REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000288
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ CAMPOS y REINALDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.880.928 y V- 3.852.001, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETOLEO S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en fecha 17 de abril de 2018, declaró DESISTIDA la prueba de Inspección, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a la oportunidad fijada para la evacuación, esto es, a las 10:00 a.m. del 17 de abril de 2018.

Contra el referido auto, la parte demandada ejerció recuso de apelación, una vez admitido en un solo efecto, se remitieron las copias a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones en fecha 18 de junio de 2018, y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en fecha 27 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizo en fecha 20 de julio de 2018, a las 11:30 a.m., llegada la oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación.

I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Primero Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ YEPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.845.007, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 228.679, respectivamente, apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de Abril de 2018, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, tomando en cuenta que, la presente decisión al no ser de carácter definitiva, no tiene consulta obligatoria conforme a los privilegios procesales que ostenta la República, como único accionista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en razón de ello, ante la inasistencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación, lo pertinente al presente caso, es declarar desistido el recurso de apelación y firme el auto recurrido. Así se decide.-
II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ YEPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.845.007, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 228.679, respectivamente, apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de Abril de 2018, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ CAMPOS y REINALDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.880.928 y V- 3.852.001, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETOLEO S.A., en consecuencia, se declara firme el auto recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,



Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA ROMERO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,






BP02-R-2018-000288
UJAR/carr/VR