REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000902
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.797.211 y RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.909, de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO y ANA PATRICIA MAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841 y 96.425, respectivamente y ASDRÚBAL MATA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.761 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CIEN MILLONES BOLIVARES (100.000.000,00 Bs) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.797.211, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO y ANA PATRICIA MAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841 y 96.425, respectivamente, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.909, domiciliado en Lechería, Avenida Anzoátegui, Conjunto Residencial Sun Way Village, Town House Nº 32, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas sus hijas: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad ni pertenece grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a los solicitantes asistidos de abogados y la Representación Fiscal, Abog. LUISA ELENA AVILA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente interviene los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.797.211 y RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.909, de este domicilio, quienes exponen: “Solicitamos a este digno tribunal la disolución de nuestro vinculo conyugal de mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y la homologación de los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestras hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre , ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta ahorro del Banco BANCARIBE, signada con el numero 01140541065412002077, a nombre de la madre, ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.797.211 .El padre se compromete al pago de una póliza de salud (HC) a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y los demás gastos tales como: inscripciones escolares y mensualidades escolares, uniformes y calzados escolares, Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante el año, juguetes decembrinos, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días viernes a las dos (02:00) de la tarde y retornándolas al hogar materno, el día domingo a las seis (06:00) de la tarde, con derecho a pernocta, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de las niñas será compartidos juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO ,presentado por los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.797.211 y RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.909, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto, la primera de los nombrados por las abogadas en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO y ANA PATRICIA MAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841 y 96.425, respectivamente y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL MATA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.761, donde se encuentran involucrados las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 309, Folio 328 al 330, Tomo III del año 2.006 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA