Weatherford evidencia: (i) las formalidades que PDVSA establece a sus proveedores; (ii) el procedimiento seguido; (iii) los porcentajes finalmente aprobados los cuales varían en relación con los inicialmente estimados a ser cobrados por Weatherford; y (iv) la tasa de cambio aplicada para el reconocimiento de la porción a ser pagada en Bs. La cual es de Bs. 2,60 en lugar de 4,30, tasa de cambio esta última vigente para la fecha de la prestación de los servicios y del pago realizado por PDVSA.
En tal virtud, visto que las facturas definitivas contemplan porciones en moneda extranjera menores a las inicialmente estimadas en los registros contables y a lo establecido inicialmente en los contratos celebrados, se genera una pérdida para nuestra representada, en el ejercicio fiscal en que las facturas definitivas se emitan. Asimismo, genera una pérdida para Weatherford el hecho que la porción originalmente estimada a cobrar en moneda extranjera que finalmente será pagada por PVDSA en bolívares, se determina tomando una tasa de cambio menor a la tasa oficial vigente para el momento de la facturación.”

La Resolución impugnada señaló con respecto al ejercicio fiscal 2010 de la contribuyente que:

“Ahora bien, esta instancia administrativa luego del examen efectuado a las documentales consignadas en esta fase del proceso, no pudo establecer de forma inequívoca con el cruce de la información suministrada, las operaciones que dieron origen a la pérdida o el incremento patrimonial según sea el caso, como consecuencia de la modificación del tipo de cambio fijado, a través del Convenio Cambio Nro. 14, para el ejercicio fiscal 2010.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de efectuar el cruce de información de la ocurrencia de tales operaciones, esta instancia administrativa desestima el alegato de falso supuesto y en consecuencia procede a confirmar la cantidad de Bs. 118.176.511,00, para el ejercicio fiscal 2010”.

En adición, la Resolución impugnada estableció con respecto al ejercicio fiscal 2011 de la contribuyente que:

“Ahora bien, con respecto al reparo de marras correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/01/2011, se observa que aun cuando el alegato de la contribuyente fuere cierto, la documentación que consta en el expediente administrativo y la consignada a esta instancia durante el lapso probatorio, fue suministrada en copia fotostática, pese insistimos a la obligación de la contribuyente de presentar para su exhibición los documentos originales que respaldan sus operaciones, tal y como quedó suficientemente expuesto al inicio de la motiva de la presente Resolución, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 9.135.999,22 (…)”.

Advierte este Tribunal que su análisis sobre este punto deberá enfocarse en la naturaleza de las pérdidas en cambio dentro de la operación de la contribuyente y si tales pérdidas cambiarias son deducibles al momento de la determinación de la base imponible, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

IV. Falso Supuesto De Hecho, al rechazar ilegalmente la compensación opuesta por Weatherford con motivo a la adquisición de créditos fiscales de EVI DE VENEZUELA, S.A. correspondientes al ejercicio fiscal 2010, sin que las objeciones fiscales formuladas al cedente hayan sido confirmadas mediante un acto administrativo o a través de sentencia definitivamente firme.

Alega la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada incurre en un falso supuesto de hecho al rechazar la compensación de créditos fiscales cedidos por su relacionada EVI DE VENEZUELA, S.A., en cuanto las objeciones de la Administración Tributaria determinadas a dicha entidad a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro .SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-087 se encontraba bajo efectos suspendidos por la interposición de un recurso jerárquico interpuesto por EVI DE VENEZUELA, S.A. en fecha 27 de agosto de 2014.

Al respecto establece la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo:

“Sobre el tema de la procedencia de la compensación, nuestra jurisprudencia ha sido contundente al reconocer que la operatividad de este medio de extinción de las obligaciones procede ipso iure, con la simple verificación fáctica de los requisitos previstos en el COT. De esta forma, resulta incontestable que los presupuestos fundamentales para la procedencia de la compensación en el derecho venezolano suponen que se trate de créditos no prescritos, homogéneos, líquidos y exigibles, esto es, que las deudas:
(i) Estén determinadas cuantitativamente;
(ii) No se encuentran sometidas a término o condición, es decir, que exista la inmediata posibilidad de requerir su cumplimiento; y finalmente, que
(iii) No hayan sido extinguidas en virtud de la prescripción.
(iv) En cuanto a la homogeneidad, deben tratarse de deudas equivalentes en su naturaleza, es decir, ambas deudas deben tener carácter tributario.
Una vez verificados estos presupuestos, así como el hecho cierto de que el contribuyente y la Administración Tributaria ostenten el carácter de deudores recíprocos, entonces la extinción de estas obligaciones procederá por el simple designio de la ley, y desde el mismo momento en que ambas deudas adquieran carácter cierto, líquido y exigible.
En tal virtud, no está en manos de la Administración Tributaria desconocer la operatividad de la compensación por parte de nuestra representada, por el hecho de que la investigación fiscal iniciada al cedente arroja como resultados preliminares la extinción del impuesto pagado, el cual fue legítimamente cedido a Weatherford. En tal sentido, hasta que dicha investigación fiscal no cuente con un acto administrativo o sentencia judicial definitiva y firme no puede desplegar todos los efectos que la ley le asigna.
(omisis)
Por lo tanto, pretender someter la procedencia de la compensación sobre un acto que no está firme, pues sólo ha agotado la primera fase (de acuerdo a lo señalado por la Gerencia Regional, cuenta hasta con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual puede ser recurrida por el contribuyente), sería ejecutar un acto cuya exigibilidad aún no es procedente, en virtud de que el acto determinativo del impuesto pagado en exceso por EVI DE VENEZUELA, S.A., fue efectivamente impugnado por dicha empresa a través del ejercicio de un recurso jerárquico (“ANEXO 15”) y con ello, socavada su aparente legitimidad y exigibilidad a la compañía, como lo ha especificado novísima doctrina tributaria nacional ha expresado”
Por su parte, la Resolución impugnada señala:

“Visto que mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-087, del 01/07/2014, emitida al sujeto pasivo EVI DE VENEZUELA, S.A., resultaron confirmados las objeciones fiscales formuladas en el acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/IVA/ 00255/18-000036, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, extinguiéndose la totalidad del impuesto pagado en exceso declarado para el ejercicio 2010. En consecuencia, esta instancia administrativa procede a confirmar la cantidad de Bs. 4.267.197,00 reflejada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, por concepto de “Compensaciones con Créditos Adquiridos (Cesión)”.

Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar los créditos fiscales de la relacionada sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A que fueron cedidos a la recurrente y si eran efectivamente compensables, a pesar de la objeción fiscal determinada a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-087.

V. Falso Supuesto De Hecho, por falta de comprobación sobre la existencia de créditos fiscales de Weatherford y violación del principio de capacidad contributiva y de la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 316 y 49 de la Constitución.

Alega la representación judicial de la contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad al omitir comprobar la existencia de los soportes documentales que respaldan la existencia de créditos fiscales por el impuesto soportado en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Sostiene la representación judicial de la contribuyente que lo denunciado es consecuencia directa del rechazo de los costos imputados por la recurrente en los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 por falta de comprobación y denunciado en el punto I de su escrito recursivo. Al omitirse el valor probatorio de los comprobantes utilizados por la recurrente, se excluyó de igual manera los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado que la contribuyente había imputado a las transacciones que corresponden a dichos costos.

Al respecto establece explícitamente la contribuyente en su escrito recursivo:

“Ahora bien, contrario a lo expuesto por la Gerencia Regional, el artículo 35 de la Ley de IVA prevé que, respecto al valor probatorio que se deriva de los libros y registros, éstos deben ser analizados conjuntamente con los comprobantes correspondientes para probar los créditos fiscales del IVA, modo tal que no existe obligación legal de presentar originales de facturas para demostrar los créditos fiscales del IVA (nótese que la intepretación dada al artículo es igual de errónea a la dada al artículo 90 de la LISLR, denunciada suficientemente en el acápite I del presente título), siendo que los asientos contables analizados conjuntamente con otros soportes de convicción son suficientes para probar ante la Administración Tributaria la sinceridad de las operaciones que originan dichos créditos.
De esta forma, la Gerencia Regional debió valorar los soportes documentales suministrados por Weatherford, los cuales demuestran sin duda alguna la existencia de los créditos fiscales rechazados mediante el Acta de Reparo, por la cantidad de Bs. 3.983.404,87.
La ilegítima actuación de la Gerencia Regional lesionó el derecho de la recurrente a determinar la base imponible del IVA sobre su realidad económica, así como su derecho a demostrar por cualquier medio probatorio la medida de ésta, en franca violación de los artículos 316 y 49 constitucionales. Dicha actuación es desproporcionada y no se corresponde con el fin normativo que persigue el enunciado de la normas referidas ya anteriormente y que orienta el actuar de la Administración Pública, según el postulado del artículo 144 constitucional, de acuerdo al que la actividad administrativa está al servicio de los ciudadanos, razón por lo cual debe imperar la realidad económica sobre cualquier forma, de acuerdo con la búsqueda de la verdad real, el Principio de Certeza, el Principio de Objetividad, el Principio de Imparcialidad y el Principio de Inmediación, reforzados también por el Principio “in dubio pro administrado”.

Considera este Tribunal necesario analizar la procedencia de la primera denuncia y, consecuencia de su criterio, establecer las consecuencias con respecto a los créditos fiscales referidos a estas operaciones. Asimismo, se deberá determinar las diferencias de la exigibilidad de las facturas originales con respecto al Impuesto Sobre la Renta y con respecto al Impuesto al Valor Agregado.

VI. Falso Supuesto De Derecho: aplicación indebida del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y falsa aplicación, por errónea interpretación del artículo 49(6) de la Constitución.

Alega la representación judicial de la recurrente, que es improcedente la imputación realizada en la Resolución impugnada de la comisión del ilicito material tipificado en el artículo 111 del Cógido Orgánico Tributario.

Al respecto establece la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo:

“Por otra parte, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 169, está viciado de nulidad por ilegalidad, al considerar erradamente que Weatherford cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del COT, sobre la equivocada suposición de que nuestra representada habría (i) imputado costos supuestamente sin la debida comprobación para la determinación de la renta gravable correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 2010 y 2011; (ii) incluido cuentas por cobrar con sus partes vinculadas a los efectos del cálculo del patrimonio neto a los fines del ajuste por inflación de los referidos ejercicios; (iii) deducido pérdidas por diferencia en el tipo de cambio de operaciones en moneda extranjera, supuestamente si soporte que acredite su existencia, para los ejercicios fiscales 2010 y 2011; (iv) rechazado créditos de IVA por supuesta falta de comprobación, para la determinación de la cuota tributaria de los ejercicios fiscales investigados.
Ello implica, como claramente puede apreciarse, la indebida aplicación al caso de Weatherford del tipo penal tributario de contravención, ex artículo 111 del COT, y consecuencialmente, la falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49 (6) de la Constitución, consagratorio del principio de reserva legal penal tributaria – en tanto se pretende derivar consecuencias punitivas tributarias a cargo de nuestra poderdante por la realización de actuaciones absolutamente legales y legítimas”.

VII. Falso Supuesto de Hecho, por interpretar equivocadamente que la contribuyente cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Ausencia de Culpabilidad respecto de los hechos supuestamente cometidos por Weatherford. Indebida aplicación de artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Falta de aplicación de los artículos 22 y 49 (2) de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

Alega la contribuyente que la imposición de la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario no es procedente al no haberse demostrado la intencionalidad de la conducta tipificada, por la disminución de ingresos tributarios.

Al respecto, del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente se lee:

“Así pues, correspondía a la Administración Tributaria la actividad probatoria de cargo para determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia. Nada de ello fue realizado en el presente caso, donde sin justificación ni motivación alguna se llegó a la conclusión de imponer a Weatherford la pena de multa señalada en el texto de la Resolución Nro. 169.
En el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno de juicio del cual este Tribunal pudiera obtener la convicción necesaria para la imposición de las sanciones mencionadas, lo cual, sin más, viola la garantía fundamental de presunción de inocencia, de acuerdo con los artículos 22 y 49 (2) de la Constitución y hace radicalmente nulo el írrito actos administrativos recurridos, tal como lo reconocen los artículos 250 (1) y 250 (3) del COT.
En definitiva, como quiera que ante la ausencia de prueba de cargo que demuestre más allá de toda duda razonable que nuestra representada ha cometido los ilícitos que se le imputan, resulta indispensable declarar inocente a Weatherford, en razón de la imposible inobservancia de la aplicación del artículo 49 (2) Constitucional; y en consecuencia la determinación de la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria de nuestra representada por medio del acto impugnado está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que nuestra representada cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 del COT, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49(2) de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del COT y 61 del Código Penal.”

VIII. Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y falsa aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Alega la contribuyente que la Resolución impugnada incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en falsa aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario debido a que determinó que la contribuyente no empleó correctamente la metodología requerida en materia de precios de transferencias.

La Administración Tributaria observa frente el particular en la Resolución impugnada:

“(omisis) observa esta instancia administrativa que en efecto la contribuyente tomo como comparables las contenidas en contratos de vieja data, de aproximadamente 10 años, siendo que a efectos de alcanzar los precios del mercado deben los contribuyentes utilizar información de temporalidad más reciente, por lo menos de tres (3) años.
Asimismo, cabe destacar que el principio de anualidad reglado en el artículo 1 de la LISLR, rige a todos los elementos y aspectos regulados en la ley, vista la incidencia que estos tienen en la determinación de la renta. (…)".
En relación con esto, se lee del escrito recursivo de la contribuyente:

“No obstante, a diferencia de lo señalado por la Administración Tribuaria, ni la LISLR, ni las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("OCDE"), aplicables en Venezuela en materia de precios de transferencia respecto a todo lo no previsto en la referida Ley, establecen limitaciones o restricciones respecto a la antigüedad de los contratos que pueden ser utilizados como comparables a efectos de determinar el valor que las operaciones celebradas entre partes vinculadas tendrían en caso de ser celebradas entre partes no vinculadas.
Dado que en el ordenamiento venezolano impera el principio de legalidad en virtud del cual, la Administración sólo puede actuar amparada en el supuesto de hecho de una norma que fundamente su potestad, esto es, constatar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma y aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma, y siendo que, ninguna norma de la LISLR o directriz de las guías de la OCDE aplicables en la materia exige que los contratos comparables sean de determinados períodos o antigüedad en relación con los años investigados, queda evidenciado que la fiscalización incurrió en una arbitrariedad, al pretender aplicar una sanción sin tener ninguna norma legal que sustente su actuación”.

IX. Inconstitucionalidad, por indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones supuestamente aplicables a Weatherford. Extralimitación de atribuciones de la fiscalización, al aplicar una norma evidentemente inconstitucional.

La representación judicial de la recurrente denuncia igualmente que la actualización realizada con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su decisión es inconstitucional, al violar tal norma al aplicar retroactivamente una nueva medida de la unidad tributaria que implica una mayor pena.

Concretamente señala la representación judicial de la Recurrente:

“De la Resolución Nro. 169 se desprende que la Administración procedió a imponer a nuestra representada multas por diferentes conceptos, todas las cuales fueron actualizadas con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de dicho acto administrativo, lo cual contraviene el texto y sentido del artículo 24 de la Constitución, previamente citado.
Suficientemente claro es el mandato de la norma constitucional en cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente una ley, especialmente en los casos en que, como el de marras, la norma en lugar de beneficiar al reo o sujeto infractor, prevé un tratamiento más desfavorable.
En tal sentido, es de destacar, que la aplicación por parte de la Administración de un valor de la unidad tributaria distinto al existente para el momento de la comisión del hecho punible, implica a todas luces, el establecimiento de una mayor pena, por lo cual, dicha situación encuadra sin lugar a dudas, en el supuesto expresamente prohibido en nuestra Carta Magna.”

X. Improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución impugnada.

Finalmente, la representación judicial de la contribuyente, como consecuencia de todo lo ya denunciado, considera improcedente la determinación de intereses moratorios sobre objeciones, a su juicio, improcedentes.

En concreto, establece la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo:

“Es por tales motivos, que en el caso concreto y como consecuencia de los vicios de nulidad que adolece el mencionado acto administrativo, consecuencialmente tampoco son exigibles a nuestra representada los intereses moratorios a que se refiere el artículo 66 del COT, los cuales tienen exclusivos propósitos indemnizatorios, ya que lo que buscan es resarcir al Fisco por el retardo del deudor tributario ante el incumplimiento injustificado de la obligación tributaria, desde su exigibilidad hasta su definitivo pago”.
Igualmente, de manera subsidiaria se justificó que el mencionado retardo en el cumplimiento de obligaciones tributarias no sería culpable al haberse incurrido en un error excusable de derecho justificante.

