REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Agosto de 2018

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000020
RECURSO: BP02-R-2017-000322

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien es la parte actora en el presente recurso de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa N. º 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.222.173, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N ° 40, Tomo 255-A-Segundo.

Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 15 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 30 de mayo de 2018, según escrito que consta en autos al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) –y su vuelto- de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 08 de junio de 2018 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 26 de febrero de 2016 - folios 1 al 184 de la primera pieza del expediente - la profesional del derecho ELISABETTA PASTA, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 4 de marzo de 2016 – folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2017 – folios 30 al 39 de la segunda pieza del expediente -, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano RONY TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.222.173, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

En su recurso de nulidad, el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la autoridad administrativa toma como ciertos, hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos –alega- se verifica de las actas procesales que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo como Ayudante de Flota con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual producto del proceso degenerativo que le aqueja.

Sostiene que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene su representada determinó, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 40 de la LOPCYMAT y 21 del Reglamento, realizó una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador emitidas por los médicos especialistas, así como analizó las funciones inherentes al cargo de Ayudante de Flota; determinando que el ciudadano RONY TAYUPO, titular de la cedula de identidad Nro V-17.222.173, podía efectuar las mismas funciones que habían sido desempeñadas, pero con ciertas limitaciones, por tanto, alega que su representada actuó con apego a las disposiciones legales consagradas en la normativa de seguridad y salud laboral, adecuando las funciones que desempeñaría el trabajador a su condición residual.

En virtud de lo anterior, considera que en el caso de autos se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que de haber sido consideradas las circunstancias reales que rodearon la denuncia formulada por el trabajador, la autoridad administrativa hubiese verificado que no se produjo ningún acto de desmejora.

Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando la autoridad administrativa considera que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que –sostiene- su representada intentó reincorporar al trabajador al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la contingencia, pero que tal circunstancia no se pudo materializar dada la negativa del trabajador, razón por la cual, considera que no resulta posible notificar al órgano administrativo -de acuerdo a la precitada norma- de las medidas adoptadas, si éstas no fueron acatadas por el trabajador; además, sostiene que no existe relación entre el hecho que motiva la solicitud del trabajador y la norma citada, y que la consecuencia de una falta de notificación a la autoridad administrativa no constituye, en forma alguna, una desmejora de las condiciones laborales del trabajador.

Por otra parte, el ente administrativo incurre en falso supuesto de derecho, al considerar que el patrono infringió el numeral 9º del artículo 53 de la LOPCYMAT, pues contrariamente a lo decidido, se verifica de las actas procesales que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., efectuó todas la medidas para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral del trabajador con apego a su condición residual.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2017 – folios 30 al 39 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

1.- En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la autoridad administrativa a lo largo del procedimiento y en su providencia definitiva actualmente impugnada, toma como ciertos hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos y conforme a lo demostrado fehacientemente en las actas procesales, se verifica que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo de Ayudante de Flota, con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual, producto del proceso degenerativo que le aqueja.

Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, a través de su servicio medico, el cual determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador, emitida por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de Ayudante de Flota, determinó que el ciudadano RONY TAYUPO puede efectuar las mismas funciones que había ido desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses, bajo estricta vigilancia del Servicio Médico al Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa. Todas estas consideraciones médicas fueron efectuadas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 y de acuerdo al reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con lo anteriormente expuesto, cónsono con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente establece que el trabajador se reintegre a sus funciones habituales, debidamente limitadas o adecuadas a su condición residual.

