REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000072

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Accionante: el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.998 quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte Accionada: la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A , y el SAIME,

Juicio: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto dictado en esta misma fecha 20 de Agosto del 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.998, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A , y el SAIME.-

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente en su escrito libelar en resumen:

“En horas de despacho del dia de Hoy 18 de Agosto de 2018, comparece ante la U.R.D.D el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, (…) a la sede Judicial del Palacio de Justicia en la ciudad de Barcelona para interponer Acción de Amparo Constitucional contra la aerolínea Avior al prohibir el libre transito en complicidad con los trabajadores y funcionarios del SAIME Barcelona, al no hacer el chequeo de documentación y retener de manera ilegitima los pasaportes de toda mi familia y entregarlo al momento de despegue del Avión vuelo 1222 con destino a la Ciudad de Miami, dejándonos en total abandono en el aeropuerto de Barcelona, sin que les importare la presencia de dos niños menores y una persona de la tercera edad de nacionalidad colombiana, violando de manera flagrante el derecho al libre transito que tienen todos los ciudadanos de este país, vulnerando todos los derechos del niño, niña y adolescentes, en el caso especifico de mis hijas, ocasionándoles daños morales, psicológicos y económicos. Solicito la activación del Tribunal de Garantías y Derechos Constitucionales de manera expedita motivada a: 1- No somos de la ciudad de Barcelona, 2- Me están generando gastos someramente altos, además de no contar con el dinero para cubrir dichos gastos en la ciudad, viéndome en la necesidad de solicitar dinero prestado para la permanencia en la ciudad. 3- Solicito la intervención inmediata de un Juez para resolver el Amparo Solicitado (…)

Otro Si: Solicito al Honorable Tribunal a emplazar a la aerolínea Avior a cubrir los gastos de estadía del grupo familiar y no le permita hacer cargos por penalidad de viaje a la ciudad de Miami, ya que fue por imprudencia de los trabajadores de Avior en conjunto con los funcionarios del Saime Barcelona, y de esta manera ocasionan que el vuelo 1222 los dejara desamparados. Por tal motivo solicitamos nos arteria el abordaje lo mas pronto posible.-(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,…

Asimismo, dispone el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que el presente juicio versa sobre la presunta vulneración del Derecho Constitucional al Libre transito de la parte accionante GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ; la de sus dos (02) menores de edad y los de la ciudadana GLORIA MARLEN RODRIGUEZ SOTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.633.929, las cuales presuntamente se encuentran afectadas y Así se Establece.-

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia. En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:

“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:

“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Criterios Jurisprudenciales antes señalados que este Tribunal Constitucional ACOGE, en virtud que la competencia debe de verificarse a los fines de garantizar la recta aplicación del Ordenamiento Jurídico Vigente, garantizándose así el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, ya que su fin ultimo es la protección del Débil Jurídico, y la Justicia, mediante la aplicación del procedimiento establecido por el Legislador Patrio, el cual no debe de ser relajados por ninguna de las partes ni los Jueces y Así se Declara.-

Ahora bien, encontrándose involucrados y afectados en la presente Acción Dos (02) Menores, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y en estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial y Así se Establece.-

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por no tener este Tribunal Constitucional competencia, a razón de la existencia y/o participación de Niños, Niñas, tal como lo fue señalado la parte accionante en su escrito libelar, y en aras de evitar el quebrantamiento de Normas de Orden Publico, como es el Devenir de Todo Proceso, la cual no puede ser Relajado por Ninguna de las Partes Intervinientes en la presente Acción, ni el Tribunal, en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente; existiendo una Ley Especial que ordena el conocimiento de juicios que verse y se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales Especiales, los cuales el Legislador Patrio le concede únicamente es competencia, excluyendo a los demás Tribunales, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo y Así Se Declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en Sede Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.998, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A , y el SAIME, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se Decide.

Remítase mediante oficio el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Nueve minutos de la tarde (02:39, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-.-