III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

a) Documentales:

1. Órdenes de pedido de mercancía de PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales a Weatherford, identificadas con los Nro.4502035358 y 4502032810 de fecha 26 de julio de 2010 y 2 de agosto de 2010, respectivamente.
2. Contratos Nro. 4600008733, 4600026846, 46000026847, 46000024890 y 4600028586
3. Notificaciones de adjudicación y solicitud de póliza y fianzas, contratación directas Nro. 1300188784/66004683 “Servicios de Perforación Direccional Región Faja Divisiones Ayacucho Junín y Carabobo: 33.33% (Contrato Nro. 4600043419); (b) Nro. 130019965/ 6600050859” Servicios con Unidades de Tubería Continua- 100K. Dirección de Producción Oriente Frente Único/ (Contrato Nro. 4600042915)
4. Aviso de pagos emitidos por PDVSA a favor de Weatherford, signado con los Nro. 150181519, 1501682206, 1501794870, 15017553, 1501682382, 1501682384 y 1501677239.
5. Minutas Preliminar Nro. FE-BRV-OCC-CE-2011-031, DVSA-PP-PLC-2011-002, emitidas por PDVSA en fecha 15 de septiembre de 2011 (Anexo 6)
6. Cuadros de Resúmenes emitidos por Weatherford que detallan el monto total de los aportes retenidos de Bs. 672.964,219 y de Bs. 774.333,64, correspondientes a los ejercicios fiscales fiscalizados, con motivo a un conjunto de entregas de bienes y servicios hechos por Weatherford a PDVSA durante los meses de septiembre del año 2009 y agosto del año 2010.

b) Experticia contable

LA PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Copia certificada del expediente administrativo que fuera elaborado por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT, con ocasión de los procedimientos de Fiscalización y posteriormente de sumario administrativo, ejecutados por la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos y Actividades Conexas y la División de Sumario Administrativo, adscritas a esa dependencia administrativa, que dieron origen al Acto Administrativo cuya nulidad se solicita con el presente asunto, el cual consta de tres (03) piezas y seiscientos sesenta y dos (662) folios útiles, marcado con la letra “B”.


Asimismo, vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código Señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si ha sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el Juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos

IV
INFORMES

I. OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR FALTA DE COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LAS EROGACIONES IOLEGAMENTE RECHAZADAS, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO, LA ISLR , AL INTERPRETAR QUE LAS FACTURAS ORIGINALES ES EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBAS PARA SOPORTAR LOS COSTOS IMPUTADOS POR WEATHERFORD PARA LA DETERMINACIÓN DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA VALORACIÓN DE LA ASNA CRITICA, PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1427 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 156 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Realizadas las consideraciones precedentes, es imperioso para esta Representante de la Nación precisar, si la actuación al realizar la constatación de los hechos que sirvieron de base para formular el reparo en aumento y al calificarlos procedentemente a los fines de producirlos en el acta de reparo, verifico que tales hechos ocurrieron realmente valorándolos sin fines en su alcance y significación y encuadrando los mismos en presuntos hipotéticos de la norma procedente al caso.

Conforme a los artículos 1 y 4 de la LISLR.

En el caso de las compañías o sociedades anónimas referidas en el articulo 7 de la Ley ejusdem, el ingreso bruto global instituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general o cualquier otro evento regular accidental, como así es el articulo 16 de la LISLR.

Conforme de un impuesto que grava la renta, la Ley permite en su artículo 21 contraponer a estos ingresos, los costos que le acompañan.

Según el artículo “27” de la LISLR.

Según el articulo “90” de la Ley sobre la Renta.

Y el artículo “90”. De la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, señala que las anotaciones o asientos que se hagan en los Libros y Registros deberán ser soportadas por los comprobantes correspondientes, y de lo que estos desprendan, se apreciara el valor de los asientos y registros.

De la norma en comentario se desprende que, es una incorporación al ámbito tributario de las normas de carácter mercantil, dadas en los artículos “32” y siguientes del Código de Comercio, y; por otra parte, el establecimiento de la Ley de la materia, de igualaciones con respecto a la forma en que deben ser llevados los libros y registros señalándose; en tal sentido, la obligación de libros legales sean ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, lo que constituye un medio de ayuda para la fiscalización y control fiscal.

Luego, se hace necesario advertir que cualquier asiento contable realizado en el Libro de Diario, así como en los Libros del contribuyente, carecerá de valor probatorio si no se encuentra debidamente sustentado por los documentos correspondientes, así mismo señala la parte final del señalado articulo 90 eiusdem. Los cuales están obligados a mantener y conservarlos como ordinarios.
…(…)…

Este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “que no es suficiente que el procedimiento descrito por la compañía para justificar el gasto efectuado, se requiere además, la demostración de la naturaleza. Lo que no se logra con el simple comprobante de contabilidad firmado por un empleado de la compañía que si bien constituye la demostración de un ingreso nada indica acerca de la naturaleza del gasto.”
…(…)…

En materia tributaria, los documentos privados tales como: facturas, recibos, letras de cambio y cheques, etc. Tienen importancia, por tal razón el legislador con miras a evitar el fraude o engaño, ha otorgado valor probatorio a las facturas para controles y requisitos establecidos por la Ley común y las leyes tributarias, tal como lo dispuesto en el artículo 90 ya citado, y el artículo 124 del Código de Comercio.
…(…)…

Adicionalmente, el COT dispone en su artículo 145, numeral 3, que los contribuyentes deben exhibir y conservar en forma dada mientras el tributo no esté preescrito, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan los hechos imponibles.

En virtud, la exigencia legal prevista en las normas citadas ha sido criterio constantes de esta Administración Tributaria en materia fiscal los contribuyentes no pueden hacer valer a los fines de la renta sujeta a impuesto, costos o gastos, rebajas o tipos de impuestos y otras partidas que no estén debida y suficientemente comprobados, por cuanto su registro en la conciliación a la renta o rebaja en la decoración definitiva de rentas, según sea el caso, incide en la determinación del impuesto a pagar.

Ahora bien el caso que nos ocupa, hay que destacar lo siguiente:

Se le objetó a la contribuyente por falta de comprobación en los costos hasta por cantidades de 3.673.228,70. Bs.7.032.874,22 y Bs. 22.488.937,64 para los ejercicios investigados 2009,2010 y 2011 respectivamente, por no estar soportados con facturas correspondientes.

…(…)…

Al respecto a la Represéntate de la Nación observa que la legislación en la materia efectivamente superpone los efectos de los registros a la fé que merezcan los argumentos que los generan.

…(…)…

En este, sentido no escapara a la atención de la contribuyente de autos que el documento legal que ampara los registros de gastos es la factura original emitida por el vendedor o prestar servicios.

En la norma contenida en el artículo 90 de la LISRL. ...(…)…

De esta forma, a efectos comprobar el asiento del costo o gasto, que en definitiva es lo que contrapone al asiento de los registros contables, es necesario reproducir el original del documento del cual surgió ese registro y este no puede ser a la factura original que estuvo obligado a emitir el vendedor y a exigir el adquiriente salvo en las devoluciones, anulaciones, casos en los cuales también preexiste la obligación de emitir un documento especifico para amparar estos registros.

Por consiguiente, esta representante de la República considera que, cuando el COT, le reconoce las más amplias facultades de investigación y la LISRL exige la prueba material de los costos, estas son facturas originales para permitir su imputación a los casos, que pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento integrante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida.

Así el rechazo del costo en el caso de inobservancia de las condiciones exigidas, como ocurre en el caso de autos, también previsto en la Ley, lo cual no es desconocido por la contribuyente.

Esta representante de la Nación, insistimos, que la administración tributaria tiene las más amplias facultades de actuar que la Ley tenga una efectiva aplicación. Siendo este el espíritu que oriente al legislador cuando creo la norma en concreto, pues la misma funge como medio de control respecto del cumplimento de formalidades que garanticen que los costos imputados, corresponden con lo que realmente incurrido, sin que ello signifique la violación a principios constitucionales; vale decir, la legalidad tributaria, capacidad contributiva y libertad probatoria.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta administración tributaria desestima el alegado falso supuesto de hecho y de derecho que se confirme el acta Culminatoria de Sumario Administrativo gasta por las cantidades de Bs. 3.673.228,70, Bs.7.02.874,22y Bs.22.488.937 para los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2010, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, respectivamente.

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva declara improcedente el alegato del contribuyente anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a alegar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito respetuosamente este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

AUSENCIA DE BASE LEGAL, POR ERRÓNEA E INDEBIDA, APLICACIÓN DEL ARTICULO 184 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EXCLUIR LAS CUENTAS POR COBRAR CON PARTES VINCULADAS AL PATRIMONIO ETO AL INICIO A LOS FINES DEL CALCULO DE REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN CONSECUENTEMENTE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

La sociedad recurrente denuncia que la Resolución incurre en una errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al desconocer el derecho de WEATHERFORD de no incluir las cuentas por cobrar de naturaleza comercial con las partes vinculadas en el patrimonio neto inicial, a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación para los ejercicios reparados.
…(…)…

A este respecto, la Ley de Impuesto Sobre la Renta dinstiguió entre el ajuste inicial y el ajuste regular por inflación.
…(…)…

En base a lo anterior, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable rationae temporis, establece cuales partidas, luego de ajustadas, deben aumentar o disminuir la renta gravable. Así tenemos que en su artículo 184 (aplicable en razón del tiempo)

Parágrafo primero: Las exclusiones previstas en el Párrafo anterior, se acumularan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.

Parágrafo segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se trataran como aumentos o disminuciones al patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley.

De la misma forma, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ratifico su criterio sobre el particular, mediante la sentencia número 01244 del 30 de octubre de 2012.

…(…)…

A la luz de lo expuesto, la Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyente de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se dejo constancia de que la recurrente WEATHERFORD no considero las cuentas y efectos a cobrar a accionistas, administradores, filiales, y otras empresas relacionadas al inicio de los ejercicios fiscales investigados como exclusión del patrimonio neto.
…(…)…

Es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que estás tienen su fundamento en la legalidad y la Iuspuniendi del Estado, por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva.

El acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria fue dictado ajustado cumpliendo la máxima del pretexto constitucional de la obligación de todos a contribuir con las cargas públicas. En razón de lo expuesto, esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela necesariamente se debe concluir que el procedimiento efectuado por la Administración tributaria se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación al derecho debido proceso en sede administrativa. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADA.
AUSENCIA DE BASE LEGAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 188 DE LISLR POR INTERPREACIÓN DEL ENCABEZADO DEL ARTICULO 27 EJUSDEM, Y SU NUMERAL 22 ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LIBERTAD PROBATORIA PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

La Recurrente fundamenta su defensa en el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007. Que supuestamente da a los ajustes de las deudas en obligaciones en moneda extranjera como deducibles.

Art. “188” de la Ley de Impuesto sobre la Renta. …(…)…

Venezuela es un país que tiene un mercado de cambio controlado, la devaluación es una decisión que es tomada por el gobierno para enfrentar una situación económica determinada. Sin embargo, la moneda de un país cuyo tipo de cambio es totalmente libre se devalúa cuando en dicho mercado no hay una demanda superior a la oferta de divisas extranjeras. Bajo este régimen cambiario, la devaluación se le reconoce como depreciación.
…(…)…

En razón de lo expuesto, esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela necesariamente se debe concluir que el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación al derecho al debido proceso en sede administrativa. ASÍ SE DECLARA.

FALSO SUPUESTO DE HECHO AL RECHAZAR LA COMPENSACIÓN OPUESTA WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. CON MOTIVO DE LA ADQUISICIÓN DE CREDITOS FISCALES DE EVI DE VENEZUELA, S.A. CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2010, SIN QUE LAS OBJECIONES FISCALES FORMULADAS AL CEDENTE HAYAN SIDO CONFIRMADA MEDIANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO O A TRAVES DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
….

En consecuencia, al Administración Tributaria procedió a confirmar la cantidad de Bs. 4.267.197,00 reflejada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, por concepto de “Compensaciones con Créditos Adquiridos” (Cesión).

Finalmente visto que cada uno de los alegatos expuestos por el contribuyente y, debidamente debatidos por esta representación fiscal resultan a todas luces improcedentes, me permito solicitar en nombre de la Nación, que los mismos sean finalmente desechados en virtud de no constituir, razones legalmente validas para dejar sin efecto el acto administrativo. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADA.

FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE LA COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CREDITOS FISCALES WEATHERFORD; Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

La recurrente WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. solicita que se Declare la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada de la Administración, al estar claramente inmersa en el Vicio de Falso Supuesto, ya que, la Administración Tributaria incurre en error manifiesto en emisión de este acto Administrativo.”

En el caso que nos ocupa, esta Administración Tributaria procedió a requerir los documentos de valoración probatorios, comprobantes contables) que demuestran la comprobación de la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad total de Bs.3.983.404,87, correspondiente a los periodos fiscales septiembre 2009, noviembre 2010 y junio 2011. En virtud de que la contribuyente no aporto la documentación probatoria solicitada, procedió a rechazar las cantidades antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta concatenado con el artículo 62 del reglamento que disponen,

Por tanto se observa ajustada a derecho la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo identificada como: SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R-2014-169, donde se le rechazan los créditos fiscales en materia de lo Impuesto al agregado.

Finalmente, visto que cada uno de los alegatos expuestos por el contribuyente y, debidamente rebatidos por esta presentación fiscal a todas luces improcedentes, me permito solicitar en nombre de la Nación, que los mismos sean específicamente desechados en virtud de no constituir, razones legalmente válidas para dejar sin efecto el acto administrativo asignado. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADA.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Esta Representante de la República señala que en la fase de fiscalización y determinación, el debido proceso se aplicó desde la notificación de la providencia administrativa hasta la notificación del acta de Culminación del Sumario Administrativo.

“El debido `proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente” (Omissis...)

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no solo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, al derecho a ser oído (audiencia del interesado) a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

En la armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por la referida Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formar alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar los argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.

El acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria fue dictado ajustado cumpliendo la máxima del pretexto constitucional de la obligación de todos a contribuir con las cargas públicas. En razón de lo expuesto, esta Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela necesariamente se debe concluir que el procedimiento efectuado por la Administración tributaria se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación del derecho al debido proceso en sede administrativa. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADA.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.

En atención con los argumentos planteados por la contribuyente en su escrito recurso en relación al primero referido a la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(…)…

En efecto en el curso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, la contribuyente o responsable tiene la función en participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.

En este sentido debemos dejar claro que en fecha 07 del mes de febrero de 2014 la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Comerciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sus alegatos en escrito de descargos contra las Actas de Reparo en referencia, las cuales las defensas esgrimidas y las pruebas presentadas fueron contestada cada uno como se puede observar en el cuerpo de Acta de Sumario Administrativo que se encuentra dentro de la estructura de este expediente judicial. Ejercido su derecho a la defensa en la etapa de primer grado.

Además de lo expuesto, el contribuyente tenía la vía prevista en los artículos 242 y siguientes, del mismo Código, permiten al sujeto pasivo cuya responsabilidad tributaria haya sido determinada por la Administración Tributaria el impugnar por medio de la expresión de las razones de hecho y de derecho que le asisten, la nulidad del acto administrativo dictado bajo el aumento del artículo 177 del Código Orgánico Tributario; los recursos jerárquicos, ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria de que se trate y sino también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 156 y 243 del Código Orgánico Tributario.

Dejamos sentado que la recurrente no eligió la vía administrativa para esgrimir su defensa.

El mecanismo del Recurso Jerárquico no satisfacen los intereses de la contribuyente o responsable, quedo abierta de ir a la vía judicial.

En estas instancias la recurrente dirimir a plenitud sus pretensiones. Adicionalmente, existe un mecanismo paralelo de restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional, lo que mal podría la Administración Tributaria violentarle el derecho a la defensa; y Contencioso Tributario, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

De lo cual esta representante de la República Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, requerimos que son descartadas. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

Capacidad contributiva.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como propuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. .
…(…)…

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la LIVA, la deducción del crédito fiscal está supeditada a la condición de contribuyente ordinario de quien pretende imputarlo, en la relación de los egresos que tenga con la actividad económica habitual de contribuyentes, la adecuada y expresa documentación y la separación del impuesto del precio involucrado y ordena que todas las operaciones sean registradas conforme los principios generales de contabilidad generalmente aceptados.

En concordancia, el artículo 62 del RLIVA, se dispone que el único documento que garantiza el derecho a disfrutar el código fiscal generado, por una sola vez, es la factura original.

…(…)…

Esta representante del Fisco Nacional solicita a este honorable Tribunal que desestima la violación del principio de capacidad contributiva previsto en el articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto plenamente establecido que la Administración Tributario actúo ajustada a derecho. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 149 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


De acuerdo, con lo antes expuesto, la contribuyente deben actuar como un buen padre de familia a los fines de cumplir con obligaciones tributarias a los que está obligado por Ley, y que en caso de no llegar a ser así efectivamente la Administración Tributaria estará en toda su facultad y atribución de imponer las sanciones a la que diera lugar.
…(…)…

Esta representante de Fisco Nacional solicitado a este honorable Tribunal desestime el falso supuesto de hecho anunciado por el contribuyente relacionado a la Indebida aplicación del articulo 111 del Código Orgánico Tributario y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR INTERPRETAR EQUIVOCADAMENTE QUE WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. COMETIÓ INTENCIONALMENTE EL ILÍCITO TRIBUTARIO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. AUSENCIA DE CULPABILIDAD RESPECTO DE LOS HECHOS SUPUESTAMENTE COMETIDOS POR WEATHERFORD. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL C.O.T.