De igual manera, al no constatar en actas procesales recomendación o conclusión alguna emanada de una autoridad competente o médico tratante con conocimiento fehaciente de las funciones reales ejecutadas por el trabajador, que ponga en entredicho o contraríe las recomendaciones del servicio médico de la empresa, resulta entonces evidente que ante la actuación desplegada por el trabajador a todas luces injustificada, solicita se apliquen las consecuencias legales correspondientes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”

Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en el folio 01 al 172, hoy contenida en el folio 9 al 182:

Se observa de la solicitud interpuesta por el accionante en vía administrativa versa sobre la restitución de derechos y de condiciones laborales en virtud de haber sido trasladado y desmejorado de sus condiciones de trabajo en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., AGENCIA BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que le sean restituida la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por haber sido reubicado a un nuevo puesto de trabajo con cambio actividades de tareas luego de haber sido diagnosticado trastorno músculo esquelético (rectificación de lodorsis (SIC) lumbar y discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión concéntrica de los discos, que condicionan compresión del saco dural y disminución de la amplitud foraminal bilateralmente, que ocupaba el cargo inicial de ayudante de flota que fue reubicado a realizar tareas de reempaque de productos, sin cumplir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo 100, su reglamento parcial y la Norma técnica NT02-2008, que no cancelo los salarios y demás beneficios laborales previsto en la contratación colectiva, a pesar de haber asistido a su jornada laboral, siendo admitida ordenándose la restitución a la situación anterior y pago de los beneficios dejados de percibir, cumpliéndose con los tramites del procedimiento.


Ahora bien revisado minuciosamente el expediente administrativo, se observa que el solicitante promovió pruebas siendo evacuadas en la oportunidad correspondiente y que, conforme a la valoración de pruebas promovidas por el accionante, logro (SIC) demostrar los hechos invocados en su solicitud, es decir que los hecho (SIC) invocados existieron, fueron verdaderos y se relacionaron, que tales hechos no fueron desvirtuados por la entidad de trabajo hoy recurrente, lo que conllevo (SIC) al inspector del trabajo en fecha 29 de abril de 2015 a declarar con lugar la referida solicitud bajo los fundamentos de hecho y de derecho allí señalados, no se evidencia de autos que la accionada en vía administrativa cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo y el numera 9 del articulo 53 ejusdem, no se evidencio (sic) que finalizada la discapacidad diagnosticada por el médico no fue validada por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare, en virtud de ello no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.

2.- En segundo lugar se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa no cumplió con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como consecuencia de ello se determinó procedente la solicitud de desmejora realizada por el trabajador en su definitiva.

Por otra parte, se instauró que la empresa infringió con lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando al contrario de ello, se verifica de la actas procesales, como la empresa, efectuó todas las medidas y estudios pertinentes para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral del trabajador.

Es así como se verifica entonces, el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa, citó en su motivación disposiciones legales no aplicables al caso en concreto, además la representación legal de la empresa probó haber cumplido con los extremos legales contenidos en las normas citadas en la parte motiva de la providencia administrativa impugnada.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, mediante sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“..; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”


Revisado el expediente administrativo se evidencia de evaluación medica (SIC) emitido por el servicio medico (SIC) de la entidad de trabajo cursante en los folios 36 al 43, 60 y 62 del expediente administrativo hoy cursante en el expediente en el folios 44 al 52 y 68 y 69, no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo accionada en vía administrativa cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo y el numera 9 del articulo 53 ejusdem, no se evidencio (SIC) que finalizada la discapacidad diagnosticada, por el médico no fue validada por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare tales funciones, de igual forma se evidencia de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 156 al 166 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 163 al 173 del presente expediente, que el Inspector de Trabajo sustento (SIC) su decisión en normas de rango Constitucional, legales sustantivas y adjetivas, convencionales existentes, que rigen la materia, con (SIC) lo son la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras, en virtud de ello, no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, folio 86 y 87, y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante en nulidad, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

