REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000074

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Accionante: la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.597.333.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE ROJAS GONZALEZ, inscrito con el IPSA 157.998.-

Parte Accionada: la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con domicilio comercial Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, inscrita con el Nro de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209784-3, y solidariamente contra los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME.-

Juicio: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto dictado en fecha 23 de Agosto del 2018, se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.597.333, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.998, la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con domicilio comercial Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, inscrita con el Nro de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209784-3, y solidariamente contra los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME; dicha interposición fue VERBAL, de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-Alega la parte accionante en su exposición lo siguiente:

“(…) De conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, a continuación indicamos según los numerales 1, la indicación del tribunal: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Numera 2 los nombres, apellidos y domicilio del demandante y demandados: Yo MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.597.333, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE ROJAS GONZALEZ, inscrito con el IPSA 157.998, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, Calle Marte casa Nro. 89-61, Valencia estado Carabobo, procedo formalmente a Interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con domicilio comercial Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, y solidariamente contra los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME; en relación al Numeral 3, inscrita con el Nro de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209784-3, perteneciente a la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, respecto al numeral 4 que es el Objeto de la pretensión, acotamos que el Derecho al Libre Transito que tenemos los Venezolanos y Extranjeros de acuerdo a lo establecido en el Articulo 68 de la Constitución fueron vulnerados de manera premeditada por los funcionarios del SAIME BARCELONA, en conjunto con los Trabajadores de AVIOR, menoscabando todos nuestros Derechos Humanos, debido al Abandono en que nos dejaron en el Aeropuerto sin motivo y explicación alguna; con relación a la narración de los hechos numeral 5, en fecha 18 de agosto del 2018, hicimos acto de presencia en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena Dirigiéndonos al área de Vuelos Nacionales, a las Diez de la mañana se da a inicio al chequeo de Cedula de Identidad y de Pasaporte, por Tratarse de un Vuelo Nacional con una Parada en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, con destino a la Ciudad de Miami, una vez que el funcionario CARLOS AREVALO, trabajador de AVIOR, chequea los Pasaportes, indica que el Pasaporte de la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, presenta forjamiento, según lo visto por el señor CARLOS AREVALO; una vez planteado lo de forjamiento, nos indica que debemos ir a la Oficina de INMIGRACION del SAIME en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, para certificar la Veracidad de la Visa de Residente emitida por Inmigración de Extranjería, a nombre de la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, emitida el 15 de Enero del 2015, cuyo vencimiento es el 09-01-2020, una vez chequeada la Visa, por el funcionario del SAIME, ciudadano LAURENTI VALECILLOS, le manifiesta al Trabajador de AVIOR, CARLOS AREVALO, que la visa no presenta ninguna irregularidad indicándole que la ciudadana puede viajar tranquilamente. Una vez obtenida la respuesta por el SAIME, el Trabajador de AVIOR, Tomo foto al pasaporte sin autorización, indicando que seria enviada a la sede de AVIOR, en el Aeropuerto Internacional JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Sin indicar a que persona enviaría dicha foto, una vez generados los pases de abordar en el aeropuerto de Valencia, el señor CARLOS