Esta representación fiscal desecha el referido argumento por las siguientes consideraciones:

Que “en relación a la falta de intención dolorosa o defraudación alegado por la recurrente, esta Representación Fiscal observa que los autos se desprende todo lo contrario, ya que la recurrente incurrió en el ilícito material de pagar los tributos fuera del WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
…(…)…

En cuanto a la ausencia de dolor o culpa del infractor, esta Representante de la Nación considera que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, por lo que mal puede prosperar la atenuante invocada por la representación de la contribuyente, referente a no haber tenido intención o dolor en el incumplimiento de la obligación tributaria.
…(…)…

Se debe acotar que la graduación de la pena comprendida ente dos limites mediante la aplicación del termino medio, es el principio clásico del derecho común que en forma inalterada ha venido aplicándose en el campo de Derecho Tributario.

De las reglas contenidas en el articulo 37 del Código Penal, al estatuir la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.

Ello así, cabe señalar que en el encabezamiento del artículo 37, del Código Penal. …(…)…

Visto lo expuesto, es pertinente aclarar, que la Administración Tributaria Regional al imponer la sanción en el término medio, en cuenta tanto las circunstancias atenuantes, como las circunstancias agravantes presentes en el asunto ocurrido, compensándola de tal manera una con la otra, por lo que considera esta Representante de la Nación improcedente este alegato expuesto por la recurrente.

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este Órgano Jurisdiccional, se sirva declarar improcedente alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.


DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR INSCONSTITUCIONAL.

En primer lugar esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela observa que el objeto principal del alegato del contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. versa sobre la desaplicación por vía del control difuso del artículo del Código Orgánico de 2001.

…(…)….
Art. “335”.

De la lectura del criterio sentado por la Sala se desprende lo siguiente:

La eficacia de las sentencias dictadas por la Sala constitucional limita su aplicación caso en concreto que se decide, la obligatoriedad de la interpretación efectuada en el caso estudiado por la Sala no solo podría invocarse conforme a la técnica del precedente, para que la jurisprudencia de esta Sala sean aplicable a un caso presentado en las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de la República deberá ser “esencialmente análogo” al decidirlo por esa Sala Constitucional.
…(…)…

Por tales razones, siempre que en una norma jurídica esta vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por el operador de la misma, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por el ejercicio concretado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.
…(…)…
.
Con base a lo anterior expuesto, podemos concluir que la liquidación de las sanciones por contravención e incumplimientos de los deberes previstos en el Código Orgánico Tributario, vigente que se le imputo al contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Sigue los alineamientos expuestos en la norma, por lo que a juicio de esta representante de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/GRTICERC/DSA-R-2014, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta apegada a los preceptos legales aplicables al observar que no se aprecia que la recurrente de norma constitucional alguna que colida con el texto constitucional, igualmente, esta Representante la República de Venezuela considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es procedente su desaplicación.

Es por cual, esta representante de la República Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, solicitamos sea descartada. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE MPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, lo cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la formas en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Art. “111”.

Se desprende que a los efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas deben para esas operaciones determinar sus ingresos, costos, y deducciones con base en precios y montos de contraprestaciones utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Art. “136”

Art. “142”

La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y la actividad económica desarrollada.

Para la determinación de los precios de transferencia, los contribuyentes disponen de diversos métodos para tal fin, tales como el método del precio controlable no controlado, el método del precio de reventa, el método del precio adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional; no obstante el artículo 142 eiusdem dispone que para la determinación de los precios de transferencia, los contribuyentes deben utilizar primordialmente el método del precio comparable no controlado, en todo caso, corresponderá a la Administración Tributaria evaluar si el método explicado es el más adecuado, tomando en consideración las características de la transacción y la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

En cuanto a la controversia planteada en el caso sub. Índice, la recurrente “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.” utilizo la metolodogia comparables con contratos de licencias de uso de marcas que estos tienen una data de 10 años que es muy aplicable a los ejercicios fiscales investigados que corresponde desde 2009, 2010, hasta el 2011.

Ahora bien, la Administración rechazo la metodología utilizada por la recurrente en materia de Precios de Transferencias, visto que precios del mercado que los contratos de licencia de uso de marcas son de muy vieja data, sobre la base al principio de anualidad que consagra el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta este principio trata de lo siguiente:

Este consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un periodo anual, nunca podrá ser menor a doce (12) meses. Ya que esto va a determinar el momento en que se inicia y culmina el respectivo ejercicio económico – fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar operaciones en el último cuando termine la actividad económica de la empresa.

Así mismo, los contribuyentes personas jurídicas podrán optar por el año civil, o bien, el ejercicio por más se adecue, puesto que esto va a depender de la naturaleza de su negocio y al carácter estacional, que puedan tener ingresos. Cabe destacar que una vez fijado este no se podrá modificar a menos que la Administración Tributaria se autorice previa la solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, libro de Garay (1997):

El ejercicio anual gravable, es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.

En este sentido, los hechos descritos encuadran en el supuesto de hecho descrito el artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por tales motivos, la División DE Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyente de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, procedió a que las sanciones previstas en los artículos 104, numeral 10 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis que establece:

Art. “104”.

Ahora bien el análisis de los elementos consta en autos y en consideración de lo precedentemente expuesto, la recurrente de los ejercicios investigados, no aplico un criterio objetivo de la anualidad en las metodologías en materia de los precios establecidos en Transferencias. La Administración Tributaria aplico la norma cuyo supuesto de hecho encuadra con los hechos certificados por la propia administración, con lo cual configuran uno de los elementos que hacen efectivo el acto administrativo.

En razón por ello, esta Representante de la Republica considera insuficientes los argumentos establecidos por la accionante y en consecuencia solicito a este digno Tribunal, que se declare improcedente la protección solicitada por la recurrente. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS ATRAVES DE LA RESOLUCIÓN Nº 169.

Esta Representación fiscal desecha el referido argumento por las siguientes consideraciones:

La Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios en virtud de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/GRTICERC/DSA-R-2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se determinaron los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Art. “66”.
…(…)…

En resumen, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios para los periodos que se encuentren regidos bajo el Código Orgánico de 1944, surgirán una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o no haberse decidido y quedado definitivamente firme. Las decisiones dictadas en ocasión a los recursos impuestos, y para los periodos que se encuentren regidos por el Código Orgánico vigente, estos se causarán inmediatamente al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, conforme al contenido de los artículos 66 y 343 del Código Orgánico Tributario.
Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir que los criterios en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político-Administrativa, de la Corte en Pleno y en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que se refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante la decisión dictada el 10 de agosto de 1999, CASO: “MADOSA” por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, está determino que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario liquido, es decir, cuantificado, fijado en su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

2. Mediante la decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, estableció: “Que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, estos son causados una vez ocurrido al vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para auto - liquidar, con independencia de los recursos administrativos judiciales que se hubieren intentado.”

3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993, y, en consecuencia retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el Impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT, respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno l4 de Diciembre de 1999. esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que requiera ninguna otra condición u actuación de la Administración Tributaria para hacer liquida la deuda o para requerir el pago.

…(…)…

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgirá durante los periodos exigidos por el Código Orgánico Tributario 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

En base a los razonamientos que anteceden, esta Representante de la República considera que el método aplicado por la Administración Tributaria fue el contenido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual comenzó desde la fecha otorgada por la Ley para la presentación de la Declaración y enteramiento del Impuesto tal y como lo señala la Resolución, por lo que la Administración Tributaria procedió conforme a la disposición legal aplicándole al caso, dada la naturaleza que tienen dichos intereses cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria han cumplido, incurriendo en falta del plazo establecido.

Solicita muy respetuosamente esta Representante de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva, declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar los argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito que respetuosamente este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la República solicita respetuosamente al Tribunal:

Se declare sin lugar el recurso, y se confirme el acto administrativo impugnado en todas sus partes.
Se condene en costas al recurrente.

Se ordene al recurrente el pago inmediato de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y a favor de la Tesorería Nacional de: A) la obligación tributaria contenida en el acto administrativo. B) Las costas procesales, una vez consignadas en autos de las “Planillas para Pagar Liquidación” respectivas.

Reservarse expresamente el derecho, una vez que la sentencia quede definitivamente firme de solicitar la ejecución voluntaria o en su defecto la ejecución forzosa de las obligaciones tributarias adecuadas.

Que se ordene una vez que se declare sin lugar, el recurso, y se confirme el acto administrativo impugnado en todas sus partes. Solicito que los montos de las planillas deben ser ejecutados al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación.

2. ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA CONTRIBUYENTE:

SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTO E INTERESES CALCULADOS.

I. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR WEATHERFORD RESPECTO A LA TOTAL ILEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A NUESTRA REPRESENTADA.

1. Por ilegalidad, al firmar falsamente que Weatherford ha desplegado la conducta subsumibles en el tipo penal consagrado en el articulo 111del COT; esto es, se le imputa la supuesta omisión de ingresos tributarios que tendrían su causa e reparos ilegalmente formulados en contra. Tal infracción a la legalidad afectada la causa de la Resolución Nº 169, en tanto es infundada y tiene origen en los vicios denunciados con anterioridad, que desvirtúan la comisión del hecho típico del ilícito indebidamente imputado en su contra.
…(…)…
En consecuencia, y como ha sido denunciado a lo largo de este acápite, la imposición de las sanciones de multa por la supuesta comisión del ilícito tipificado en el articulo 111 del COT contenidas en la Resolución Nº 169, constituye un falso supuesto de derecho, por cuanto no se ha verificado el hecho típico de la mencionada disposición legal, por lo que la Resolución Nº 169 es nula, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 250 (1) y 250 (3) del COT.

...(…)…

No obstante, a diferencia de lo señalado por loa Administración Tributaria, ni la LISLR, ni las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”), aplicables en Venezuela en materia de precios de transferencia respecto a todo lo que no previsto en la referida Ley, establecen limitaciones o restricciones respecto a la antigüedad de los contratos que pueden ser utilizados como comprables a efectos de determinar el valor que las operaciones celebradas entre partes vinculadas tendrían en caso de ser celebradas entre partes no vinculadas.
...(…)…

Dado que en el ordenamiento venezolano impera el principio de legalidad en virtud del cual, la Administración solo puede actuar amparada en el supuesto de hecho de una norma que fundamente su potestad.

“Art. 104(10)”

“Art. 109 (K)” de la LISLR.

Ahora bien, tomando encuentra que, tal como lo señala la fiscalización en el Acta de Reparo, el hecho de que nuestra representada utilizara como comparables contratos de uso de marcas celebradas en los años 1995, 1998 y 1999, “no se derivó un efecto material”, mal puede interpretarse que WEATHERFORD utilizo una metodología no apropiada para la determinación de los precios de mercado de las operaciones estudiadas o que hubiese utilizado para ello elementos que no eran objetivos.

En consecuencia, es evidente que nuestra representada no incumplió con la obligación prevista en el Art. 169 de la LISLR. Motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de la multa prevista en el articulo 4, numeral 10 del COT.

Es menester destacar que si bien el principio de anulidad previsto en el artículo 1 de la LISLR es ciertamente aplicable al cálculo de impuesto, mal puede considerarse que dicho principio es también aplicable a la determinación de los precios de transferencia. Los precios de transferencia tienen como propósito determinar el valor de mercado de las operaciones que son celebradas entre partes vinculadas, a efectos de que las operaciones puedan ser gravadas con base a su verdadero valor, para así evitar que las partes vinculadas puedan aprovecharse de su condición para erosionar la base imponible y transferir sus ganancias a otras jurisdicciones. De manera que lo que es realmente relevante a efectos de utilizar la comparación en materia de precios de transferencia. Es que los contratos que se utilicen como comprables arrojes los verdaderos valor de mercado de las operaciones bajo estudio, independientemente de la antigüedad de los datos utilizados.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Respetable Tribunal que declare que la mitología de precios de transferencia fue correctamente aplicada por nuestra representada, en atención a las disposiciones de la LISLR y a las guías de la OCDE y que por tanto revoque la multa impuesta a WEATHERFORD por este concepto.

MPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS A TRAVES DE LA RESOLUCIÓN Nº 169.


Es por tales motivos, que en caso concreto y como consecuencia de los vicios de nulidad que adolece el mencionado acto administrativo, consecuencialmente tampoco son exigibles a nuestra representada por los intereses moratorios a que se refiriere el articulo 66 del COT, los cuales tienen exclusivos propósitos indemnizatorios, ya que lo que buscan es resarcir al Fisco por el retardo del deudor tributario ante el incumplimiento injustificado de la obligación tributaria, desde su exigibilidad hasta el definitivo pago.

Por lo tanto, en el supuesto rotundamente negado de que esta honorable instancia judicial desconozca los argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, resulta más que evidente que dicho retardo no sería culpable, pues el mismo habría obedecido al error de derecho excusable, antes señalado; en cuya virtud, no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios, pues no habría culpa imputable a nuestra representada, que haga surgir la obligación de resarcir o indemnizar al Fisco. Así como solicitamos sea formalmente declarado en la correspondiente decisión judicial.

De modo que, según lo aseverado y probado en nombre de WEATHERFORD, pone en evidencia que la Administración realizó su actividad en total desapego de la normativa aplicable, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, en los términos expuestos y sin detrimento de los demás vicios denunciados en su oportunidad, con la interposición del recurso contencioso tributario que inicio el presente procedimiento judicial impugnativo.
Todo lo expuesto supone la nulidad absoluta del acto recurrido, por imperio de los artículos 0 250 (1) y 250 (3) del COT aplicable rationae temporis, por violatorio de disposiciones constitucionales y ser, en consecuencia, de imponible e ilegal ejecución, tal como respetuosamente solicitemos sea declarado por ese Tribunal.

PETITORIO

En amerito de las razones de hecho y de derecho antes dichas, solicitamos a este Tribunal que:

1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.
2. Declare con lugar el recurso interpuesto.
3. Anule la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169. emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT el 3 de noviembre de 2014, a través de la cual (I) se confirman supuestas diferencias de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto de Valor Agregado (IVA) para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre 2009 (Ejercicio Fiscal 2009). El 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 (Ejercicio Fiscal 2010) y entre el, 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011 (Ejercicio Fiscal 2011), por la cantidad total de Bs. 82.132.503; (II) Se impusieron multas por la cantidad de Bs. 164.817.756,56; y (III) Se determinaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 56.989.000,1; todo esto para una cantidad total de TRESCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BS. CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 303.939.259,66).

4. Condene en costas al Fisco Nacional.
V
ESCRITO DE OBSERVACIONES

SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

1. RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADO POR WEATHERFORD, PORFALTA DE COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS SOPORTES DE LAS EROGACIONES ILEGALMENTE RECHAZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 90 DE LA LISLR AL INTERPRETAR QUE LAS FACTURAS ORIGINALES SON EL ÚNICO MEDIO DE LA RENTA, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1427 DEL CODIGO CIVIL, 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO VICIL Y 156 DEL COT.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinaran y dejarán constancia que los documentos de Weatherford, soportan (i) la realización efectiva de las transacciones correspondientes a la adquisición de inventario durante los ejercicios fiscales 2009,2010, y 2011; y como consecuencia, soportan (II) Los costos imputados por Weatherford, por concepto de adquisición de inventario durante los ejercicios fiscalizados.

Conclusión de la terna de expertos: Que efectivamente, para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, las operaciones relativas a las adquisiciones de inventario se encuentran debidamente soportadas y en consecuencia de cosas imputados en los mencionados ejercicios producto de la enajenación de dichos bienes a terceros se encuentran adecuadamente soportados en las facturas de compras de los bienes vendidos.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determina y dejan constancia que los documentos de Weatherford, soportan efectivamente que nuestra representada mantiene el costo en el que invirtió como un activo, para la producción de la renta hasta el momento de enajenación (venta) efectiva y sus subsiguiente imputación al costo del bien enajenado.

Conclusión de terna de expertos: Que efectivamente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, las operaciones relativas a las adquisiciones de inventario se encuentran debidamente soportadas tanto en el elativo a las compras del inventario como en la relativo a las ventas del mismo, donde se evidencia el reconocimiento del costo imputado al momento de la enajenación de dichos bienes a terceros.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinan y dejaran constancia que (I) las ordenes de pedido de mercancía de PDVSA Petróleos, S.A. y sus empresas filiales; (II) los avisos de pagos emitidos por PDVSA a favor de nuestra representada signados con los Nº 150181659, 1501682206, 1501794870, 1501676553, 1501682382, 4600026846, Nº 46000026847, Nº 4600024890 y Nº 4600028586; y (IV) los demás soportes de Weatherford, dan conformidad a las provisiones realizadas por Weatherford para los ejercicios fiscales 2009,2010, y 2011, por concepto de aportaciones a Empresas de Producciones Social (EPS).