- En la sentencia recurrida, el Juez a quo falla en determinar ciertamente las circunstancias de hecho que rodearon la controversia en el procedimiento administrativo del cual hoy se solicita su nulidad, tal y como se argumento y demostró durante el procedimiento administrativo de desmejora interpuesto por el trabajador, señalado que su representada en ningún momento desmejoró o violó los derechos del trabajador, difiriendo que lo que realmente ocurrió fue que el ciudadano antes nombrado, una vez se verificó una condición degenerativa que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, se negó de forma injustificada a laborar en las actividades asociadas a su cargo de Ayudante de Flota, muy a pesar que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, asegura que para limitar actividades y preservar la condición de salud del trabajador, a cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no siendo cierto que el ciudadano RONY TAYUPO, se encuentre imposibilitado para realizar en forma limitada sus actividades como ayudante de flota, no existiendo fundamentos médicos ni científicos legales para ello, siendo que posee Discapacidad Parcial Permanente del treinta coma cuatro por ciento (30.04), según lo establecido en el articulo 80 de la LOPCYMAT, no le impide continuar ejerciendo sus funciones habituales de trabajo, con atención a las limitaciones de ciertas actividades establecida por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo. De haberse diagnosticado por una enfermedad residual mayor, como discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en definitiva si hubiese impedido de realizar funciones asociadas al cargo de Ayudante de Flota, siendo sólo un supuesto aclaratorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El único motivo de apelación traído a este Tribunal de alzada para procurar la nulidad de la sentencia del Tribunal A quo es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que según el dicho de la parte apelante, la Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas aportadas a los autos.

Respecto al denunciado vicio, efectivamente, como lo enunció la apelante, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N.° 298, en la que dejó establecido que “El silencio de pruebas se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”, luego, la misma Sala, en sentencia N.° 465 de fecha 2 de abril de 2009, estableció respecto al referido vicio, lo siguiente:

“Así, es preciso señalar que la Sala de Casación Social de este alto Tribunal ha establecido en innumerables decisiones, que el silencio de prueba, para que tenga efecto anulatorio de una sentencia, debe ser determinante en el dispositivo de la recurrida, porque de lo contrario, aún y cuando se materialice el referido defecto de forma, se casaría de forma inútil una sentencia que haya alcanzado el fin para el cual está destinada, es decir, la consecución de la justicia.

Para el caso de autos, ciertamente no ha habido pronunciamiento de la alzada sobre las pruebas que el formalizante indica como no valoradas, sin embargo, y acatando el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el precitado vicio no será motivo para anular la recurrida, en tanto y cuanto, no hace dicha decisión inejecutable, ni tampoco vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.”

Luego, en sentencia N.° 1015 de fecha 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”

Así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente la Juez de la recurrida no señaló de forma expresa la valoración que le merecía las documentales aportadas a los autos por la parte demandante en nulidad, sin embargo, de la lectura exhaustiva de la misma, se puede apreciar con meridiana claridad que el sentenciador A quo sí tomó en consideración las documentales aportadas al proceso por la parte actora, y ello es así, ya que en la parte motiva de la sentencia recurrida, la sentenciadora de instancia realiza un análisis de las circunstancias de hecho que se desprenden de las documentales consignadas por la parte demandante en nulidad, pues en ella relata el curso del procedimiento administrativo y su resultado, siendo ésta una información que no podía obtener por otro medio que no haya sido el análisis de las probanzas aportadas a los autos, de las que obtuvo el convencimiento que el patrono incumplió con su obligación de notificar a la administración de esa reinserción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“Artículo 100.- Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.”


Así las cosas, se verifica de las actas procesales, específicamente a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, instrumento de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Servicio Médico de Pepsi Cola de Venezuela, C.A., donde recomienda la reinserción laboral a su puesto de trabajo como ayudante de flota al Trabajado Rony Tayupo, a pesar de estar (….) “diagnosticado de una Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L4-L5; L5-S1, donde considera probable la patología lumbar actualmente asintomática de origen de origen degenerativo, por edad, antecedentes laborales anteriores y actuales, aunado a posible malas posiciones en su vida cotidiana y laboral, por higiene postural inadecuada. Se recomienda la reinserción paulatina de sus obligaciones laborales con manipulación de carga de menos del 10% de su peso corporal, mantener en el sistema de vigilancia epidemiológica para patologías osteomusculares, monitoreo con el servicio o consulta de neurocirugía…”(…)
Asimismo, en fechas 22-01-2014, 27-01-2014 y 30-01-2014, la empresa levanta acta de acontecimientos, suscrita por representantes de la empresa y testigos, donde dejan constancia que el ciudadano RONY TAYUPO, fue informado sobre la conclusión del Servicio Médico Ocupacional, y éste se negó a ser reinsertado a las labores de “ayudante de flota” según se desprende de documentales que corren a los folios 39, 40 y 41 de la primera pieza del expediente, todas ellas promovidas a la solicitud de autorización para despedir intentada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de febrero de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, expediente administrativo N º 003-2014-01-263.