AREVALO, no hizo entrega de los mismos, cargándolos en el bolsillo de la camisa por aproximadamente Dos Horas, caminando por todo el aeropuerto, cuando en definitiva nos entrega los pases de abordar, el señor CARLOS AREVALO, nos indica que inmigración del SAIME BARCELONA, no iba a permitir nuestro abordaje para la ciudad de Miami, una vez llegado el Vuelo a la ciudad de Barcelona, nos dirigimos a la Taquilla de Inmigración, para presentar nuestra documentación, al momento de entregárselos a la funcionaria del SAIME, sin verificación alguna cito: “La funcionaria indico esta es la familia que viene con los documentos forjados desde Valencia”, en ese momento le refute diciéndole que si ella había recibido la certificación, de un perito experto de forjamiento de documentos públicos, una vez que le hago la pregunta se retiro de la taquilla con el pasaporte de la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, y retuvo de manera ilegitima los pasaportes, sin indicarnos los motivos de la retensión, en varias oportunidades le solicitamos, que nos revisara los pasaportes, para cumplir con el tiempo estipulado y abordar el vuelo 1222 a la ciudad de Miami, no sin antes indicar que la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, no podía viajar por el forjamiento del documento, en ese momento en presencia de la funcionaria de Guardia del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, se le solicito verificar la visa y vigencia de la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, para constatar lo que indicaba la visa otorgada por INMIGRACION EXTRAJENRIA del mismo instituto, la cual se negó a verificar, ocasionándonos la perdida del vuelo. Una vez que el avión cerró la puerta y dio marcha atrás, fue cuando nos entregaron los pasaportes, perdiendo el vuelo. Los trabajadores de AVIOR, sin explicación y motivo alguno, nos dejaron a la deriva a todo el grupo familiar en el aeropuerto bajando las maletas sin el consentimiento y autorización de mi parte; generándonos gastos hasta el día de hoy exorbitantes. Numeral 6, visto vulnerado el Derecho al Libre Transito establecido en la carta magna, la aerolínea cumpla con el Deber de permitir nuestro abordaje, a mas tardar el día JUEVES en la misma hora, en los mismos asientos asignados desde la ciudad de Valencia los cuales presento para su vista y devolución, en este Honorable Tribunal, según la zona Tres estipulada por la aerolínea con la siguiente numeración, 58A, 58C, 58F, 58G, 58H, y 58K, garantizando no pagar penalidad, ya que no fue por negligencia nuestra, sino por los empleados de AVIOR, conjuntamente con los del SAIME BARCELONA. Numeral 7, se ejercerán acciones en otra oportunidad. Numeral 9, Avenida Anzoátegui, entre Soublette Manrique, Centro Comercial y Profesional Bahía Imperial, Piso 3, Oficina 25 Valencia Estado Carabobo. En relación a los fundamentos de derechos el articulo 68 y 75 Constitucional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación al Petitorio, este Honorable Tribunal dicte Sentencia indicando a la Aerolínea el Abordaje a todo mi Grupo Familiar para la Ciudad de Miami, sin más dilaciones, anexo copia de pasaporte de la ciudadana GLORIA MARLEN ROGRIGUEZ SOTO, pases de abordaje y cedula de identidad. Por ultimo solicito sea admitido a los fundamentos de hecho y de Derecho y que sea Declarado Con Lugar en la Definitiva.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Constitucional)”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo, dispone el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de la revisión de su exposición se pudo evidenciar, que el presente juicio versa sobre la presunta vulneración del Derecho Constitucional al Libre transito de la parte accionante, la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.597.333, y los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.51 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.998 y GLORIA MARLEN RODRIGUEZ SOTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.633.929, las cuales presuntamente se encuentran afectados. Asimismo, establece la parte presuntamente agraviada en su exposición, que obra dicha acción en contra: “…contra la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con domicilio comercial Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, y solidariamente contra los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME (…);”y Así se Establece.-

