REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000068

JURISDICCIÓN CIVIL- AMPARO CONSTITUCIONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Accionante: el ciudadano: RONY MICHEL TABANJI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.172.278, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la Accionante: Los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO Y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 31.811, y 281.723, respectivamente.-

Parte Accionada: La ciudadana MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.666.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: INADMISIBLE.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: RONY MICHEL TABANJI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.172.278, y de este domicilio, asistido por los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO Y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 31.811, y 281.723, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.666.-

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente en su escrito libelar en resumen:

“Yo, RONY MICHEL TABANJI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.172.278, domiciliado el Conjunto Residencial Luz Marina, Parcela D-8, Sector Nueva Barcelona-Barcelona Estado Anzoátegui, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO Y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nro. 8.490.243 y 17.902.757, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.811, y 281.723, (…)

Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro representado a partir del día 15 de Noviembre del año 2014, celebro contrato de ARRENDAMIENTO, con la ciudadana MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.666 (…) luego de transcurrido el año de duración del referido contrato de arrendamiento, surgieron desavenencias entre las partes (…).. mas sin embargo, nuestro representado ha sido perturbado de manera reiterada y hostigado en el goce uso y disfrute del local que le ha sido cedido en arrendamiento, e impiden el libre acceso al LOCAL COMERCIAL, que es su único sustento de trabajo, tanto así que han llegado al extremo de colocar cadenas y candados violentando el libre acceso, tanto a su lugar de trabajo como al estacionamiento que por derecho corresponde a nuestro representado y que asi lo acordaron las partes previamente al inicio de la relación contractual…..

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esta Instancia Destaca, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente /violado/, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, CON MATERIA LIGADA AL ORDEN PÚBLICO LA CUAL NO PUEDE RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR LAS PARTES; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; y en virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y ACCIÓN, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por EL ACCIONANTE de autos:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil

El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

Para Borjas afirma que el Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que en el demandante/ Accionante consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir determinada adquirir o evitándoles perder.-No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa; es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

En relación al Juicio instaurado de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, caso: Oficina González Laya C.A el cual un extracto esta instancia texta:

(…) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada in limini litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin ultimo de la institución del amparó constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilataciones.

Con vista al Criterio Jurisprudencial antes mencionado, quien suscribe lo acoge, en virtud que el Juez siendo el Director del Proceso debe y tiene que verificar el cumplimiento de los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino también la cualidad y/o legitimidad de la parte Accionante, ya que de lo contrario, se estaría permitiendo pretensiones contrarias a la ley y tuviesen una indebida tutela jurídica. Este Tribunal revisados minuciosamente el contenido del libelo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus respectivos anexos, específicamente del Contrato de Arrendamiento consignados en copia Simple, evidencia con claridad meridiana, que las partes que suscribieron el mencionado instrumento, es la ciudadana MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en su condición de ARRENDADORA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS FERREMANCA, C.A inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo del 2014, bajo el Numero 56, Tomo 13-A RM3ROBAR del año 2014, (RIF N° J-403928126, representada en ese acto por el ciudadano RONY MICHEL TABANJI SAYEGN, plenamente identificado en autos, en su condición de EL ARRENDATARIO, tal como se desprende del contenido de la menciona convención inserto en el folio 03 al 06 del presente expediente y Así se Estable.-
En relación a lo antes establecido por este Tribunal en sede Constitucional verifica que la parte presuntamente agraviada (ACCIONANTE) carece de legitimidad activa para ejercitar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como se desprende del elemento probatorio producidos en los autos, específicamente la convención inserto en el folio 03 al 06, en virtud que la parte presuntamente agraviada (ACCIONANTE), ciudadano RONY MICHEL TABANJI SAYEGN, plenamente identificado en autos, activa el Órgano Jurisdiccional mediante la interposición de la presente Acción que nos ocupa, actuando en nombre propio, y no en representación de la Persona Jurídica SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS FERREMANCA, C.A, antes plenamente identificado en autos, quien es EL ARRENDATARIO y el legitimado activo, y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que, debe declararse INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano RONY MICHEL TABANJI SAYEGN EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARÓ, ya que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, ya que dicha cualidad es un requisito constitutivo de la acción, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una materia regulada por normas de estricto Orden Público, y Así Se Decide.-
V
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano: RONY MICHEL TABANJI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.172.278, y de este domicilio, asistido por los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO Y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 31.811, y 281.723, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.666, por FALTA DE CUALIDAD de la parte presuntamente agraviada (ACCIONANTE) y Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (08:50, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-.-