Conclusión de la terna de expertos: Que de acuerdo a la revisión realizada por los expertos sobre el informe de pedido Nº 4502035358; los avisos de pago Nº 1501816519, 15001682206, 1501794870, 1501676553, 1501682382, 1501682384, 1501677239; las adjudicaciones Nº 1300188784 / 66004683 y Nº 1300199665 / 6600050859 y el Addendum Nº 1 del contrato PD/2009-045, la terna pudo evidenciar, constatar y dar por cierta la obligación que tiene la recurrente a realizar los aportes con las empresas del Estado en el sector petrolero, así como la obligación que tiene contablemente Weatherford de registrar oportunamente el aporte a que se encuentra obligada en sus estados financieros de conformidad a lo establecido en los Principios de Contabilidad de Aceptación General, para los ejercicios fiscalizados.

En tal sentido, la Gerencia Regional también infringió, por la falta de aplicaron la regla de valoración probatoria de la sana crítica, prevista en los artículos 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 156 del COT y 507 del CPC , que obligan a la Administración Tributaria a valorar los diversos medios de pruebas, entre ellos las fotocopias, en aras de la búsqueda de la verdad material en el presente asunto. Así solicitamos se declarado por este Tribunal.

2. AUSENCIA DE BASE LEGAL, POR ERRONEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DE LISLR PARA EXCLUIR LAS CUENTAS POR COBRAR DE WEATHERFORD CON PARTES VINCULADAS DEL PATRIMONIO NETO AL INICIO, A LOS FINES DEL CÁLCULO DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN.

“(…) A los fines de probar que las cuentas por cobrar con partes vinculadas son operaciones comerciales la recurrente promovió en la sede de primera instancia Administrativa. A) Copia de las políticas de Grupo Weatherford para operaciones entre partes vinculadas donde se evidencia que las operaciones generaban intereses; b) copia de facturas para comprobar que la contribuyente recibió intereses de sus partes vinculadas y facturas que evidencias el carácter comercial de las operaciones que dieron lugar a las cuentas por cobrar con sus partes vinculadas.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinan y dejaran constancia que, tal como se desprende de los Estados Financieros de Weatherford (Subsidiaria totalmente poseída por Weatherford Lamb, Inc) emitidos al 31 de diciembre de 2009 y 2008, con el informe de los contadores públicos independientes, la cuenta por cobrar de Weatherford con la vinculada “Weatherford Lamb Inc” (Bs. 20.247.239,00) es inferior a la cuenta por pagar de Weatherford con su vinculada “Weatheford Lamb Inc” (Bs. 24.771.204,00)

Conclusión de la terna de expertos: Que el saldo de la cuenta por cobrar de Weatherford Lamb Inc de Bs. 20.247.239,00 es inferior a la cuenta por pagar de Bs. 24.771.204,00 que se mantiene con la misma vinculada Weatherford Lamb Inc, 31 de diciembre de 2008.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinaran y dejaran constancia que tal, como se desprende en los Estados Financieros de Weatherford (Subsidiaria totalmente poseída por Weatherford Lamb, Inc. Para el cierre fiscal de 2009, la diferencia de Bs. 4.523.965,00. correspondiente al saldo restante de la cuenta por cobrar sostenida por Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” con la cuenta por pagar sostenida por Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” para el cierre fiscal de 2009.

Conclusión de la terna de expertos: Que la diferencia de la compensación de la cuenta por pagar con Weatherford Lamb Inc (Bs. 24.771.204,00) menos la cuenta por cobrar (Bs. 20.247.239,00) con la misma entidad, arroja una diferencia de Bs. 4.523.965,00 que se correspondería con una deuda que tiene Weatherford con su vinculada Weatherford Lamb Inc para el ejercicio fiscal 2008.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinaran y dejaran constancia que, de acuerdo con los soportes de Weatherford, en particular, de las Políticas de Grupo de Weatherford para operaciones entre partes vinculadas, las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el patrimonio neto inicial de Weatheford, para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011. Generan intereses de mora a favor de Weatherford.

Conclusión de la terna de expertos: Que de acuerdo las políticas de grupo de Weatherford a nivel internacional, las cuentas por cobrar que mantenga una entidad del grupo comenzará a generar intereses a favor de la entidad que posea la cuenta por cobrar por un calculo especifico establecido en la misma política, donde a terna evidencio que para el caso de cuentas por cobrar que mantiene Weatherford al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010, y 2011. se encuentran las provenientes del cobro de intereses de las partes vinculadas. Así la terna concluyó que dentro de las cuentas por cobrar con partes vinculadas existentes del 31 de diciembre de 2008, 2009 y 2010, se encuentran cuentas por cobrar originales en el cobro de intereses a dichas partes vinculadas que han contenido como contrapartida la cuenta de ingreso por intereses para los mencionados ejercicios.

Por tales razones, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva revocar el reparo formulado por concepto de “eclusion de reajuste regular por inflación neto del patrimonio al inicio de los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011”, por haberse formulado incurriendo en una errónea interpretación e indebida aplicación del articulo 184 de la LISLR, en desconocimiento e infracción consecuente del principio de capacidad contributiva consagrado en el articulo 316 de la Constitución.

3. AUSENCIA DE BASE LEGAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 188 DE LA LISLR POR ERRADA INTERPRETACION DEL ENCABEZADO DEL ARTICULO 27 EJUSDEM Y SU NUMERAL 22, ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LIBERTAD PROBATORIA PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

(…) Es evidente que la representante judicial de la contribuyente utiliza este artículo correspondiente al Capitulo II, fuera de contexto, ya que se refiere únicamente a los efectos del Reajuste Regula por inflación donde el recurrente entró el procedimiento utilizado por la normativa de dicho ajuste para determinar la pérdida cambiara, es de hacer notar que esto es solo una parte de la ecuación del mismo (…) La perdida de cambio objetada por la fiscalización corresponde a los ajustes contables por diferencial cambiario que realizo el contribuyente en su cuenta de activos y pasivos en monedas extranjeras durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011, esta Representante de la Republica consideró ajustando a derecho las condiciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme lo previsto en el numeral 22 del articulo 27, porque tratándose de una perdida cambiare y no una perdida de capital, por lo que la variación cambiaria de moneda extranjera, se admite como deducción del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que responde a una realidad económica y jurídica, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinan y dejan constancia que las facturas de las cuentas por pagar de Weatherford a sus acreedores denominadas en USD, y de las facturas de cuentas por cobrar de Weatherford a sus acreedores denominadas en USD, y de las facturas de las cuentas por cobrar de Weatherford con sus deudores, denominadas en moneda extranjera, dan conformidad a los papeles de trabajo de nuestra representada relativos al ejercicio fiscal 2010, relacionados con la diferencia en cambio (pérdida en cambio) declarada en el ejercicio fiscal 2010 de Weatherford, por lo que dichas facturas certifican la existencia de las operaciones que dieron origen dicha pérdida en cambio declarada.

Conclusión de la terna de expertos: Tanto las facturas que conformaban las cuentas por pagar denominadas en moneda extranjera, como las facturas que conformaban las cuentas por cobrar denominadas igualmente en moneda extranjera para el año 2010 coinciden con la información reflejada en los papeles de trabajo preparados por Weatherford para determinar la pérdida en cambio neta reflejada en los estados financieros del ejercicio fiscal de 2010, sobre aquellos soportes que pudieron ser verificados conforme, donde se originaron algunas diferencias. Así, indicaron que el monto el cual le dieron conformidad es de Bs. 78.037.921,20. Por lo que este es el valor de la perdida en cambio de Weatherford para el ejercicio fiscal 2010.

A pesar de ello, la diferencia en el tratamiento fiscal aplicado por Weatherford no produce efecto alguno en el ISLR determinado para el ejercicio fiscal 2011. El efecto económico derivado de registrar una perdida en cambio o un menor ingreso es el mismo, ya que ambos conllevan al mismo resultado, el cual es, recoger una minoración la renta gravable.

De esta forma, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva a revocar el reparo formulado a Weatherford por concepto de “Objeciones A Las Perdidas Netas En Cambio” por encontrarse fundamentado en un falso supuesto, que resulta en la violación del principio de capacidad contributiva y la garantía del debido proceso previstos en los articulo 316 y 49 de la Constitución.

4. FALSO SUPUESTO DE HECHO AL RECHAZAR LA COMPENSACIÓN OPUESTA POR WEATHERFORD, CON MOTIVO DE LA ADQUISICIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DE EVI DE VENEZUELA, S.A. CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2010, SIN QUE LAS OBJECIONES FISCALES FORMULADAS AL CEDENTE HAYAN SIDO CONFIRMADAS MEDIANTE UN ACO ADMINISTRATIVO O ATRAVÉS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Frente el particular, la representación judicial de la República expuso lo que se cita a continuación:

“Esta Representación de Fisco Nacional, el resultado de la investigación fiscal practicada al sujeto pasivo Evi de Venezuela, S.A. Los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011; el cual consta en el acta de reparo. Nº SNAT/INT1/GRT1/CE/RC/DFMIIAC/2012/ISLR100255/18-000036 y confirmada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R12014-087, de fecha 01/07/2014, donde se determino impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2010, resulta improcedente la cantidad de Bs. 4.267.197,00. Solicitada por Weatherford Latin America, S.A. Por concepto de compensación de créditos adquiridos mediante cesión extinguiéndose la totalidad del impuesto pagado en exceso declarada para el ejercicio 2010.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro que la Resolución Nª 169, está viciada de ilegalidad por falta de aplicación del articulo 49 del COT, al suponer que el crèdito opuesto en compensación por Weatherford puede ser rechazado por el resultado de la investigación fiscal hincada a EVI, sin que la misma haya sido confirmada mediante una sentencia definitivamente firme a la fecha. Y así haya sido demostrado por la Administración Tributaria. Con ello, queda en evidencia la procedencia de la compensación opuesta por Weatherford, por Bs. 40267.179, 00, tal como solicitamos respetuosamente sea declarado por este respetable Tribunal.

5. SOBRE EL FASLO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE COMPROBACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES WEATHERFORD; Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 316 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

(…) Resulta imperante analizar que debe entenderse por el componente de facturación en materia de Impuesto al Valor Agregado (…) Las facturas tienen en la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, ya que no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también el documento justificativo del derecho a la deducción.

La factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho de contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto
pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesario para mantener su actividad prestataria del servicio, y por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

Entonces, la factura tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción. (…) La posesión de la factura original que reúna todos los requisitos legales y reglamentarios, es para el contribuyente receptor de la factura del IVA , un requisito que le servirá para demostrar la existencia de la operación comercial y el de hecho de que se soportó el Impuesto que grava, así como también le es indispensable para la existencia jurídica del crédito fiscal correspondiente (…) En el caso que nos ocupa, esta Administración Tributaria procedió a requerir los documentos de valoración probatorios (Facturas y Comprobantes contables) que demuestran la comprobación la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad total de Bs. 3.983.404,87. correspondiente a los periodos fiscales septiembre de 2009, noviembre 2010 y junio 2011, En virtud de que la Contribuyente no aporto la documentación probatoria solicitada, procedió a rechazar las cantidades antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta concatenado con el articulo 62 del Reglamento.

(…) Esta Representante de la Republica señala que el interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integral el Estado en su condición de contribuyente. Esta representante de la Republica considera que “desconocer tal deber, invocando una supuesta violación al principio de capacidad contributiva, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho (…) (Destacado y subrayado de quienes se suscriben)
…(…)…

Petitorio de Weatherford a los expertos: Que determinaran y dejaran constancia que los documentos de Weatherford (I) soportan la realización efectiva de las transacciones correspondientes a la adquisición de inventario durante los ejercicios fiscales 2009, 2010, y 2011; y como consecuencia, (II) demuestran que la existencia de los créditos fiscales por concepto de IVA soportado por Weatherford, por Bs. 3.983.404,87, correspondientes a los períodos fiscales septiembre de 2009, noviembre 2010 y junio de 2011.

Conclusión de la terna de expertos: Que el valor que soportan efectivamente las transacciones correspondientes a las adquisiciones del inventario para los años 2010 y 2011, ascienden para 2010 a Bs. 763.189,20 y para el año 2011 a Bs. 2.695.393,48, lo que arroja un total para los dos años mencionados de Bs. 3.458.582,68. Así mismo, la terna no evidenció el aprovechamiento del crédito fiscal objetado por la fiscalización en los períodos antes mencionados y en consecuencia no hubo revisión de soporte alguno para evidenciar el origen de un crédito fiscal no aprovechado. A los fines de dejar bien establecido los montos que corresponden a cada respuesta, la terna de expertos realizó un cuadro en el cual resumió la conclusión de este petitorio.

Origen del rechazo de crédito de IVA
Monto Bs.
Resumen de la conclusión
Operaciones por adquisición de inventario soportadas
3.458.582,68
Verificadas conforme con facturadas de compras de inventario.

Operaciones por provisión de EPS
171.898,40 No ubicado el crédito fiscal aprovechado indebidamente
Operaciones sin concepto
304.817,11 No ubicada el concepto a soportar

Operaciones por adquisición de inventario no soportadas

48.106,68
Operaciones no soportadas.

Total crédito fiscal rechazado: 3.983.404,87

Por tal razones, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se sirva valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales son suficientes para demostrar la celeridad de los créditos fiscales rechazados mediante el Acta de Reparo y confirmados a través de la Resolución Nº 169 por. Bs 3.458.582,68 y, con ello, se sirva declarar la nulidad del reparo formulado por concepto de “Créditos fiscales no procedentes de egresos objetado por falta de comprobación”, por haber sido formulado con base falso supuesto, que resulta en la violación del principio de capacidad contributiva y la garantía del debido proceso previstos en los artículos 316 y 49 de la Constitución.

6. FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 DEL COT Y ERRÓNEA ITNERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN.

Ante esta denuncia, la representación judicial de la República sostuvo que:

“(…) De la norma transcrita, observa esta Representante de la Republica que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a comprobar de manera fehaciente, alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

(…) Al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma forma constituye infracción, si que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo – como antes se aclaro – esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, el propio Código Orgánico Tributario en el articulo 85”
(Destacado nuestro)

Lo expuesto demuestra suficientemente la indebida aplicación al caso de autos del artículo 111 del COT. En consecuencia, y como ha sido denunciado a lo largo de este acápite, la imposición de las sanciones de multa por la supuesta comisión del ilícito tipificado en el articulo 111 del COT contenida en la Resolución Nº 169, constituye un falso supuesto de derecho, por cuanto no se ha verificado el hecho típico de la mencionada disposición legal, por lo que la Resolución Nº 169 es nula, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 250(19 y 250 (3) del COT.

7. SOBRE LA INSCONTITUCIONALIDAD, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL COT A LOS FINES DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA CUANTÍA DE LAS SANCIONES SUPUESTAMENTE APLICABLES A WEATHERFORD.

Ante esta denunciada formulada por Weatherford, la representación judicial de la República sostuvo que:
“(…) Ahora bien, al quedar evidenciado que en el presente caso no se configurado ningunos de estos supuestos, vale decir, ni la derogatoria del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el Órgano judicial competente, circunstancia esta que hace forzoso confirmar la vigencia y la obligatoriedad de la aplicación de dicha norma, siempre actuando ajustado al Principio de Legalidad, al convertir las multas expresadas en unidades tributarias impugnada al equivalente de unidades tributarias vigente para el momento que se emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169, impugnada por la recurrente “WEATHERFORD) LATIN AMERICA, S.A. (…) Ahora bien, cuando se realiza la conversión al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la Unidad Tributaria. De manera que la actualización del valor de los gravámenes y sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica de nuestro país.
…(…)…

En vista de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, en el supuesto negado que considere la procedencia de las multas impuestas a Weatherford, se sirva revocar multas impuestas a Weatherford en la Resolución Nº 169, y como consecuencia de ello, ordene a la Gerencia Regional que recalcule las multas que no fueron expresamente rechazadas por Weatherford con base al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento en que se cometió la infracción.

8. FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DE LA LISLR Y LA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DEL COT.

Finalmente, la representación judicial de la República sostuvo lo que se indica a continuación:

“(…) En cuanto a la controversia planteada en el caso sub. índice, la recurrente “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.” utilizo la metodología comparables de contratos de licencias de uso de marcas que tienen una data de 10 años que es muy antigua para ser aplicable a los ejercicios fiscales investigados que corresponde desde 2009, 2010 hasta el 2011 (…), sobre la base al principio de anualidad que consagra el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…),del análisis de los elementos que consta en autos y en consideración de lo precedemente expuesto, al recurrente para los ejercicios investigados, no aplico un criterio objetivo de la anualidad en las metodologías establecidas en materia de Precios de Transferencias. La Administración Tributaria aplicó la norma cuyo supuesto de hecho encontrada con los hechos verificados para la propia administración, con lo cual configuran uno de los elementos que hacen efectivo el acto administrativo.”
(Destacado nuestro)
…(…)…

Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Representable Tribunal que declare que la metodología de precios de transferencias fue correctamente aplicada por Weatherford, en atención a las disposiciones de la LISR y a las guía de la OCDE y que por tanto revoque la multa impuesta a Weatherford por este concepto.

