REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000503
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES JOSE LUIS GOATACHE CANACHE E INGRID JOSEFINA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 8.288.668 Y V- 14.101.512, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.058.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 100.000,00 Bs. mensuales.

FECHA DE INGRESO: 23/04/2018.


Vista la solicitud presentada en fecha Veintitrés de Abril de 2018, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GOATACHE CANACHE E INGRID JOSEFINA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 8.288.668 Y V- 14.101.512, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.058, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A. Donde se encuentran involucrados sus hijos los Jóvenes adultos y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 07/12/1996, y donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 12 de Abril de 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.

II
Mediante auto de fecha 24/04/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25/04/2018, fue admitida y se ordeno despacho saneador a los fines de instar a las partes a fundamentar su solicitud de Divorcio de acuerdo al código civil Venezolano. Asimismo indicar con exactitud la fecha exacta de la separación de hecho. Del mismo modo determinar de manera específica el contenido del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del ejercicio de la custodia durante la separación de hecho. Luego de que las partes consignaran la subsanación exigida se procedió a notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS GOATACHE CANACHE E INGRID JOSEFINA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 8.288.668 Y V- 14.101.512, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07 de Diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS MAITA.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS MAITA
AF/Marisleixys Y.-