REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de agosto de 2018

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2017-000018
RECURSO: BP02-R-2018-000247

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano OMAR DE JESUS AZUAJE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.204.566, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el N º 40, Tomo A-18 del libro de registro, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2018, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra la referida sentencia, la parte demandada INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el N º 40, Tomo A-18 de los libros de registro, ejerció recuso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2018, una vez admitido el recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2018, se remitieron las actuaciones a este tribunal de alzada, fueron recibidas las actuaciones en fecha 08 de junio de 2018, y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en fecha 18 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizó en fecha 16 de julio de 2018, a las 10:30 a.m., llegada la oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio CARLOS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 33.212, quien expuso oralmente los fundamentos de la apelación ejercida, luego, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para las 11:30 a.m. del día martes 31 de julio de 2018, lo cual se realizó con la presencia del abogado CARLOS SIFONTES, apoderado de la demandada recurrente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este tribunal de alzada a decidir el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos:

1.1 La causa de terminación de la relación de trabajo, aduce que la recurrida incurre en una falsa interpretación del literal “i” del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no procede un retiro justificado, pues consta que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo, lo cual se realizó, posteriormente, la Inspectoría del Trabajo verificó el cumplimiento del reenganche, incurriendo en desacato el trabajador, pues para el momento no estaba en el lugar de trabajo, siendo que el trabajador posterior al reenganche decidió concluir la relación laboral, transcurridos tres (3) meses de reenganche, de manera que, a juicio de la recurrente, no pudo aplicarse el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

1.2 Señala que la Juez de la recurrida no consideró el alegato de consignación de prestaciones sociales que ya el trabajador retiró en el asunto BP02-S-2017-0000094, de manera que, tampoco descontó de la cantidad condenada, el monto consignado a favor del trabajador y retirado por éste, dejando de aplicar la juez la notoriedad judicial para resolver el caso concreto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este tribunal de alzada observa:

II.1 En cuanto al primer aspecto sometido a consideración ante esta alzada, el mismo se refiere a la causa de terminación de la relación de trabajo, así las cosas, en el relato libelar, el ciudadano OMAR DE JESÚS AZUAJE CARVAJAL, señaló que inició relación laboral el día 1º de diciembre de 2001, para la entidad de trabajo INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A. ocupando el cargo de MESONERO, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7.30 a.m. a 3:30 p.m. con descanso el día domingo y un día alterno de la semana, que percibía últimamente un salario quincenal de Bs. 17.719,00 por concepto de propinas, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 35.438,00, señala que la empresa suspendió desde el mes de diciembre de 2015 el pago de propinas a los trabajadores y que por reclamar tal irregularidad, fue despedido injustificadamente en fecha 28 de junio de 2016, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” e intentó formal reenganche a su puesto de trabajo, asignándose la numeración de expediente administrativo 003-2016-01-0001379, en el cual se ordenó el reenganche al puesto de trabajo y vista la rebeldía de la entidad de trabajo en reengancharlo, no le quedó otra opción que retirarse en forma justificada en fecha 15 de enero de 2017, por no poder soportar más tiempo sin recibir ingresos, con fundamento en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 92 ejusdem.

En el contexto señalado, en la contestación a la demanda – folios 141 al 144 de la primera pieza – la demandada acepta como cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, negando y rechazando, la suspensión del pago de propinas en el mes de diciembre de 2015, el despido realizado el 28 de junio de 2016, el salario alegado por concepto de propinas, así como niega y contradice el alegato esgrimido por al actor, referido al retiro justificado apoyado en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que niega que deba pagarle la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la referida Ley.

Al revisar el pronunciamiento en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo de la cual difiere el apelante, se observa que la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, la demandante alega que fue por despido injustificado, ordenando su reenganche por el órgano administrativo y que por entrar la entidad de trabajo en desacato y pasadas las actuaciones a fiscalía, procedió a retirarse justificadamente conforme a lo estableció en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su parte, la demandada niega que esa haya sido la causa de terminación.
Ahora bien la demandada señalado que interpuso escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del trabajo por haberse encontrado el accionante incurso en su decir en casual de despido, al respecto no se evidencio (SIC) pronunciamiento alguno del ente administrativo en el referido procedimiento y por no aportar nada al proceso fueron desechadas las documentales promovidas al respecto, por el contrario se evidencio (SIC) de autos que, el accionante interpuso solicitud y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra la demandada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, expediente administrativo número 003-2016-01-01379, siendo declarada con lugar la solicitud, la accionada entro (sic) en desacato en fecha 22 de noviembre de 2016, y como consecuencia de ello procedió a retirase justificadamente, configurándose la causal invocada en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de ello queda establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo inicialmente por despido injustificado, y por incumplimiento del reenganche por la accionada, el accionante procedió a retirarse justificadamente conforme a lo estableció en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello se evidencio de la prueba de informe cuyas resultas cursan en los auto en el folio 154 de la presente pieza del expediente valoradas por este tribunal . Así se establece.”