1.4. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN Nº 169.

La resolución Nº 169 determinó a Weatherford intereses moratorios correspondientes a los ejercicios reparados. Como ha sido suficientemente expuesto, contrario a lo señalado por la Administración Tributaria y por la representación judicial de la República Weatherford, aplicó correctamente la normativa en materia de PDT de la LISLR y de las Guías OCDE 1995 en la determinación de impuesto a pagar de los ejercicios investigados.

Por lo tanto, en el supuesto rotundamente negado de que esta instancia judicial desconozca argumentos expuestos en el presente caso, resulta más que evidente que dicho retardo no sería culpable, pues el mismo habría obedecido al error de derecho excusable, antes señalado; en cuya virtud, no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios, pues no habría culpa imputable a nuestra representada, que haga surgir la obligación de resarcir o indemnizar al Fisco. Así solicitamos sea declarado en la correspondiente decisión judicial.

PETITORIO

En merito de las razones de hecho y de derecho que antedicen, solicitamos a este Tribunal que:

1. Admita y sustancia el presente escrito conforme a derecho.
2. Declare improcedentes todos y cada uno de dichos sostenidos por representación judicial de la República, por contrariar las pruebas cursantes en autos y no contar con elementos probatorios adicionales que soporte sus argumentaciones.
3. Declare con lugar el recurso interpuesto.
4. Anule las Resoluciones Nº SNAT/INTI//GRTICERC/DSA-R-2015-051 y Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2015-056, emitidas ambas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a través de las cuales confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00570-05, a través de la cual (I) se formuló a Weatherford un reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2006, producto de ajustes improcedentes en materia de precios de transferencia, por Bs. 15.956.053,00 (II) impuso sanción por Bs. 80.136.427,00 (III) calculo intereses moratorios por Bs. 31.714.501,00. A su vez, la Resolución Nº2015-56; (I) Confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00193-10, a través de la cual se determinó a Weatherford un reparo en materia de ISLR, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, producto de ajustes improcedentes en materia de precios de transferencias, por Bs. 12.141.960,99; (II) Impuso sanción por Bs. 54.450.064,23; y (III) calculó interés por Bs. 18.897.890,00. Lo expuesto, para una supuesta deuda tributaria total determinada por ambas Resoluciones de Bs. 213.296.896,22.
5. Condene en costas al Fisco Nacional.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la Litis en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según los hechos deducidos y valorado como ha sido todo el acervo probatorio que cursa en autos, con todo el valor que de ellos se desprenden.

Es indispensable establecer que los artículos supra referidos hacen referencia directa a los vigentes ratione temporis al momento de la ocurrencia de los hechos bajo análisis suscitados bajo el imperio del Código Orgánico Tributario del 2001).

I. Sobre el Falso Supuesto de Hecho, por falta de comprobación sobre la existencia de los soportes de las erogaciones ilegítimamente rechazadas. Indebida aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al interpretar que la factura original es el único medio de prueba válido para soportar los costos imputados por la contribuyente para la determinación de la renta. Falta de aplicación de la regla de valoración de la sana crítica, prevista en los artículos 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 156 Del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a esta denuncia de nulidad, este Tribunal Superior debe comenzar por desentrañar la redacción del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuya aplicación es objeto de debate en el presente asunto, que establece:

“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De igual manera, este Tribunal Superior es de la opinión que la disposición precitada guarda estrecha relación con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta cuando establece:

“Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Las disposiciones anteriores establecen la obligación formal que recae sobre los contribuyentes de llevar todos sus registros de una manera tal que constituyan métodos de control y comprobación de la actividad económica desplegada por el contribuyente. Lo anterior persigue claramente el fin de hacer posible para la Administración Tributaria la investigación, control, comprobación y fiscalización de la actividad económica desplegada de una manera transparente y certera para permitir comprobar la veracidad de la información aportada por los contribuyentes en sus declaraciones.

En el ejercicio de su potestad recaudatoria, el sujeto activo de la obligación tributaria debe poder tener a su disposición información relevante y estandarizada de forma tal que sea posible una determinación veraz de los hechos que envuelven la actividad económica de la contribuyente, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, el mismo Código Orgánico Tributario tipifica en sus artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 diversas sanciones por el incumplimiento de tales deberes formales.

De hecho, las declaraciones y manifestaciones de voluntad que el contribuyente exprese a la Administración Tributaria compromete la responsabilidad de dicho contribuyente al constituir la piedra angular sobre la cual la Administración Tributaria, por medio de las facultades de investigación, comprobación y fiscalización, pueda determinar la cuantía de la base imponible del tributo analizado.

Ahora bien, en el caso concreto resulta controvertido el criterio de que, a efectos de comprobar los asientos de costos y gastos en los registros contables y las declaraciones a la Administración Tributaria, es un requisito sine qua non la existencia de la factura original como prueba material y necesaria de la verdadera existencia de costos y gastos.

Se puede entender justamente como una contabilidad ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela aquella que se encuentre sustentada en documentos que permitan dar sustentabilidad a las operaciones realizadas. En este sentido, la factura fiscal resultaría el medio más idóneo para cumplir esta función al ser un instrumento dentro de la estructura técnica de la actividad recaudatoria ideado justamente para facilitar un control fiscal efectivo.

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto establece el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

“Artículo 175. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario”.

Siguiendo este análisis, trae a colación este Tribunal Superior que la exigencia de las facturas como medio probatorio eficaz para demostrar hechos económicos hace necesario la existencia de regulaciones especiales que estandaricen su forma, contenido y emisión. Es así como se encuentra en vigencia la Providencia Administrativa Que Establece Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos SNAT/2011/P00071 de fecha 8 de noviembre de 2011.

De este modo, la Providencia Administrativa prenombrada establece en su artículo 43:

“En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.

La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.”.

Se identifica las normas previamente citadas, que la factura fiscal es un eje fundamental e indispensable dentro del ordenamiento jurídico fiscal. La misma se encuentra concebida como medio instrumental principal de los ingresos, costos y gastos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la base imponible, tanto el Impuesto Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, la contribuyente hoy recurrente denuncia que esta preponderancia de la factura como medio probatorio no implica exclusividad, en concordancia, según lo alegado, con el principio constitucional de libertad probatoria.

Al respecto, apunta este Tribunal Superior que la Sala Político Administrativa ha establecido en Sentencia Nro. 395 de fecha 5 de febrero de 2002, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (ICENTA), destacó:

“(omisis)... esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; …(omisis)”

Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente por la misma Sala Político Administrativa. Esta situación se deduce de su Sentencia Nro. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO) al establecer:

“Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.”

Lo anterior tiene como base y ratifica el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre al establecer:

“(omisis)… este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
(... omissis ...)
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se puede concluir que el hecho determinante a los efectos de demostrar la existencia de una operación no se encuentra condicionada a que se encuentren documentada en una factura fiscal, sino que se pueda crear la convicción para quien analiza de que la operación realmente existió a través de todos los medios de prueba admitidos en derecho.

Este Tribunal Superior es del criterio que, si bien la preponderancia de la factura fiscal se debe mantener y su falta o defecto puede ser considerado como un incumplimiento sancionable de los deberes formales a los que se encuentra sujeto el contribuyente, no es menos cierto que su falta puede ser suplida con cualquier medio de prueba que sea pertinente y conducente para crear la convicción a la Administración Tributaria o al tercero decisor correspondiente de la existencia y condiciones de la operación que se trate. Sin embargo, debido a la omisión imputable a la contribuyente, recaerá en principio sobre dicha contribuyente la carga de la prueba de la existencia de alguna operación.

En el presente caso, la contribuyente ratificó en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Asimismo, en nombre de Weatherford, ratificamos las pruebas documentales que fueron adjuntadas al escrito de descargos presentado por Weatherford el 7 de abril de 2014 ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (“Anexo 1”) y, en consecuencia, se encuentran presumiblemente en el expediente administrativo correspondiente al asunto de marras, que debió ser formado por la Administración Tributaria ex artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1. Soportes que acreditan la totalidad de los costos imputados por Weatherford a la base de cálculo del ISLR para el ejercicio fiscal 2009, 2010 y 2011. Donde la totalidad de los costos deducidos alcanzó una cantidad de Bs. 333.981,57 para el ejercicio fiscal 2009, de Bs. 6359.910,02 para el ejercicios fiscal 2010 y de Bs. 22.461.612,31 para el ejercicio fiscal 2011.
2. Soportes que acreditan los costos imputados por Weatherford a la base de cálculo de ISLR para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, por aportaciones a Empresas de Producción Social (EPS). Entre ellas:
2.1. Órdenes de pedido de mercancía de PDVSA y Filiales a Weatherford, Nro. 4502035358 y 4502032810 del 26 de julio de 2010 y de 2 de agosto de 2010, respectivamente.
2.2. Contratos Nro. 4600008733, Nro. 4600026846, Nro. 46000026847, Nro. 4600024890 y Nro. 4600028586.
2.3. Notificaciones de adjudicación y solicitud de pólizas de fianzas, contratación directa: (a) Nro. 1300188784 / 66004683 "Servicio de Perforación Direccional Región Faja (Divisiones Ayacucho, Junín y Carabobo)" Frente Costo Ple Carabobo: 33,33% (Contrato Nro. 4600043419); y (b) Nro. 1300199665 / 6600050859 "Servicios con Unidades de Tubería Continua -100k Dirección de Producción Oriente" Frente Único / (Contrato Nro. 46000042915).
2.4. Avisos de pago emitidos por PDVSA a Weatherford Nro. 1501816519, 1501682206, 1501794870, 1501676553, 1501682382, 1501682384 y 1501677239, en las que se observa el porcentaje de retención fijado contractualmente que PDVSA hace a Weatherford por aportes a las EPS.
2.5. Cuadro resumen con los aportes retenidos por PDVSA a Weatherford, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 y 2010.
3. Políticas de Grupo de Weatherford para operaciones entre partes vinculadas, las cuales demuestran que las cuentas por cobrar de Weatherford con sus partes vinculadas generaban y generan intereses, lo cual comprueba que esas cuentas tienen carácter comercial, debiéndose al giro normal del negocio de Weatherford.
4. Facturas que demuestran los pagos de las partes vinculadas por concepto de intereses a Weatherford correspondientes a los ejercicios fiscales objetados, por lo que las cuentas por cobrar excluidas en la fiscalización están incorporadas en el proceso productivo de Weatherford.
5. Facturas que demuestran el carácter comercial de las operaciones que dieron lugar a las cuentas por cobrar de Weatherford con sus partes vinculadas, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
6. Facturas que soportan la existencia de las cuentas por pagar de Weatherford con sus acreedores denominadas en USD y facturas que soportan las cuentas por cobrar de Weatherford a sus deudores, denominadas en USD.
7. CD contentivo de cuadro Excel que relaciona las facturas correspondientes a las cuentas por pagar y cuentas por cobrar denominadas en USD, durante el ejercicio fiscal 2010.
8. CD contentivo de (a) extracto del balance de comprobación con las cuentas de ganancias y pérdidas cambiarias totalizadas, (b) movimiento de la cuenta de ganancias y pérdidas cambiarias, (c) asientos contables de las cuentas por pagar y cuentas por cobrar denominadas en USD y (d) Reporte de Revaluación de Partidas Abiertas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
9. Facturas que evidencias que Weatherford poseía cuentas por cobrar a PDVSA denominadas en USD.
10. Minuta preliminar Nro. GE-BRV-OCC-CE-2011-031 emitida por PDVSA el 15 de septiembre de 2011, a través de la cual se demuestra que Weatherford obtuvo menos ingresos en el ejercicio fiscal 2011, con motivo a que PDVSA reconoció el pago de las deudas a una tasa de cambio menor a 4,30 bs por USD.”

Evidencia este Tribunal Superior que la contribuyente presentó dentro del sumario administrativo soportes que acreditan la totalidad de los costos imputados a la base de cálculo del Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios fiscalizados.

Esto es reconocido en la Resolución impugnada al establecer:

“En este sentido, a los fines de demostrar la existencia de los soportes que acreditan la sinceridad de la totalidad de los costos deducidos por concepto de adquisición de inventario para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, consigna en copia identificado como “Prueba 1”, facturas, órdenes de compra, órdenes de pago, declaraciones aduaneras, facturas de venta e impresión de pantalla de salida de la mercancía de inventario”.

Sin embargo, la Administración consideró:

“Al respecto esta instancia observa que la legislación en la materia efectivamente superpone los efectos probatorios de los registros contables a la fe que merezca los documentos que los generan. En este sentido, no escapará a la atención de la contribuyente de autos que el documento legal que ampara los registros de costos y gastos es la factura original emitida por el vendedor o prestador de servicios. La norma contenida en el artículo 90 de la LISRL, en criterio de esta instancia y a diferencia de lo que señala la administrada en su escrito, no deja abierta la posibilidad de que se traigan a los autos documentales distintas de la factura para comprobar los registros de costos y gastos que las contribuyentes asienten en sus libros, sino que los liga indisolublemente a ese documento, entendiendo que fue ese y no otro, el que originalmente generó el registro que pretende oponerse contra la renta sujeta a gravamen”

Ratificando este criterio, la representación judicial de la República en su escrito de informes señalo:

“Al respecto esta Representante de la Nación observa que la legislación en la materia efectivamente superpone los efectos probatorios de los registros contables a la fe que merezcan los argumentos que los generan.
En este sentido, no escapara de la atención de la contribuyente de autos que el documento legal que ampara los registros de costos y gastos es la factura original emitida por el vendedor o prestador de servicios.
La norma contenida en el artículo 90 de la LISRL, en criterio de esta Representante de la República y a diferencia de lo que señala la administrada en su escrito, no deja abierta la posibilidad de que se traigan a los autos documentales distintas de las facturas para comprobar los registros de costos y gastos que las contribuyentes asienten en sus libros, sino que los liga indisolublemente a ese documento, entendido que fue ese y no otro, el que originalmente genero el registro que pretende oponerse contra la renta sujeta a gravamen.
De esta forma, a efectos de comprobar el asiento del costo o gasto, que en definitiva es lo que se contrapone al asiento del ingreso en los registros contables, es necesario reproducir el original del documento del cual surgió ese registro y este no puede ser otro que la factura original que estuvo obligado a emitir el vendedor y a exigir el adquiriente salvo en las devoluciones, anulaciones o reversos, casos en los cuales también preexiste la obligación de emitir un documento específico para amparar estos registros.
Por consiguiente, esta Representante de la República considera que, cuando el COT, le reconoce las más amplias las más amplias facultades de investigación y la LISR exige la prueba material de los costos, estas son las facturas originales, para permitir su imputación a los ingresos, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley como elemento integrante del tributo sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida.
Así el rechazo del costo en el caso de inobservancia de las condiciones exigidas, como ocurre en el caso de autos, también está previsto en la ley, lo cual no es desconocido por la contribuyente.”

De acuerdo a lo previamente analizado, es criterio de este Tribunal Superior que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta al considerar que no queda abierta la posibilidad de que se traigan a autos documentales distintas de la factura fiscal para comprobar los registros de costos y gastos que las contribuyentes asienten en sus libros. El cumplimento o no del deber formal no implica automáticamente el incumplimiento del deber material, por lo que se hace necesario permitir a la contribuyente aportar el material probatorio que disponga para comprobar los hechos asentados en sus registros y declaraciones, de conformidad con el derecho constitucional a la defensa, tal como permite el procedimiento sumario con la presentación de elementos probatorios luego de los descargos correspondientes.

Ahora bien, la contribuyente también promovió en su escrito de promoción de pruebas una experticia para dejar constancia de la sinceridad de la totalidad de los costos deducidos por la contribuyente de la base imponible del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales reparados.

