REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001013
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA y JOSE GREGORIO ORONOZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.689.238 y 12.578.005, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.529, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) mensuales

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA y JOSE GREGORIO ORONOZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.689.238 y 12.578.005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.529, y de este domicilio, en donde se encuentra involucrados sus hijas: la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a los solicitantes y la Representación Fiscal. Acto seguido interviene los solicitante, ciudadanos ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA y JOSE GREGORIO ORONOZ LAYA, plenamente identificados, quienes expone:” De mutuo y amistosos declaramos que estamos de acuerdo en la disolución del vinculo conyugal y en todas y cada una de las partes lo establecidos en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de sus hijas: las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 15 de Junio del año 2.006 ”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Junio del año 2.006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA y JOSE GREGORIO ORONOZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.689.238 y 12.578.005, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.529 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrados sus hijas, la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de Julio del año 1.996, por ante el Registro Civil Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, Acta N° 25, Folio 149 y 150, Tomo I del año 1.996.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG JESUS MAITA