Así las cosas, denuncia la parte demandada que la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

“Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (….)”


Al revisar el pronunciamiento de la recurrida, se observa que en ningún momento aplica al caso concreto el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera que, mal pudo, como lo afirma el apelante, aplicar falsamente la referida norma, la cual no tiene relación alguna con el procedimiento realizado en primera instancia, ni mucho menos, con el procedimiento administrativo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo a que hace referencia el actor en el libelo de la demanda.

En el contexto señalado, el actor sostiene que se retiró en forma injustificada en fecha 15 de enero de 2017, en virtud del desacato de la empresa por la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, lo que es considerado como una causa justificada de retiro, conforme al literal i) del artículo 80 de la LOTTT, que establece: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”

Con fundamento en la causal de retiro justificado, el actor peticionó la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Así las cosas, la recurrida, con vista a la valoración que hizo de la prueba de informes que riela al folio 157 del expediente, la Inspectora del Trabajo por oficio N º 110-2017 de fecha 30 de junio de 2017, deja constancia que por ante la referida dependencia, “….cursa expediente administrativo N º 003-2016-01-01379 por Reenganche y restitución de situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano OMAR DE JESÚS AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 12.201.566 en contra de la sociedad mercantil INVESRIONES DORADO SUITES HOTEL, C.A., recibida en fecha 11-07-16 que se notificó a la entidad de trabajo en fecha 10-08-16 y en fecha 22-09-16 se celebró la ejecución del procedimiento, acatando en principio y luego presenta verificación del efectivo cumplimiento la parte accionante y en fecha 02-11-16 se efectuó arrojando DESACATO…”

A pesar que no se evidencia copia certificada de la providencia administrativa, el ente administrativo mediante informe, certifica que la empresa demandada incurrió en desacato de la orden de reenganche, aspecto considerado por la recurrida para declarar el retiro justificado, ante tal situación, es evidente que el laborante en vez de continuar con el procedimiento, una vez agotada la vía administrativa de reenganche, puede, como en efecto así lo hizo, renunciar en forma justificada y solicitar la indemnización por despido correspondiente, en base al literal “i” del artículo 80 en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la terminación de la relación de trabajo, se produjo por una causa ajena a su voluntad, en virtud de un despido injustificado que se produjo en fecha 28 de junio de 2016, cuya actuación fue censurada por la Administración y se produjo una tutela a favor del laborante que le garantiza su derecho al empleo, al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, cuya orden fue desacatada, según información suministrada por la Inspectora del Trabajo, en función de ello, el trabajador tuvo razones justificadas para dar por terminada la relación de trabajo y exigir la indemnización por despido correspondiente y así lo consideró acertadamente la recurrida, en razón de ello, resulta ajustada a derecho la decisión de considerar la causa de terminación de la relación de trabajo, como un retiro justificado, por lo que se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide.

II.2 El segundo motivo de apelación, se refiere a la denuncia de la parte demandada, que la Juez de la recurrida no consideró el alegato de consignación de prestaciones sociales que ya el trabajador retiró en el asunto BP02-S-2017-0000094, de manera que, tampoco descontó de la cantidad condenada, el monto consignado a favor del trabajador y retirado por éste, dejando de aplicar la juez la notoriedad judicial para resolver el caso concreto.

Al respecto, es preciso señalar que en la contestación de la demanda no existe alegato alguno que hubo una consignación de prestaciones sociales a favor del demandante, de manera que, mal pudo considerarse en la sentencia, tampoco fue promovido como prueba ni incorporado en el debate probatorio, no existe evidencia antes de dictarse la sentencia, que tal consignación se haya realizado, de manera que, conforme al principio dispositivo y la congruencia del fallo, la sentencia no puede contener aspectos ajenos a la controversia, si el demandante hizo algún retiro de las prestaciones sociales consignadas a su favor, y a todo evento si existe realmente una consignación de prestaciones podría hacer valer la parte demandada en la ejecución de la sentencia, con copia certificada con fines al pago de la ejecución se puede hacer vale, y de esa manera el tribunal de ejecución procederá a descontar del monto a ejecutar, los montos respectivos en los cuales considere haberse pagado en ese momento, en razón ello, se desestima el segundo aspecto de la apelación. Así se decide

Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS SIFONTES BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.212, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., quien es la parte actora en la presente Recurso de Apelación; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR Demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria.


Abg. Vanessa Romero.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,

UJAR/carr/VR.