Como punto previo, sobre este medio de prueba, este Tribunal Superior debe verificar que la experticia contable evacuada cumpla los extremos establecidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así, observa el Tribunal del dictamen pericial:

“IV. DOCUMENTACION UTILIZADA EN LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
A fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la recurrente en el escrito de Promoción de Pruebas, se solicitó y obtuvo de la recurrente el suministro de la siguiente documentación:
Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.
Balances de Comprobación definitivos correspondiente a los períodos finalizados al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.
Informes de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Auditados para los períodos finalizados al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.
Acta de Reparo Fiscal emanada por la Administración Tributaria Seniat.
Escrito de descargos consignado por la recurrente.
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Recurso Contencioso Tributario.
Escrito de promoción de pruebas.
Relación de las compras y ventas de bienes del inventario objetadas por la fiscalización para el año 2010 y 2011.
Mayor analítico de la cuenta de costo de venta de los años 2010 y 2011 signada con el número 410012.
Asientos contables Nro. 14782459 y 18440000, de los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente, donde se encuentran ubicados los costos rechazados por la fiscalización.
Facturas de compras del inventario del año 2010 y 2011.
Órdenes de compra de las facturas de compras del inventario del año 2010 y 2011.
Facturas de ventas de los años 2010 y 2011 de los bienes adquiridos y objetados por la fiscalización.
Guías de despacho de las facturas de ventas de los años 2010 y 2011 de los bienes adquiridos y objetados por la fiscalización.
Vale de entrada de mercancía emitida por los clientes que recibieron los productos vendidos por la recurrente de los años 2010 y 2011 de los bienes adquiridos y objetados por la fiscalización.
Avisos de pago emitidos por PDVSA a favor de Weatherford signados con los Nro. 1501816519, 1501682206, 1501794870, 1501676553, 1501682382, 1501682384 y 1501677239.
Contratos suscritos entre Weatherford y PDVSA identificados con los Nro. 4600008733, Nro. 4600026846, Nro.46000026847, Nro. 4600024890 y Nro. 4600028586.
Documento de notificación de adjudicación y solicitud de pólizas y fianzas, contratación directa Nro. 1300188784 / 66004683 "Servicio de Perforación Direccional Región Faja (Divisiones Ayacucho, Junín y Carabobo)" Frente Costo Pie Carabobo: 33,33% (Contrato Nro. 4600043419).
Documento de notificación de la adjudicación y solicitud de pólizas y fianzas, contratación directa Nro. 1300199665/ 6600050859 "Servicios con Unidades de Tubería Continua-100K Dirección de Producción Oriente" Frente Único / (Contrato Nro. 4600042915)
Addendum Nro.1, Contrato Nro. PD/2009-045 “Servicio Integral de Perforación direccional” suscrito entre Petrodelta, S.A. y Weatherford.
Informe de Pedido Nro. 4502035358 de fecha 26.07.2010 que hace PDVSA a Weatherford.
Política del grupo relativa al cobro de intereses entre las vinculadas.
Ha sido suministrada una muestra aleatoria y representativa de las facturas emitidas durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se hace el cobro de los intereses a las partes vinculadas.
Asientos contables de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 del registro de las facturas emitidas por el cobro de intereses sobre la base de la muestra aleatoria y representativa de las operaciones de cada ejercicio.
Mayor analítico de la cuenta de ingreso por intereses de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 Nro. 762050.
Papeles de trabajo para la preparación de la declaración definitiva de rentas de los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011.
Papeles de trabajo elaborados por la recurrente para la determinación de la diferencia en cambio registrada contablemente para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010.
Facturas de compras en moneda extranjera que componen las cuentas por pagar incluidas en los papeles de trabajo de la diferencia en cambio realizada por la recurrente.
Facturas de ventas en moneda extranjera que componen las cuentas por cobrar incluidas en los papeles de trabajo de la diferencia en cambio realizada por la recurrente.
Mayor analítico contable de las cuentas contables Nro. 751010; 751020; 751040; 751050 y 751110 relativas a la diferencia en cambio neta registrada en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010, que asciende a una pérdida neta de Bs. 118.194.343,28.
Asiento contable donde se evidencia el registro contable de la diferencia en cambio registrada en el año 2010.
Libros de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses septiembre de 2009; noviembre y diciembre de 2010; junio y noviembre de 2011; y mayo y septiembre de 2012.
Declaraciones de IVA de los meses septiembre de 2009; noviembre y diciembre de 2010; junio y noviembre de 2011; y mayo y septiembre de 2012”.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que los expertos tuvieron la información necesaria, dieron su opinión sobre todos los puntos solicitados, no pasaron a conocer del fondo del asunto y el dictamen pericial fue firmado debidamente por la terna completa. En consecuencia, este Tribunal Superior evaluará en adelante el dictamen pericial en su hilo argumentativo y le otorgará pleno valor probatorio.

En relación con el punto analizado, se solicitó en el primer parte del primer punto del escrito de promoción de pruebas a la terna de expertos que determinarán y dejaran constancia de los documentos de la contribuyente que soportan la realización efectiva de las transacciones correspondientes a la adquisición de inventario durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011; y como consecuencia, que soportan los costos impugnados por la contribuyente, por concepto de adquisición de inventario durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.

Acerca del segundo aparte del segundo punto del escrito de promoción de pruebas, se le solicitó a la terna de expertos que determinarán y dejaran constancia de los documentos de la contribuyente que soportan efectivamente que la misma mantiene el costo en el que invirtió como un activo, para la producción de la renta, hasta el momento de su enajenación (venta) efectiva y su subsiguiente imputación al costo del bien enajenado.

La respuesta de los expertos a ambos puntos fue:

“Conclusión al Petitorio 1.1:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:
Que efectivamente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 las operaciones relativas a las adquisiciones de inventario se encuentran debidamente soportadas y en consecuencia los costos imputados en los mencionados ejercicios producto de la enajenación de dichos bienes a terceros se encuentran adecuadamente soportados en las facturas de compras de los bienes vendidos.
(omisis)
Conclusión al Petitorio 1.2:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:
Que efectivamente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 las operaciones relativas a las adquisiciones de inventario se encuentran debidamente soportadas tanto en lo relativo a las compras del inventario como en la relativo a las ventas del mismo, donde se evidencia el reconocimiento del costo imputado al momento de la enajenación de dichos bienes a terceros.”

De lo anterior, se determinó igualmente que no poseían soportes los costos imputados por la contribuyente por un total de Bs. 373.563,72. Por lo tanto, queda probado que en el caso particularmente analizado, en efecto, existían soportes suficientes de la mayoría de los costos imputados por la contribuyente.

De las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior concluye que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho por falta de comprobación sobre la existencia de los soportes de las erogaciones rechazadas, por incurrir en una errada interpretación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al interpretar erradamente que la factura original es el único medio de prueba válido para soportar los costos imputados por la contribuyente para la determinación de la renta. Así se declara.

II. Ausencia de Base Legal, por errónea e indebida aplicacion del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para excluir las cuentas por cobrar con partes vinculadas del patrimonio neto al inicio a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación. Consecuente violación del principio de capacidad contributiva.

Sobre este punto, este Tribunal Superior debe comenzar por exponer la redacción del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuya aplicación es objeto de debate en el presente asunto, que establece:

“Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.”

De la norma transcrita se establece que, a los efectos del reajuste regular por inflación, en la partida fiscal correspondiente se deben registrar, como disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o la disminución de valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el ejercicio gravable, concibiendo al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios.

No obstante, el legislador estimó necesario establecer ciertos límites en cuanto al cálculo del reajuste, y así excluyó de los activos y pasivos y del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas. Todas estas exclusiones se deberán acumular a efectos de la Ley en una cuenta especial de patrimonio denominada “Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio”.

La norma se plantea como una corrección importante para sincerar las cuentas que serán sometidas al ajuste por inflación, de tal manera que los efectos de aplicar el sistema de reajuste por inflación reflejen su verdadera capacidad contributiva. Así, se evita la posibilidad de que se produzcan operaciones con accionistas, administradores, afiliadas, filiales y, en general, partes relacionadas y/o vinculadas que signifiquen una reorganización patrimonial oculta que modifique la base imponible y no refleje de forma sincera la capacidad contributiva del contribuyente bajo análisis.

El sometimiento al ordenamiento jurídico implica que los contribuyentes deben cumplir tanto con la letra como con el espíritu de las regulaciones impositivas existentes.

Por lo anterior, no deben estructurarse operaciones de manera que tengan resultados tributarios incompatibles con la realidad económica de la contribuyente y, de existir, estas deben ser desconocidas por la Administración Tributaria, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos cuando éstos son manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes no es solo una tarea de la Administración Tributaria sino que el mismo legislador prevé mecanismos para tal fin.

Justamente, el primer aparte del artículo 184 del artículo sirve para este propósito al excluir de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas.

Ahora bien, la contribuyente indica en su escrito recursivo que la Administración Tributaria cometió un error de interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ya que excluyó operaciones de la contribuyente con sus relacionadas que tenían naturaleza comercial.

Para lo anterior, la contribuyente toma como base el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000394 del 12 de mayo de 2010, caso Valores Unión C.A. del siguiente tenor:

“A este respecto, la Sala observa:
La fiscalización rechazó la cantidad de Bs. 8.367.000,00 como disminución a la renta neta gravable, conforme a los soportes presentados por la contribuyente, por cuanto corresponde al resultado de ajustar por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) los movimientos realizados en la Cuenta por Cobrar Accionistas, registrada bajo el código contable 11060301, denominada “Consorcio Financiero Unión, S.A.”, con base en el artículo 103 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 99 de su Reglamento.
A los fines de decidir este particular, la Sala estima necesario transcribir los citados artículos, que a la letra establecen:
Artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994:
“Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable respectivo. Para esos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable, con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas”.
Artículo 99 del Reglamento de la citada Ley:
“Se cargará a la cuenta de “Reajustes por Inflación” y abonará a la cuenta de Revalorización de Patrimonio”, el aumento de valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
El asiento contable indicado en el párrafo anterior, también deberá registrarse en los casos de aumentos de patrimonio ocurridos dentro del ejercicio tributario, todo en función de los respectivos porcentajes de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de cada aumento y el de cierre del ejercicio tributario.
Parágrafo Único.- No obstante lo expresado en el primer párrafo de este artículo, cuando al inicio del ejercicio gravable el contribuyente tenga un patrimonio neto tributario negativo, tal patrimonio negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley”.
No cabe dudas de que la finalidad o propósito de la inclusión en la legislación tributaria de la normativa supra transcrita (artículo 103) es la de sincerar la inversión de los accionistas en el patrimonio de las empresas y adecuar los efectos que la inflación produce en los resultados reales del contribuyente, pretendiendo con la exclusión de las cuentas o efectos por cobrar a sus administradores, accionista o empresas afiliadas, evitar la posibilidad de que se produzcan transferencias de fondos a compañías afiliadas y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos.
Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.
Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara.”

El criterio anteriormente citado califica la exclusión del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como una presunción iuris tantum, es decir, una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que demuestre que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se encuentren vinculadas directamente con el proceso productivo de la renta. Esta interpretación fue hecha con base en el artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 cuya redacción era similar.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa reiteró su criterio en Sentencia Nro. 01244 del 30 de octubre de 2012, caso RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V, C.A. con respecto al artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, cuya redacción se mantiene sin variaciones en la actualidad, al establecer:

“En tal sentido, la Sala ratifica el criterio que para casos similares ha manifestado sobre la exclusión de las mencionadas cuentas por cobrar. En efecto, en sentencia Nro. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A., se dejó sentado lo siguiente:
(omisis)
De tal manera, conforme a la normativa antes indicada, la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Político-Administrativa y en atención a los razonamientos esgrimidos por la contribuyente, para esta Máxima Instancia es indudable, que la referida exclusión debe interpretarse en forma sistemática, dentro del marco establecido por el legislador en cuanto al régimen de Control Fiscal, específicamente, en atención a los objetivos que persigue el mecanismo de los Precios de Transferencia, previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2001, que se refiere a la relación que pudiese existir entre empresas vinculadas o relacionadas, el cual busca evitar la repatriación de dividendos en forma indebida y el tratamiento preferencial hacia determinadas empresas que generen distorsiones en el cálculo de la renta y, por ende, tal como puede suceder en el caso bajo examen, se impidan desequilibrios por efectos del reajuste por inflación.
En consecuencia, las cuentas que obligatoriamente deben excluirse son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros, tal como lo precisó el Tribunal de la causa, y así se desprende del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y del criterio ratificado por esta Sala, que fue expuesto en el fallo Nro. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.”

Este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativa y considera que las operaciones con empresas vinculadas o relacionadas deben excluirse siempre que no sea probado que correspondan con operaciones normales, necesarias y con la finalidad directa e inmediata de producir renta gravable.

La Resolución impugnada estableció sobre este punto:

“Por su parte, la administrada alega falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 184 de la LSLR, señalando que si bien el referido artículo prevé la exclusión del patrimonio neto de las cuentas y efectos por cobrar con partes vinculadas, ella no priva al intérprete tomar en consideración la naturaleza de tales cuentas, para determinar la renta gravable sobre la base de la real capacidad contributiva de los contribuyentes, en atención al principio de capacidad contributiva.
En este sentido, a objeto de demostrar que las cuentas por cobrar con partes vinculadas pertenecen a operaciones comerciales de la contribuyente, entrega copia de las políticas del grupo Weatherford para operaciones entre partes vinculadas, copia de las facturas de pago de sus partes vinculadas por concepto de intereses, copia de una muestra de facturas y soportes que evidencian las cuentas por cobrar de la contribuyente con sus partes vinculadas, identificada "Prueba 7", correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.
Al respecto, observa esta instancia administrativa que partiendo del efecto diminutivo que sobre la determinación de la renta tiene el reajuste del patrimonio es fácil entender la intención o la razón que impulsó a nuestro legislador en el artículo 184 de la LISLR, de excluir prestamos que los contribuyentes pueden otorgar a sus accionistas, administradores o empresas filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación del patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable. Permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado indiscriminadamente con fines de disminuir el ingreso fiscal que legalmente le corresponde a la República.
Esta limitación constituye una típica norma de control fiscal previo, pues tratándose de dos contabilidades y dos realidades fiscales y económicas distintas, es imposible medir de manera anticipada el efecto que uno y otro registro generen sobre la renta sujeta a gravamen, Precisamente por esta imposibilidad y la facilidad que sí representa para los que operan con un mismo patrimonio, en sentido lato, manipular los saldos bajo análisis, el legislador previó una solución que si bien puede ser extrema, garantiza que no comentan excesos en detrimento del derecho del sujeto activo de percibir el tributo que legalmente le corresponde.
Por otra parte, visto que las partidas excluidas en el acta de reparo a los efectos del cálculo del patrimonio neto al inicio efectivamente corresponden a cuentas por cobrar relacionadas, lo determinante es que en ejecución del mandato legal establecido en el artículo 184 de la LISRL, las mismas se excluyan de dicho cálculo y no como afirma la contribuyente que el referido artículo prevé la posibilidad de incluir tales cuentas, cuando las mismas se deban a operaciones necesarias propias del giro del negocio y destinadas a la producción de la renta.”

Referente a esto, la representación judicial de la República sí reconoció la existencia del criterio previamente esbozado y argumentó al respecto:

“Ahora bien, en virtud del anterior razonamiento se debe predicar respecto al acervo probatorio aportado por la contribuyente al proceso, si las cuentas objeto de reparo fiscal correspondían o no a las cuentas por cobrar que no forman parte de la mencionada exclusión. Para ello, era necesario que las cuentas por cobrar del sujeto pasivo con su empresa vinculada, como antes se indicó, fuesen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hubiesen tenido un tratamiento idéntico a las de cualquier otra empresa no vinculada con la contribuyente.
Sobre el particular, se observa que la contribuyente no realizó actividad probatoria alguna durante el proceso en primera instancia, a los efectos de demostrar que a la cuenta por cobrar con su vinculada, por interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.”

Este Tribunal Superior considera que la norma del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta debe interpretarse siempre de acuerdo a su significación económica, tal como establece el artículo 5 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, y contrario a lo establecido en la Resolución impugnada, es una realidad económica la existencia de relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas que pueden ser afectadas por los embates de la inflación.

En consecuencia, cuando se comprueba que las operaciones entre partes vinculadas son operaciones normales, necesarias y con la finalidad directa e inmediata de producir renta gravable, está permitida su inclusión dentro de la partida de reajuste por inflación, tal como es criterio pacifico de la Sala Político Administrativa.

En el caso de autos, la representación judicial de la contribuyente justificó su exclusión mediante los siguientes medios probatorios ratificados en su escrito de promoción de pruebas:

“(omisis)…
3. Políticas de Grupo de Weatherford para operaciones entre partes vinculadas, las cuales demuestran que las cuentas por cobrar de Weatherford con sus partes vinculadas generaban y generan intereses, lo cual comprueba que esas cuentas tienen carácter comercial, debiéndose al giro normal del negocio de Weatherford.
4. Facturas que demuestran los pagos de las partes vinculadas por concepto de intereses a Weatherford correspondientes a los ejercicios fiscales objetados, por lo que las cuentas por cobrar excluidas en la fiscalización están incorporadas en el proceso productivo de Weatherford.
5. Facturas que demuestran el carácter comercial de las operaciones que dieron lugar a las cuentas por cobrar de Weatherford con sus partes vinculadas, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
… (omisis)”.

