REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2007-000507
Se contrae el presente asunto a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho LUÍS JOSÉ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1990, bajo el N º 4. Tomo 38-A Pro., contra Providencia Administrativa N ° 045-06 de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que impuso una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT) que equivale a un monto de (Bs. 2.587.200,00), por incumplir la obligación de declaración formal de accidente de trabajo dentro de los 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con los artículos 73 y 56 .
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, procedió el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a recibir el presente asunto, en fecha 23-07-2007, fue admitido el 31 de enero de 2017, luego éste tribunal declina la competencia a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien a la vez se declara incompetente por la materia, planteado así el conflicto negativo de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, declara que el tribunal competente para decidir y conocer el recurso de nulidad de autos, es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibidas las actuaciones para la continuación de la causa el 5 de marzo de 2012 – folio 575 de la Primera Pieza, ordenándose darle el trámite correspondiente, esto es, la notificaciones de ley a los fines de fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2015, el alguacil del tribunal consignó las resultas de notificación negativa.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la última actuación de la parte recurrente es una diligencia de fecha 22 de enero de 2015 – folio 18 de la segunda pieza- donde consigna recaudos para la notificación de la ciudadana FANNY DEL VALLE VÁSQUEZ; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, es la consignación del Alguacil de fecha 27 de julio de 2015 – folio 84 de la segunda pieza del expediente – donde consigna las resultas negativas de la notificación del tercero interesado en la presente causa.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte demandante desde el 27 de julio de 2015, desde esa fecha hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandante no ha impulsado la causa, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, lo que ha derivado en la paralización de la causa desde el 27 de julio de 2015 hasta la presente fecha, donde no se ha ejecutado ningún acto procesal por las partes ni por este tribunal, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la parte demandante en nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanessa Romero
En el día de hoy, siendo las 3:26 p.m. se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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