-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto signado bajo el Nº BP12-R-2012-000085, en este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.496.980, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, en su condición de tercero opositor, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, surgido en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como BP12-R-2012-000085, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Juez Provisorio Abg. Karellis Rojas se AVOCO al conocimiento de la presente causa, este Tribunal ordeno notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a través de cartel, que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento. Asimismo ordeno notificarle para que informen dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al presente asunto, so pena de que este Juzgado declare la falta de interés y en consecuencia la extinción del procedimiento , por su incomparecencia o falta de fundamentación.-

BREVE RESEÑA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, intentado por el Abogado, SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El presente asunto esta relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la abogada REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE en su carácter de tercero opositor en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente:
El ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, es legitimo tenedor de una (01) Letra de cambio, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que por endoso en procuración se le realizo por parte de la ciudadana MARIBEL COLINA, emitida en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Enero del año 2010, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual fue emitida para ser cancelada por la emisora OLENA MARIANA ZYLA LYSYJS, evidenciándose en la Letra de Cambio que acompañan en forma original distinguida con el Nº 1/1, la referida letra de cambio fue presentada oportunamente al cobro del ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, a la librada aceptante OLENA MARIANA ZYLA LYSYJS, evidenciándose en carta de aviso de cobro enviada en fecha 20 de abril del año 2010, la cual fue recibida por la librada aceptante, no siendo posible hasta la presente fecha el cumplimiento a dicha obligación mercantil, razón por la cual da por agotada la vía amistosa para proceder en consecuencia a esta vía judicial.

DE LA DEMANDA

Es por las razones expuestas que el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, acude en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL COLINA, a demandar como en efecto demanda por ante la competente autoridad de el Tribunal a la ciudadana OLENA MARIANA ZYLA LYSYJS, en su condición de librada aceptante que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que es el monto total de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

SEGUNDO: Los intereses moratorios que se produjeron a partir de la respectiva fecha de vencimientote la referida letra y hasta que se produzca la cancelación de la misma, calculado a una rata de 12% anual y para lo cual SOLICITA sean calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO: De igual manera DEMANDA los costos y costas procesales los cuales estima prudencialmente en un 25% del monto total de la presente demanda.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

“…Por tratarse la presente acción del Cobro de Bolívares de una suma liquida exigible que la misma se ventila a través del procedimiento Especial de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el Articulo 640 ejusdem, SOLICITO se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad o estén en posesión de la demanda en calidad suficiente que cubra el monto de la demanda mas el doble y las costas y costos procesales y a tal efecto por tener conocimiento que existen bienes de la demanda en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo SOLICITO se comisione amplia y suficientemente al Tribunal de Ejecutor de Medidas de Naguanagua de la Circunscripción del Estado Carabobo a los fines de ejecutar la medida solicitada…”

DEL PETITORIO

“…Por ultimo SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.- Es justicia que espero merecer en la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la fecha de su presentación…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación en el presente asunto corresponde al auto de entrada de fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue recurrido, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 01 de junio de 2001, mediante la cual en atención a la perdida de interés señalo lo siguiente:” (…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra – como lo apunta esta Sala- la perdida de interés , lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde .
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero, el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede evidenciar que al no impulsarse la causa, se considera que efectivamente hubo una perdida de interés, por la inactividad de las partes, produciendo en consecuencia la PERDIDA DE INTERES y en consecuencia el decaimiento de la acción, criterio este que acoge esta sentenciadora, en tal sentido siendo que de autos se evidencia que la ultima actuación de las partes fue en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), observándose una inactividad de las partes por mas de cinco años, lo que debe entenderse como un a PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION . Y Así Se Declara

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes, ni el tercero , no instaron de manera alguna el proceso a partir del veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), y siendo que la ultima actuación en el expediente es de fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Terminado el procedimiento por Abandono de tramite, pérdida del interés procesal en el presente asunto. En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-