Igualmente, la experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente contenía entre sus puntos:

“(omisis)…
3. Relativo a la exclusión de las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el patrimonio neto inicial de Weatherford, a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
3.1. Determinen y dejen constancia que, tal como se desprende de los Estados Financieros de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (Subsidiaria totalmente poseída por Weatherford Lamb, Inc.), emitidos al 31 de diciembre de 2009 y 2008, Con el Informe de los Contadores Públicos Independientes, la cuenta por cobrar de Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” (Bs. 20.247.239,00) es inferior a la cuenta por pagar de Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” (Bs. 24.771.204,00).
3.2. Determinen y dejen constancia que, tal como se desprende de los Estados Financieros de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (Subsidiaria totalmente poseída por Weatherford Lamb, Inc.), emitidos al 31 de diciembre de 2009 y 2008, Weatherford adeudaba a “Weatherford Lamb Inc”, para el cierre fiscal 2009, la diferencia de Bs. 4.523.965,00, correspondiente al saldo restante de la cuenta por cobrar sostenida por Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” con la cuenta por pagar sostenida por Weatherford con su vinculada “Weatherford Lamb Inc” para el cierre fiscal 2009.
3.3. Determinen y dejen constancia que, de acuerdo con los soportes de Weatherford, en particular, de las Políticas de Grupo de Weatherford para operaciones entre partes vinculadas, las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el patrimonio neto inicial de Weatherford, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, generan intereses de financiamiento en favor de Weatherford.
3.4. Determinen y dejen constancia que los montos que indican de seguidas, corresponden a los montos que arroja cálculo del reajuste por inflación al inicio gravable de Weatherford, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, considerando los valores históricos de las cuentas por cobrar con las partes vinculadas.
Ejercicio Fiscal Descripción Monto Histórico
2009 Cuentas por cobrar relacionadas al 31-12-08 40.056.705,00
2010 Cuentas por cobrar relacionadas al 31-12-09 27.556.771,00
2011 Cuentas por cobrar relacionadas al 31-12-10 136.938.078,00

3.5. Determinen y dejen constancia sobre cuáles valores (históricos o constantes) fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria al momento de formular el reparo a Weatherford relativo la exclusión de las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el patrimonio neto inicial de Weatherford, a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
… (omisis)”.

La respuesta de los expertos fue la siguiente:

“Conclusión al Petitorio 3.1:

Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:

Que mediante la evidencia observada el saldo de la cuenta por cobrar de Weatherford Lamb Inc de Bs. 20.247.239,00 es inferior a la cuenta por pagar de Bs. 24.771.204,00 que se mantiene con la misma vinculada Weatherford Lamb Inc, al 31 de diciembre de 2008; según el estado financiero auditado y presentado por los contadores públicos independientes del ejercicio económico 2009 que se muestra comparativo con el ejercicio 2008, específicamente en las notas complementarias a los estados financieros Nro. 5 relativas a las transacciones con partes vinculadas ubicadas en las páginas 14 y 15, respectivamente.

(omisis)

Conclusión al Petitorio 3.2:

Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:

Que mediante la evidencia observada y determinada; la diferencia de la compensación aritmética de la cuenta por pagar con Weatherford Lamb Inc (Bs. 24.771.204,00) menos la cuenta por cobrar (Bs. 20.247.239,00) con la misma entidad, arroja una diferencia de Bs. 4.523.965,00 que se correspondería con una deuda que tiene Weatherford con su vinculada Weatherford Lamb Inc para el ejercicio fiscal 2008.

(omisis)

Conclusión al Petitorio 3.3:

Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:

Que de acuerdo a las políticas del grupo de Weatherford a nivel internacional las cuentas por cobrar que mantenga una entidad del grupo con otra entidad del grupo comenzará a generar intereses a favor de la entidad que posea la cuenta por cobrar por un cálculo específico establecido en la misma política donde hemos podido evidenciar para el caso de las cuentas por cobrar que mantiene la recurrente al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, se encuentran las provenientes del cobro de intereses a las partes vinculadas como lo hemos podido evidenciar en la revisión aleatoria y representativa que se realizó sobre los ingresos por intereses registrados en los mencionados ejercicios.
En consecuencia, podemos concluir que dentro de las cuentas por cobrar con partes vinculadas existentes al 31 de diciembre de 2008, 2009 y 2010, se encuentran cuentas por cobrar originadas en el cobro de intereses a dichas partes vinculadas que han tenido como contrapartida la cuenta de ingreso por intereses para los mencionados ejercicios.

(omisis)

Conclusión al Petitorio 3.4:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:
Que los valores considerados por la recurrente para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto al inicio de los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011, referidos a las cuentas por cobrar con partes vinculadas se corresponden efectivamente con los valores históricos al inicio de cada ejercicio gravable (2008, 2009 y 2010, respectivamente) tal y como se señala de seguidas:
A. Para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, fueron consideradas las cuentas por cobrar con partes vinculadas reflejadas en los estados financieros históricos del año 2008 que ascienden a Bs. 40.056.705,00.
B. Para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010, fueron consideradas las cuentas por cobrar con partes vinculadas reflejadas en los estados financieros históricos del año 2009 que ascienden a Bs. 27.556.771,00.
C. Para el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2011, fueron consideradas las cuentas por cobrar con partes vinculadas reflejadas en los estados financieros históricos del año 2010 que ascienden a Bs. 136.938.078,00.

(omisis)

Conclusión al Petitorio 3.5:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos que:
A. Los valores tomados por la Administración Tributaria para la exclusión de las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial de Weatherford del ejercicio 2009 fue a valores CONSTANTES.
B. Los valores tomados por la Administración Tributaria para la exclusión de las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial de Weatherford del ejercicio 2010 fue a valores CONSTANTES.
C. Los valores tomados por la Administración Tributaria para la exclusión de las cuentas por cobrar con partes vinculadas en el reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial de Weatherford del ejercicio 2011 fue a valores HISTORICOS.”.

Considera este Tribunal determinante los apartes 1, 2 y 3 del primer punto del dictamen pericial que demuestran plenamente el hecho de que la contribuyente mantenía cuentas por cobrar de Weatherford con su vinculada WEATHERFORD LAMB INC. por Bs. 20.247.239,00) y cuentas por pagar con la misma vinculada por Bs. 24.771.204,00, para un total de deuda de Bs. 4.523.965,00 con su vinculada WEATHERFORD LAMB INC para el ejercicio fiscal 2008.

Analizadas como fueron las probanzas consignadas y en atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior las aprecia en su valor probatorio y encuentra en ellas suficientes elementos de convicción para demostrar que las operaciones de la contribuyente con partes vinculadas eran normales, necesarias y con la finalidad directa e inmediata de producir renta gravable, de conformidad con las políticas del grupo de Weatherford.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior anula el reparo que hiciera la Administración Tributaria al rechazar las cantidades de Bs. 50.093.714,00, Bs. 35.046.701,00, Bs. 136.938.078,00, modificando el patrimonio neto al inicio a las cantidades de Bs. 13.482.387,00, Bs. 9.588.643,40 y Bs. 39.694.058,26 como ganancias fiscales a los fines de la determinación de la obligación tributaria de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, respectivamente. Así se declara.

III. Ausencia de Base Legal, por falta de aplicación del artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Errada interpretación del encabezado del artículo 27 ejusdem y su numeral 22. Violación de los principios de capacidad contributiva y libertad probatoria previstos en los artículos 316 y 49 de la Constitución.
Con respecto a este punto, este Tribunal Superior debe comenzar por exponer la redacción del artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuya falta de aplicación es objeto de debate en el presente asunto, que establece:

“Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad existente al cierre del ejercicio gravable, se consideran realizada en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero”.

La norma anterior establece el régimen de temporalidad aplicable a las diferencias cambiarias resultante de las acreencias o deudas denominadas en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad. Lo expuesto se desarrolla en el parágrafo único del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

“Artículo 94. Se consideran activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional que al momento de su disposición o liquidación, éstas se hacen por el mismo valor histórico con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no clasificados como no monetarios, se consideran monetarios.
Parágrafo único. El efectivo y otras acreencias y obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad se consideran partidas monetarias y serán ajustadas a la tasa de cambio de la fecha de cierre del ejercicio gravable o de acuerdo con las respectivas cláusulas de reajustabilidad respectivamente, en la contabilidad del contribuyente, antes del ajuste por inflación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.”

Es así como las pérdidas o ganancias generadas por los diferenciales entre el valor inicial de una divisa con respecto al bolívar con su valor final deben formar parte de los resultados operativos del contribuyente y sus efectos deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el resultado operativo del contribuyente, esto es, la diferencia del total de ingresos brutos menos costos y deducciones.

Al respecto de esto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 6420 del 30 de noviembre de 2005, Caso MACK DE VENEZUELA, C.A.:

“(omisis) cuando las variaciones del tipo de cambio son producto de decisiones gubernamentales, concretamente de la devaluación de la moneda por un acto emanado del Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió en el presente caso (…) se impone la obligación de registrar los respectivos ajustes contables a fin de determinar el incremento o disminución del patrimonio al cierre del ejercicio, lo que determina si realmente se causó una pérdida con todas las consecuencias que dicha devaluación implica.
En otras palabras, desde el mismo momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto económico que se registró en la contabilidad de la empresa, aun cuando no se hubiere efectuado el pago.
… (omisis)… los egresos incurridos por las variaciones del tipo de cambio decretada por el Ejecutivo Nacional, no requieren su efectivo pago, sino su causación, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 39, en concordancia con el artículo 3 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”

Como parte de este criterio, la misma Administración Tributaria reconoció en la Resolución impugnada:

“En este sentido, ha sido criterio constante de esta Administración Tributaria reconocer las pérdidas que experimenten los contribuyentes en un determinado ejercicio, en razón de la devaluación del signo monetario nacional con respecto a la moneda extranjera (USD), especialmente cuando ello es consecuencia de la intervención directa del Estado y se haya materializado el egreso correspondiente como sería el pago de un pasivo contraído en moneda extranjera y esta última se hubiera devaluado a un cambio mayor a aquel vigente al momento de contraerse la obligación, situación que podrá producir un enriquecimiento o empobrecimiento”.

Sin embargo, en lo atinente al caso analizado estableció:

“Ahora bien, esta instancia administrativa luego del examen efectuado a las documentales consignadas en esta fase del proceso, no pudo establecer de forma inequívoca con el cruce de la información suministrada, las operaciones que dieron origen a la pérdida o el incremento patrimonial, según sea el caso, como consecuencia de la modificación del tipo de cambio fijado a través del Convenio Cambiario Nro. 14, para el ejercicio fiscal 2010.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de efectuar el cruce de información de la ocurrencia de tales operaciones, esta instancia administrativa desestima el alegato de falso supuesto y en consecuencia procede a confirmar la cantidad de Bs. 118.176.511,00, para el ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010.
Ahora bien, con respecto al reparo de marras correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/01/2011, se observa que aun cuando el alegato de la contribuyente fuere cierto, la documentación que consta en el expediente administrativo y la consignada a esta instancia durante el lapso probatorio, fue suministrada en copia fotostática, pese insistimos a la obligación de la contribuyente de presentar para su exhibición los documentos originales que respaldan sus operaciones, tal y como quedó suficientemente expuesto al inicio de la motiva de la presente Resolución, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 9.135.999,22 …(omisis)”.

Observa este Tribunal Superior que el criterio con respecto a las ganancias o pérdidas cambiarias y su imputación fiscal no es controvertido en el presente caso. Por el contrario, observa este Tribunal que el asunto controvertido se encuentra en el hecho de la existencia de dichas diferencias cambiarias en el caso de autos. Al respecto, ratificó la representación judicial de la contribuyente:

“(omisis)…
6. Facturas que soportan la existencia de las cuentas por pagar de Weatherford con sus acreedores denominadas en USD y facturas que soportan las cuentas por cobrar de Weatherford a sus deudores, denominadas en USD.
7. CD contentivo de cuadro Excel que relaciona las facturas correspondientes a las cuentas por pagar y cuentas por cobrar denominadas en USD, durante el ejercicio fiscal 2010.
8. CD contentivo de (a) extracto del balance de comprobación con las cuentas de ganancias y pérdidas cambiarias totalizadas, (b) movimiento de la cuenta de ganancias y pérdidas cambiarias, (c) asientos contables de las cuentas por pagar y cuentas por cobrar denominadas en USD y (d) Reporte de Revaluación de Partidas Abiertas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
9. Facturas que evidencias que Weatherford poseía cuentas por cobrar a PDVSA denominadas en USD.
10. Minuta preliminar Nro. GE-BRV-OCC-CE-2011-031 emitida por PDVSA el 15 de septiembre de 2011, a través de la cual se demuestra que Weatherford obtuvo menos ingresos en el ejercicio fiscal 2011, con motivo a que PDVSA reconoció el pago de las deudas a una tasa de cambio menor a 4,30 bs por USD…(omisis)”.

De la misma manera, la representación judicial de la contribuyente estableció en su escrito de promoción de pruebas como punto a analizar dentro de la experticia contable promovida lo siguiente:

“(omisis)…
4. Determinen y dejen constancia que las facturas de las cuentas por pagar de Weatherford a sus acreedores denominadas en USD y de las facturas de las cuentas por cobrar de Weatherford con sus deudores, denominadas en moneda extranjera, dan conformidad a los papeles de trabajo de nuestra representada relativos al ejercicio fiscal 2010, relacionados con la diferencia en cambio (pérdida neta) declarada en el ejercicio fiscal 2010 por Weatherford, por lo que dichas facturas certifican la existencia de las operaciones que dieron origen dicha pérdida en cambio declarada.

Frente a este punto concluyeron los expertos en su dictamen pericial:

“Conclusión al Petitorio 4:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos:
Dejamos constancia que tanto las facturas que conformaban las cuentas por pagar denominadas en moneda extranjera, como las facturas que conformaban las cuentas por cobrar denominadas igualmente en moneda extranjera para el año 2010 coinciden en su mayoría con la información reflejada en los papeles de trabajo preparados por la recurrente para determinar la pérdida en cambio neta reflejada en los estados financieros del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010, sobre aquellos soportes que pudieron ser verificados conforme, donde se originaron algunas diferencias que para facilitar la comprensión del resultado obtenido en el cuadro que se detalla a continuación indicaremos el monto al cual le estaremos dando conformidad de acuerdo a nuestra revisión:
(omisis)
En este sentido, de acuerdo a la revisión efectuada nuestra conclusión es que el monto de Bs. 78.037.921,20, pudo ser evidenciado conforme y en consecuencia este sería el valor de la pérdida en cambio para el año 2010, sobre el cual dejamos constancia.”

De lo anterior, se permite este Tribunal Superior reproducir el cuadro conclusivo de los expertos sobre este punto:

Detalle Monto verificado Conforme Monto verificado No Conforme Monto Total
Cuentas por pagar (115.655.294,39) (998.659,65) (116.653.954,04)
Cuentas por cobrar (AR IC) 16.212.755,54 397.389,54 16.610.145,08
Cuentas por cobrar (AR Trade Net -Fact.) 16.468.144,66 0,00 16.468.144,66
Cuentas por cobrar (AR Trade Net -Fact.) 4.936.472,99 1.209.256,45 6.145.729,44
Otras transacciones no soportadas (40.764.408,42) (40.764.408,42)
Total (78.037.921,20) (40.156.422,08) (118.194.343,28)


En concordancia con los resultados arrojados por la experticia evacuada y el criterio no controvertido sobre la imputación de pérdidas o ganancias cambiarias, este Tribunal anula el la Resolución impugnada en este punto por la cantidad conforme de Bs. 78.037.921,20. Asimismo, al no tener suficientes elementos probatorios que desvirtúen lo establecido por la Administración Tributaria y confirme la existencia de tales operaciones, confirma la Resolución impugnada en la cantidad no conforme de Bs. 40.156.422,08. Así se declara.

Por otro lado, con respecto al reparo correspondiente al ejercicio fiscal 2011 por este mismo concepto, se evidencia que la actividad probatoria de la contribuyente realizada a través de la experticia contable no abarcó estos reparos. El rechazo realizado por la administración tributaria concretamente fue:

“Ahora bien, con respecto al reparo de marras correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/01/2011, se observa que aun cuando el alegato de la contribuyente fuere cierto, la documentación que consta en el expediente administrativo y la consignada a esta instancia durante el lapso probatorio, fue suministrada en copia fotostática, pese insistimos a la obligación de la contribuyente de presentar para su exhibición los documentos originales que respaldan sus operaciones, tal y como quedó suficientemente experto al inicio de la motiva de la presente Resolución, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 9.135.999,22...”

Sobre el particular, debe este Tribunal Superior reiterar el criterio expuesto supra y rechazar el argumento de la Administración Tributaria referente a la exclusividad de la factura original como medio de prueba.

La recurrente estableció en su escrito recursivo que la cantidad de Bs. 9.135.999,22 calificada como “pérdidas en cambio” del ejercicio fiscal 2011, se originó como consecuencia de los ajustes reflejados en la contabilidad debido a la aprobación, por parte de PDVSA, de un monto menor del denominado “componente externo” incluido en los saldos a cobrar a dicho cliente en moneda extranjera, en comparación con la estimación de dicho componente previamente registrada sobre la base de pre-facturas sometidas a PDVSA y contabilizadas con anterioridad a la devaluación ocurrida en Enero 2010.

Argumenta la recurrente que en virtud de que las facturas definitivas contemplan porciones en moneda extranjera menores a las inicialmente estimadas en los registros contables debido a las formalidades que PDVSA establece a sus proveedores, se genera una pérdida en el ejercicio fiscal en que las facturas definitivas se emitan. Asimismo, según lo establecido por la recurrente, genera una pérdida para la recurrente el hecho que la porción originalmente estimada a cobrar en moneda extranjera que finalmente será pagada por PVDSA en Bs., se determina tomando una tasa de cambio menor a la tasa oficial vigente para el momento de la facturación.

