REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000709

JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: INES MARIA MATUTE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.374.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUARAMAIMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 20.347.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.168.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS PAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 222.242.-

JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

MOTIVO: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Agosto del 2018 Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ADMITIÓ la Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana: INES MARIA MATUTE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.374, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUARAMAIMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 20.347.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.168, en contra del ciudadano LUIS PAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 222.242.-

Ale la parte demandante lo siguiente en su escrito libelar en resumen:

“ (…)
Desde el año 1997, he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia es decir con el verdadero animo de dueño y propietario un inmueble constituido por un apartamento tipo B, distinguido con el Nro. 347 ubicado en el antiguo Hotel Doral Beach (…)
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y ACCIÓN, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Este Tribunal, revisados minuciosamente el contenido de escrito libelar y sus respectivos anexos, evidencia con claridad meridiana que la hoy parte demandante no tiene el carácter para intentar la presente acción, por cuanto no señala en su escrito libelar la condición en que se encuentra dentro del inmueble; situación esta que no se verifica y no cursa algún medio de prueba que permita llevar a la convicción de suscrito Juez, que la ciudadana INES MARIA MATUTE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.374, posea el inmueble objeto de presente juicio, en estricto cumplimiento al articulo 340 Ordinal 6 del Procedimiento Civil. Con vista a lo antes mencionado este Tribunal procede a negar la Admisión de la presente demanda y Así se Declara.-

IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA LA ADMISION de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana: INES MARIA MATUTE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.374, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUARAMAIMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 20.347.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.168, en contra del ciudadano LUIS PAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 222.242.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,



Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.





En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cinco minuto de la mañana (09:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-



La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.





















/Stefhany M.-