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de Sujetos que actúen en Función Administrativa; es decir, Funcionarios de la Administración Publica, EN LA SECUELA PROCESAL, en el presente asunto, como ACCIONADOS; le es Forzoso a este Tribunal revisar su COMPETENCIA, en aras de Garantizar el Debido Proceso y la recta aplicación de las Normas de Orden Público, los cuales no son relajables ni por las partes intervinientes ni por el Tribunal, y el Espíritu del Legislador Patrio del articulo 28 de Código de Procedimiento Civil, permite a los Jueces verificar la competencia por la materia, ya que determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, pero tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio de GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, la correcta Tutela del Estado, y la protección de los Derechos y Así se Declara.-

En relación a la circunstancia, antes mencionada EN LA SECUELA PROCESAL, se activa de PLENO DERECHO la COMPETENCIA POR AFINIDAD A LA MATERIA, en virtud que los Derechos o Garantías Constitucionales invocados y/o denunciados por la parte presuntamente agraviada, excluye a esta Jurisdicción Civil, por Disposición expresa del Legislador Patrio, en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece los entes y Órganos Controlados a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en el Numeral 1 y 6:

1.- Los Órganos que componen la Administración Publica;
(…)
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa.-

Con vista a la norma antes comentada por este Tribunal Constitucional, se activa el fuero subjetivo atrayente (COMPETENCIA POR AFINIDAD A LA MATERIA), lo cual el caso en específico es únicamente APLICABLE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ya que dicha Acción de Amparo Constitucional obra solidariamente, en contra de los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME; existiendo un fuero Atrayente que será los Tribunales de lo Contencioso Administrativo correspondiente, lo cual es potestad reglamentaria de dicho Órgano, siendo una materia Especialísima y con Tribunales Especiales con competencia en esa materia y Así se Declara.-

Ahora bien, encontrándose involucrados y Accionados en la presente Acción Funcionarios de la Administración Publica (Siendo el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” un Órgano de la Administración Publica), siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, y estricta observancia a las Normas de Orden Constitucional y Especial anteriormente establecidos, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados Órganos y Sujetos en funciones de la Administración Publica; por lo tanto el conocimiento de la presente causa, le concierne a esa jurisdicción Especial y Así se Establece.-

En sentencia N.° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: O.C.S.A., Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(…) Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, (…)

Criterio Jurisprudencial que esta Tribunal ACOGE, ya que existe por remisión expresa del Legislador, ordenó la Competencia de cualquiera acción que verse sobre Órganos de la Administración Publica, y Sujetos en Funciones a los Juzgados con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ellos los Especializados en dicha materia, para lo cual existe un Proceso, y un Tratamiento establecidos en la Ley Especial, el cual debe y tiene que observarse, en aras de evitar el quebrantamiento de normas Constitucionales, de Orden Públicos, relajar los Procesos y Procedimientos; Incluyendo el Restablecimiento de Situaciones Jurídicas Infringidas por violación, amenaza, vulneración o menoscabo de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la presente Acción de Amparo Constitucional y Así se Declara.-

La Sala Constitucional sobre la competencia en materia de amparo constitucional funcionarial estaban referidos al Tribunal de la Carrera Administrativa, no obstante, dado que sus competencias fueron atribuidas ahora a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dichos criterios jurisprudenciales resultan perfectamente aplicables a estos Tribunales. En el caso de los amparos autónomos ejercidos contra autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley de Amparo, la Sala Constitucional partiendo del criterio de la competencia por razón de la materia, es decir, la afinidad que existe entre los derechos constitucionales violados y la materia del Tribunal, ya ha dejado de manifiesto la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa al señalar que es éste Tribunal quien tiene atribuida legalmente la competencia en razón de la materia en todo lo inherente a los deberes y derechos de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública. (v. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, Caso: Rafael Mendoza vs ULA).

En el caso del amparo cautelar de naturaleza funcionarial ejercido contra las altas autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político-Administrativa ha interpretado que dichas acciones, dado que derivan de una relación de estricta naturaleza funcionarial, corresponde conocerlas al Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora, en consecuencia, corresponderán a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. (v. Sentencia de la S.P.A. de fecha 20 de febrero de 2001, Caso: A. González).

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal Constitucional considera que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por no tener este Tribunal Constitucional competencia, a razón de la existencia y/o participación de Sujetos que actúan en función Administrativa, recayendo la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME; tal como lo fue señalado la parte accionante en su exposición, y en aras de evitar el quebrantamiento de Normas de Orden Publico, como es el Devenir de Todo Proceso, la cual no puede ser relajado por ninguna de las partes intervinientes en la presente acción, ni el Tribunal; en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser este el Tribunal con Competencia Especial en esa materia, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud a la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente; existiendo una Ley Especial que ordena el conocimiento de juicios donde se encuentren involucrados Sujetos y Órganos de la Administración Publica, ordenando su conocimiento a los Tribunales Especiales, los cuales el Legislador Patrio le concede únicamente esa competencia, excluyendo a los demás Tribunales, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo y Así Se Declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en Sede Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.597.333, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.397.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.998, la Sociedad Mercantil AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con domicilio comercial Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, inscrita con el Nro de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30209784-3, y solidariamente contra los funcionarios de Guardia del día 18 de Agosto del año 2018, en las taquillas de Inmigración del SAIME; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se Decide.

Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinticinco de la mañana (09:25, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-