La recurrente, según lo alegado en su escrito recursivo, establece un monto estimado a facturar tanto para la porción a cobrar en dólares americanos como para la porción a cobrar en Bs. con base a la tasa de cambio vigente al momento de la venta del bien o la prestación de los servicios. Ahora bien, PDVSA una vez que recibe de la recurrente la respectiva pre-factura, inicia un proceso de validación o auditoria del “componente externo”, con la finalidad de determinar el monto a ser reconocido en dólares americanos. En el curso de este procedimiento nuestra representada debe suscribir por petición de PDVSA una carta de renuncia a CADIVI y/o cualquier otro mecanismo de adquisición de divisas de orden legal.

Posteriormente, al completarse el proceso de auditoria PDVSA emite una minuta oficial, que una vez firmada y aceptada por las partes da origen y derecho a la emisión del “Albaran y/o Hoja de Entrada de Servicios (HES)”, documento que es considerado obligatorio y un requisito para la emisión de la factura legal definitiva.

En ese momento y dependiendo de las porciones aprobadas en cada minuta es cuando se producen variaciones o ajustes contables que aplica la recurrente sobre los montos inicialmente estimados y registrados en su contabilidad en lo que respecta a la porción estimada a cobrar en dólares americanos. Asimismo, PDVSA establece la tasa de cambio a la cual pagará la porción del “componente externo” que luego del proceso interno de revisión o auditoría se cancelará en moneda local, el cual, como se explica en los párrafos precedentes, había sido originalmente estimado por nuestra representada a cobrar en moneda extranjera.

Ahora bien, este Tribunal considera que la actividad probatoria de la contribuyente no logró soportar plenamente la viabilidad de la deducción por concepto de pérdidas cambiarias con respecto a esta situación. De hecho, reconoce la contribuyente en su escrito recursivo que la misma erró en la calificación de los hechos al representar un menor ingreso como una deducción. No puede este Tribunal Superior suplir la actividad probatoria que debe tener el alegante con respecto a sus denuncias. Por lo tanto, confirma este Tribunal el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 9.135.999,22. Así se declara.

IV. Falso Supuesto De Hecho, al rechazar ilegalmente la compensación opuesta por Weatherford con motivo a la adquisición de créditos fiscales de EVI DE VENEZUELA, S.A. correspondientes al ejercicio fiscal 2010, sin que las objeciones fiscales formuladas al cedente hayan sido confirmadas mediante un acto administrativo o a través de sentencia definitivamente firme.

En lo relativo a este punto, este Tribunal Superior evidencia que la Resolución impugnada rechazó la compensación opuesta por la contribuyente por motivo de la adquisición de créditos fiscales de sus relacionada EVI DE VENEZUELA .S.A.

Sobre la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias establece el artículo 49 del Código Órganico Tributario:

“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin la necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos”.

Como se evidencia, tanto la legislación nacional como el criterio pacífico de la jurisprudencia, reconoce a la compensación de créditos recíprocos como un medio de extinción de las obligaciones tributarias de pleno derecho, siempre y cuando éstas sean determinadas, no prescritas, líquidas y exigibles. Acerca de esto, alega la representación de la contribuyente que la objección fiscal planteada contra los creditos cedidos no se encontraba sustentada en un acto firme que pudiera avalar la exigibilidad de tal crédito debido a la posibilidad de ejercer acciones de impugnación y a la falta de decisión del recurso jerarquico interpuesto contra la determinación hecha por la Administración Tributaria.

Sobre lo anterior, este Tribunal debe aclarar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es un medio idóneo para considerar exigibles los créditos en favor de la Administración Tributaria o los contribuyentes a que hubieren lugar. Sin embargo, debe igualmente resaltar que la suspensión de efectos que planteaba con anterioridad el Código Organico Tributario vigente para los ejercicios reparados, suspendía dicha exigibilidad.

En el caso concreto, a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario hoy sujeto a decisión, el recurso jerárquico interpuesto a su vez por la relacionada EVI DE VENEZUELA .S.A. se encontraba en fase de admisión, por lo que los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-087 se encontraban suspendidos por aplicación del entonces vigente artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, este Tribunal puede evidenciar de autos que el rechazo de esta compensación fue realizada desde que la Administración Tributaria dictó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISRL/IVA/00254/18/000035, de la cual degeneró en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo hoy impugnada. Para el momento en que se realizó tal rechazo, el Acta Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISRL/IVA/00254/18/000035 solo toma como base las resultas de la investigación fiscal concerniete a la relacionada EVI DE VENEZUELA, S.A., expresadas a su vez en el Acta Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/IVA/00255-18.

Debe este Tribunal traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2009, el cual es del tenor siguiente:

“No obstante, en el Parágrafo Primero de la aludida norma se establece que dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta Sala que dicha imputación solo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho”.

En efecto, este Tribunal resalta que el Acta Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/IVA/00255-18, mediante la cual se hicieron objeciones fiscales a EVI DE VENEZUELA, S.A. que afectaban la existencia de los créditos fiscales cedidos a la recurrente, no puede considerarse un acto administrativo definitivamente firme.

La determinación realizada a través del Acta de Reparo declara el hallazgo de la posible existencia de la obligación tributaria nacida en el momento de la realización del hecho imponible, de conformidad con su caracter ex lege. Ahora bien, este hallazgo no puede entenderse como una determinación definitivamente firme que pueda hacer exigible el derecho de crédito en favor de la administración.

Aún cuando la obligación tributaria surge en el momento en que se realiza el hecho imponible por imperativo de la la Ley, no es posible exigir su cumplimiento cuando la misma no ha sido plenamente determinada a través de un acto que pueda considerarse definitivamente firme. La exigencia del pago de una obligación tributaria determinada en un acto que no se encuentre definitivamente firme se traduciría en la inconstitucional prestensión violatoria del los derehos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Si bien posteriormente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-07, como un acto que debe considerarse realmente determinativo, confirmó lo expresado en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/IVA/00255-18, no puede la Administración Tributaria convalidar en la Resolución impugnada un rechazo que en sí mismo esta viciado de nulidad absoluta.

Del anterior razonamiento, este Tribunal consigue que la determinación realizada en un principio por la Administración Tributaria en donde niega la posiblidad de compensación de los créditos fiscales cedidos por EVI DE VENEZUELA S.A. a la hoy recurrente atenta irremediablemente contra sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente,significaría condicionar de manera ilegal la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias por razones distintas a las determinadas en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y su operatividad de pleno derecho.

Por lo anterior, considera este Tribunal la Adminstración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al rechazar la compensación opuesta por la hoy recurrente con motivo a la adquisición de créditos fiscales de EVI DE VENEZUELA, S.A., sin que las objecciones fiscales formuladas al cedente hubiesen sido confirmadas mediante un acto definitivamente firme. Así se declara.

V. Falso Supuesto De Hecho, por falta de comprobación sobre la existencia de créditos fiscales de Weatherford y violación del principio de capacidad contributiva y de la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 316 y 49 de la Constitución.

Con respecto a este punto, es necesario para este Tribunal resaltar lo establecido por el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concretamente:

“Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstros en esta Ley para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principos de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto”.

La norma desarrollada previamente expresa claramente que para que un contribuyente pueda favorecerse de créditos fiscales se hace necesario que exista un respaldo que pueda crear en la administración la convicción suficiente de la existencia de tales créditos fiscales. Tal como previamente este Tribunal reseñó en el análisis de la primera de las denuncias de la contribuyente, este criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO) al caso concreto del Impuesto al Valor Agregado al establecer:

“Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”

Sobre el particular, solicitó la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas se analizará dentro de la experticia contable lo siguiente:

“5. Determinen y dejen constancia que los documentos de Weatherford (i) soportan la realización efectiva de las transacciones correspondientes a la adquisición de inventario durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011; y como consecuencia, (ii) demuestran la existencia de los créditos fiscales por concepto de IVA soportado por Weatherford, por Bs. 3.983.404,87, correspondientes a los períodos fiscales septiembre de 2009, noviembre de 2010 y junio de 2011.”

Planteado lo anterior, concluyó la terna de expertos según el dictamen pericial:

“Conclusión al Petitorio Nro. 5:
Con base a lo expuesto en el desarrollo de este petitorio, los expertos constatamos: Que el valor que soportan efectivamente las transacciones correspondientes a las adquisiciones de inventario para los años 2010 y 2011, evidenciado mediante las facturas de compras de inventario y que demuestran la existencia de los créditos fiscales en materia de IVA, ascienden para el año 2010 en la cantidad de Bs. 763.189,20 y para el año 2011 la cantidad de Bs. 2.695.393,48, lo que arroja un total para los dos años antes mencionados de Bs. 3.458.582,68.
Que el valor de los créditos fiscales en materia de IVA que fueron rechazados por la fiscalización provenientes de la provisión EPS no soportada por la recurrente asciende a Bs. 171.898,40, no fueron ubicados en los libros de compras de la recurrente para los meses de septiembre de 2009; noviembre y diciembre de 2010; junio y noviembre de 2011; y mayo y septiembre de 2012, por lo que no se evidencia el aprovechamiento del crédito fiscal objetado por la fiscalización en los períodos antes mencionados y en consecuencia no hubo revisión de soporte alguno para evidenciar el origen de un crédito fiscal no aprovechado.
Que el valor de los créditos fiscales en materia de IVA que fueron rechazados por la fiscalización sin proporcionar el concepto del gasto en el acta de reparo y que no fue soportada por la recurrente asciende a Bs. 304.817,11, no fue posible realizar la búsqueda del soporte adecuado ya que no se pudo ubicar el concepto de gastos y por consiguiente del crédito fiscal aprovechado indebidamente.”

Con base lo anterior, este Tribunal anula el rechazo de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 3.458.582,68 al haberse verificado efectivamente, Bs. 171.898,40 por no haberse efectivamente aprovechado. Igualmente, se confirma el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 304.817,11 y 48.106,68 por no haberse logrado comprobación de la existencia de créditos fiscales sobre estos montos. Así se declara.

VI. Falso Supuesto De Derecho: aplicación indebida del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y falsa aplicación, por errónea interpretación del artículo 49(6) de la Constitución.

Con respecto a este punto, este Tribunal Superior observa que, al ser esta denuncia una consecuencia directa del resto de los vicios analizados previamente y al haberse anulado parcialmente aspectos de la Resolución impugnada, será necesario ajustar la sanción establecida según la proporción de los montos confirmados. Así se declara.

VII. Falso Supuesto De Hecho, por interpretar de forma equívoca que la contribuyente cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Ausencia de Culpabilidad respecto de los hechos supuestamente cometidos por Weatherford. Indebida aplicación de artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Falta de aplicación de los artículos 22 y 49 (2) de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

Este Tribunal Superior observa que, como consecuencia del anterior, existen sanciones a aplicar a la contribuyente. Ante esto, observa este tribunal que la contribuyente no cumplió con las obligaciones legalmente establecidas en los puntos confirmados, evidenciando así una violación de la normativa tributaria.

En este sentido, estima este Tribunal que de la materialidad de la infracción por causar una disminución ilegitima de los ingresos fiscales se desprende efectivamente una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria. Considera este Tribunal que en el caso concreto la contribuyente no ejerció la actividad probatoria suficiente para poder calificar de una manera distinta los ilícitos cometidos.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 119 del 25 de enero de 2006, caso: Pirelli de Venezuela C.A., Exp: Nro. 2004-1465 lo siguiente:

“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta -sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinadas casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre le subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria, en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributaria en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuar la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994: resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el vicio denunciado y confirma la comisión del ilícito de contravención en lo que respecta a las partes confirmadas de la Resolución impugnada.

VIII. Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y falsa aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a este punto, señala la recurrente que la Resolución impugnada incurrió en una errónea interpretación del artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta al calificar que la recurrente no utilizó correctamente la metodología establecida en materia de precios de transferencia, siendo aplicable el ilícito dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Denuncia la recurrente que, contrario a lo establecido por la Administración Tributaria, ni la legislación tributaria ni las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico establecian una limitación con respecto a la antigüedad de los contratos que pueden ser utilizados como comparables a efectos de determinar el valor de las operacioness celebradas que respete el principio de plena concurrencia.

Debe este Tribunal afirmar que efectivamente no existe normativa alguna que limite la utilización de contratos debido a su antigüedad. Sin embargo, la Administración sustenta la restricción en el principio de anualidad, establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Al respecto, este Tribunal no consigue conexión coherente entre la definición del hecho imponible del Impuesto Sobre La Renta, establecida en el artículo 1 de la Ley, y las metodologías de precios de transferencia, en tanto regulan supuestos de hecho totalmente distintos.

Este Tribunal considera adémas que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario solo puede ser aplicado bajos supuestos que impliquen claramente una violación a la metodología de precios de transferencia. Carece de base legal, siendo por lo tanto violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria, la aplicación de un ilicito con base en principios que no son abarcados explicitamente por el supuesto de hecho regulado.

Motivado a lo anterior, este Tribunal declara procedente la denuncia realizada por la recurrente y anula la sanción aplicada con base en el tercer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tirbutario. Así se declara.

I.X Inconstitucionalidad, por indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones supuestamente aplicables a la Weatherford. Extralimitación de atribuciones de la fiscalización, al aplicar una norma evidentemente inconstitucional.

Al respecto de este punto, denuncia la recurrente la indebida aplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó en varias oportunidades el sentido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Específicamente, la Sala Político Administrativa asentó en Sentencia Nro.000815 del 5 de agosto de 2014, caso Tamayo & CIA, S.A., el siguiente criterio:

“...Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.”

En el presente caso, la Administración Tributaria procedió a determinar las multas impuestas utilizando el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente el 30 de enero de 2015, fecha en que la recurrente fue notificada de la Resolución impugnada. Considera este Tribunal que la Administración Tributaria determinó efectivamente el valor de la unidad tributaria teniendo como base lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien ante la inconstitucionalidad denunciada, este Tribunal debe aclarar la naturaleza de la unidad tributaria como instrumento de corrección de las magnitudes monetarias fijas utilizadas en las definiciones normativas. Así, esta corrección pretende, con respecto a las sanciones establecidas utilizando esta figura, que al momento del efectivo cumplimiento de la sanción no se haya perdido por efectos inflacionarios la magnitud pretendida de tal sanción al momento de su promulgación.

A diferencia de lo que pretende la contribuyente, la actualización de la unidad tributaria a su valor al momento del pago no significa una lesión al principio de irretroactividad de la ley ni del principio de legalidad tributaria sancionadora. Todo lo contrario, sería una aplicación legítima de la magnitud tipificada en el supuesto de hecho de la sanción.

Al respecto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativa en que aplicar un valor de la unidad tributaria al momento del pago implicaría apartarse de la realidad económica que la norma refleja. Así se declara.

X. Improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución impugnada.

Al respecto de este punto, denuncia la recurrente la improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución impugnada, como consecuencia de los vicios previamente analizados.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente los intereses moratorios con respecto a los aspectos anulados en la presente decisión. Así se declara.

Con respecto a los aspectos confirmados, la recurrente denunció de manera subsidiaria la improcedencia de los intereses moratorios causados debido a la falta de culpabilidad de los retardos incurridos sobre la base de los montos confirmados. Al respecto, considera este Tribunal que al haber sido ya previamente determinado la falta de actividad probatoria con respecto a lo alegado por la recurrente se debe desestimar tal denuncia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 10 de octubre de 2015, por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, LILIANA LONGO GERODETTI, ISABEL RADA LEÓN Y ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.969.594, 17.037.620, 18.011.410, 18.915.233 y 11.026.624, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.739, 127.074, 149.624, 178.196 y 58,813, también respectivamente, actuando todos en su carácter de apoderados de la contribuyente Weatherford LATIN AMERICA, S.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el 3 de noviembre de 2014 y notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2015, a través de la cual dicha Gerencia Regional confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/DFMHAC/2012/ISLR/IVA/00254/18-000035, emitida por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de esa Gerencia Regional, el 9 de diciembre de 2013 y notificada a la contribuyente esa misma fecha, confirmando una diferencias de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los ejercicios fiscales de fechas 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES ( Bs. 82.132.503), ii) se impusieron multas por la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.817.756,56) y (iii) se determinaron intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO Bs. 56.989.000,1) ; todo lo anterior por una cantidad total de TRESCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 303.939.259,66). Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el 3 de noviembre de 2014 y notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2015, según los puntos establecidos en la presente decisión. Así se decide.-

TERCERO: Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-169, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el 3 de noviembre de 2014 y notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2015, según los puntos establecidos en la presente decisión. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a la contribuyente por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boleta de notificación con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los, 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


Frank Agustín Fermín Vivas
LA SECRETARIA ACC



Gisela Ygualguana





Nota: En esta misma fecha (14-08-2018) siendo la 10:28 A.m., se dicto y publico la anterior sentencia previas formalidades de ley

LA SECRETARIA ACC



Gisela Ygualguana