-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto signado bajo el Nº BP12-R-2011-000243, en este Juzgado Superior en fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.995.940, asistida en este acto por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.973.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, surgido en el Juicio de PARTICION DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, en contra del ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO.- Y por auto de esta misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana juez Abg. Karellis Rojas se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Así mismo este despacho ordeno librar un cartel de notificación que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento y para que informen a este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel y manifiesten las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, so pena de que este Juzgado declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia la EXTINCION del PROCEDIMIENTO, por su incomparecencia o falta de fundamentación.-

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de PARTICION DE BIENES, intentado por la ciudadana, ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.995.940, asistida en este acto por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.973.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre.

El presente asunto esta relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.995.940, asistida en este acto por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.973.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre.-

Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente: “… Es propietaria en comunidad ordinaria con el ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO de los siguientes bienes inmuebles, constantes de unas bienhechurias, enclavadas en terreno asimismo de su propiedad: 1.- Un inmueble por compra que de las mismas se efectuó a CARLOS ARCILLA MENDOZA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 52 de los libros llevados por la notaria., 2.- Y la parcela de terreno según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 11 fr Septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 11, folios 47 al 50, tomo tercero, protocolo primero, tercer trimestre del año 1998, los que anexó en originales, marcados con la letra “ B” y “A”, en once folios útiles. Inmuebles valorados en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). En virtud de que en innumerables ocasiones solicitaron a su comunero, por vía amistosa, la liquidación y partición de su comunidad, sobre bienes arriba descritos, ya que no desea continuarla, con ocasión de que el mismo ha dispuesto de forma personal y manera fraudulenta de los inmuebles, sin su autorización y consentimiento y sin dejarla participar en las ganancias, beneficios e intereses que obtiene de la explotación comercial de los mismos.


DEL DERECHO
Fundamentando su demanda de lo dispuesto en los Artículos 768 y 1429 del Código Civil, y los Artículos 599 Ordinal 2, Articulo 472, y 473 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
“…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que decidí ocurrir ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES sobre los bienes descritos en el capitulo 1 de éste escrito al Ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V-4.909.320, domiciliado en la calle ECUADOR, urbanización Francisco de Asís de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. ( conocido popularmente como Ciudad Tablitas).
A los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo la siguiente dirección: 6 Calle Norte entre 6 y 7 Carrera Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Finalmente pido que una vez recibida por secretaria la presente demanda en (4) folios útiles sea pasada a la cuenta del Ciudadano Juez, a los fines de su admisión, sustanciación conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con sus pronunciamientos de ley-Juro la urgencia del caso, y pido al Tribunal la habilitación del mismo por el tiempo que sea necesario…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación en el presente asunto corresponde al auto de entrada de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue recurrido, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 01 de junio de 2001, mediante la cual en atención a la perdida de interés señalo lo siguiente:” (…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra – como lo apunta esta Sala- la perdida de interés , lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde .
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero, el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede evidenciar que al no impulsarse la causa, se considera que efectivamente hubo una perdida de interés, por la inactividad de las partes, produciendo en consecuencia la PERDIDA DE INTERES y en consecuencia el decaimiento de la acción, criterio este que acoge esta sentenciadora, en tal sentido siendo que de autos se evidencia que la ultima actuación de las parte fue en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011) , observándose una inactividad de las partes por mas de seis años, lo que debe entenderse como un a PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION . Y Así Se Declara

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), y siendo que la ultima actuación en el expediente es de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-