REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH01-X-2018-000020
Por auto de fecha 01 de agosto del 2.018, este Tribunal admitió la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha incoado el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía denominada SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A., plenamente identificada en autos en contra de la compañía INVERSIONES LA NIETERA C.A., que consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, En fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 09, folios 33 al 38, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer trimestre del año 1995, en la persona del ciudadano ENZO RAFAEL DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.504
Alega la parte demandante en el precitado Escrito:
“Ciudadano Juez, consta de documento autentico por ante la Notaria de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del año 2017, anotado bajo el Nº 045, Tomo 090, de los libros de autenticaciones, que mi representa SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A., plenamente identificada en autos, celebro un contrato de venta con la compañía INVERSIONES LA NIETERA C.A., plenamente identificada en autos, en cuyo documento publico se hicieron constar los siguientes hechos: Primero: el consentimiento de las partes dejando expresa constancia en dicho documento de sus expresas voluntades de comprar y vender. Segundo: el objeto del contrato de venta esta constituido por la totalidad de un inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL LA NIETERA” situado en la avenida principal de Lechería y calle Nº 5 de la ciudad de lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METORS CUADRADOS (552 M2) y sus linderos son: NORTE: Calle publica en una extensión de 45 mts.; SUR: casa que es o que fue del señor Juan Francisco Rojas en una extensión de 10 mts.; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron Municipales en una extensión de 10 mts.; y OESTE: su frente con calle publica en una extensión de 16 mts.; y un área comercial neta aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (250,95 M2), que consta de patio central abierto con techos a cuatro aguas y dos niveles: Planta baja y Planta alta. En el nivel de Planta baja esta comprendido por seis (06) locales comerciales, de uso comercial todos relacionados y con vivencia hacia la parte interior, aunque presentan relación con las áreas exteriores. Su acceso principal esta planteado por la calle 5 de lechería en donde se ubican ocho (08) puestos de estacionamiento, a demás cuenta con baños públicos para damas y caballeros, ubicados de forma céntrica dentro del centro comercial, cuenta con un pasillo central y áreas verdes y un acceso al segundo nivel donde se ubican los servicios generales como lo son: tanque de agua aéreo con bomba e hidroneumático, área de equipos de aire acondicionados y un espacio para deposito de mantenimiento general de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados (37 M2).
…ratifico al Tribunal la solicitud formulada en el libelo de la demanda sentido conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Observa este Tribunal que en el caso de especie el demandante solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, por ser este un documento público; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem.-
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL LA NIETERA” situado en la avenida principal de Lechería y calle Nº 5 de la ciudad de lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METORS CUADRADOS (552 M2) y sus linderos son: NORTE: Calle publica en una extensión de 45 mts.; SUR: casa que es o que fue del señor Juan Francisco Rojas en una extensión de 10 mts.; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron Municipales en una extensión de 10 mts.; y OESTE: su frente con calle publica en una extensión de 16 mts.; y un área comercial neta aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (250,95 M2), que consta de patio central abierto con techos a cuatro aguas y dos niveles: Planta baja y Planta alta. En el nivel de Planta baja esta comprendido por seis (06) locales comerciales, de uso comercial todos relacionados y con vivencia hacia la parte interior, aunque presentan relación con las áreas exteriores. Su acceso principal esta planteado por la calle 5 de lechería en donde se ubican ocho (08) puestos de estacionamiento, a demás cuenta con baños públicos para damas y caballeros, ubicados de forma céntrica dentro del centro comercial, cuenta con un pasillo central y áreas verdes y un acceso al segundo nivel donde se ubican los servicios generales como lo son: tanque de agua aéreo con bomba e hidroneumático, área de equipos de aire acondicionados y un espacio para deposito de mantenimiento general de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados (37 M2). Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides Rojas Morillo. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, se libró el Oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/Nathaly S.-
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