En la solicitud de reenganche por desmejora realizada por el Trabajador RONY TAYUPO ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de julio de 2014, éste señala que en fecha 04-06-2014 la empresa, por intermedio de la ciudadana ANAIS SALAZAR Y ALEJANDRA VARGAS, en su condición de médico ocupacional y coordinadora de riesgos y continuidad operativa, obviando el procedimiento previsto en al artículo 100 de la LOPCYMAT, sin causa o motivo alguno, procedió a trasladarlo a su puesto de trabajo de origen conminándolo a cumplir sus actividades y funciones que ponen en riesgo su condición de salud, desmejorándolo en su condición, pues desde el 4 de junio de 2014 hasta la presente fecha (fecha de la solicitud el 4 de julio de 2014), no le han pagado los salarios y de más beneficios laborales previstos en el contrato colectivo vigente, a pesar de asistir a su jornada habitual de trabajo.

En fecha 8 de julio de 2014, el ente administrativo admite la solicitud y de conformidad con el artículo 425.8 de la LOTTT, ordena la restitución a la situación anterior y pago de los beneficios dejados de percibir, luego, en fecha 10 de noviembre de 2014, se traslada la funcionaria del trabajo a la sede de la empresa, el coordinador de gestión señaló que “….el trabajador que nos indica no presta la labor, el trabajador incluso en fecha jueves fue notificado a los fines de efectuar su reinserción a su puesto de trabajo, por lo cual no realizamos las asignaciones correspondientes, si el trabajador no efectúa su labor, efectivamente la empresa no cancela….”

En la providencia N º 92-15 de fecha 29 de abril de 2015 hoy cuestionada en nulidad, se dejó establecido que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., infringió los artículos 100 de la Lopcymat y 53.9 ejusdem, al adoptar medidas de reinserción laboral, sin informar al órgano competente, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo, constata este tribunal de alzada que, ciertamente, la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., no realizó notificación alguna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la reinserción acordada en forma unilateral por el Servicio Médico, de manera que el referido ente administrativo, una vez evaluado el puesto de trabajo, determine la factibilidad de reinserción pretendida por la empresa, en los términos previstos en el artículo 100 de la LOPCYMAT, de tal manera que, con tal actuación, en la que incluso, quedó evidenciado que la empresa dejó de pagarle el salario al trabajador en virtud de su negativa a la reinserción ordenada – según lo reconoce la empresa en acta celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 – sin que se haya acordado la calificación de falta por parte del Inspector del Trabajo, ello denota una evidente desmejora y lo procedente era, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo en la providencia hoy cuestionada en nulidad, declarar con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y restitución de derechos, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, en virtud de la decisión unilateral de la empresa de reinserción laboral, sin la aceptación del trabajador ni la anuencia del ente administrativo competente para ello.


Las circunstancias anteriormente anotadas, influyen en el ánimo de este sentenciador para concluir que, efectivamente en el caso de autos se materializó la omisión delatada por la demandante en nulidad, no obstante, en criterio de quien decide, la deficiencia concreta que afecta a la sentencia recurrida, no impide determinar el alcance de la cosa juzgada y no hace imposible su eventual ejecución, de manera que, declarar la nulidad de la sentencia recurrida en nada cambiaría el resultado del presente recurso de nulidad, por el contrario, se anularía una sentencia que –a juicio de esta alzada- ha alcanzado el fin para el cual está destinada, es decir, la consecución de la justicia; tomando en cuenta que, de autos quedó evidenciada la conducta omisiva del patrono al no notificar al órgano administrativo de la decisión de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo anterior, lo que consecuencialmente conduce a declarar la improcedencia del único vicio traído a consideración de esta alzada, y por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido, confirmándose así la sentencia apelada. Así se decide.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., quien es la parte actora en la presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano RONY TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.222.173, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,


Abg. Vanessa Romero.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,
UJAR/carr/VR