REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000560
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ( HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: EDUARDO LUIS GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.052.953, domiciliado en: calle Sucre, Nro. 72, del sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.689 y de este domicilio

DEMANDADO: DANIELA ALEJANDRA ANCHETA CAMERO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.592, domiciliada en: calle Nro. 3, edificio Nro. 4, planta baja, apto 1-B, urbanización Brisas del Mar, sector Las Casitas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE ALEXANDRA RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 272.623 y de este domicilio.

HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDUARDO LUIS GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.052.953, domiciliado en: calle Sucre, Nro. 72, del sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.689 y de este domicilio, en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ANCHETA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.592, domiciliada en: calle Nro. 3, edificio Nro. 4, planta baja, apto 1-B, urbanización Brisas del Mar, sector Las Casitas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Seguidamente, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, en forma alterna, debiéndolo retirar de la casa materna, los días sábados a las doce (12:00 m) del mediodía, debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingo a las doce (12:00 m) del mediodía, debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde, sin pernoctar con su padre por su cortad edad. Es convenido entre las partes que el padre podrá compartir con su hijo, los días jueves de cada semana, en un horario comprendido desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde hasta las siete (7:00) de la noche. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano EDUARDO LUIS GONZALEZ HENRIQUEZ, se compromete a suministrar la obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), mensuales, las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta corriente del Banco provincial, signada con el N° 01080063380100332594, a nombre de la madre, Ciudadana DANIELA ALEJANDRA ANCHETA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.592. Así mismo el padre se compromete mensualmente a un mercado de alimentos, a favor de su hijo, el niño EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ ANCHETA, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 05/12/2015. La obligación de manutención será aumentada conforme al incremento del salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional. Y los demás gastos tales como: medicinas, gastos médicos y odontológicos, inscripciones escolares y mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes escolares, gastos recreacionales, juguetes decembrinos, ropa y calzado durante el año, gastos culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


El Secretario
Abog. JESUS MAITA HERNANDEZ