REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000501
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.234.269.
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.572.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA.-

La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa. Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.234.269, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.572, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 23 de julio de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572, actuando en su carácter de madre de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentran involucradas sus hijas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”… Autorizo a mis menores hijas PAMELA Y DONATELLA PLATA MARIN, antes identificadas, para viajar al País de Brasil, por vía terrestre, el día dos (02) de septiembre del año 2018; y continuar por vía aérea a la ciudad de Buenos Aires-Argentina junto a su madre, mi esposa MIRNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.322.576, tal como se refleja en Acta de matrimonio, que adjunto con la letra marcada “C”. El viaje lo realizaran, por vía aérea, en fecha (04) de septiembre del año 2018, hacia el país de Argentina haciendo escala en el País de Brasil, con salida desde la ciudad de MANAUS-BRASIL y con escala en la ciudad de Sao Paulo; numero de vuelo LA 3751, y seguidamente desde SAO PAULO (Brasil) a BUENOS AIRES (Argentina), en el vuelo LA8018, en la línea aérea LATAM, tal como se evidencia de boleto aéreo que adjunto marcado con la letra “D”. Autorizo a mis hijas para viajar con mi esposa desde VENEZUELA, al PAIS de BRASIL y después al País Argentina, y hacia cualquier otro país del continente americano y a cualquier PAIS DEL MUNDO, sin ningún tipo de limitación. Autorizo a mi esposa para residenciarse con mis menores hijas en la siguiente dirección: GUIDO 1948, RECOLETA, de la ciudad de Buenos Aires del País Argentina. Pudiendo establecer su residencia permanente en ese lugar y/o en cualquier otro lugar que considere pertinente en ese País o cualquier otro. Asimismo en ejercicio y pleno de mis derechos civiles, como también de mis derechos y ejercicio de la Guarda y Custodia y Patria Potestad que me corresponde sobre mis menores hijas queda plenamente facultada mi esposa MIRNA MARIN, para que me represente por ante las Autoridades y Organismos necesarios, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y demás leyes Asimismo podrá acudir a Unidades Educativas relacionadas con la inscripción y prosecución de estudios, tramites de obtención de Visa por ante la Embajada de Argentina, de los Estados Unidos de America y otras Embajadas que así lo requieran; tramites para la obtención de la carta de identificación y/o residencia por ante las autoridades argentinas y cualquier otro País. Así como la renovación de Pasaporte por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería tanto de Venezuela como de cualquier País; realizar aperturas de Cuentas, Movimientos y Cierres de Cuentas, así como hacer las solicitudes y retiro de dólares viajeros o hacer la solicitud de remesas estudiantiles si así llegase la oportunidad; y en todo lo que a bien necesite mi presencia y Autoridad, en procura del interés superior de nuestras menores hijas; igualmente en ejercicio pleno y absoluto de mis derechos civiles y procediendo en este acto con arreglo a lo previsto en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.266, Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de los “Lineamientos sobre Autoridades para viajar dentro y fuera del país de los Niños, Niñas y Adolescentes”, contenidas en la Decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.447, en fecha 24 de mayo de 2002, la ciudadana queda plenamente autorizada como la madre de mis menores hijas para que pueda autorizar los viajes dentro y fuera del territorio solas o con la persona que a bien disponga la madre, seleccione la ruta terrestre o áreas para trasladar a nuestras hijas disponga de las fechas adecuadas para dicho traslado y viaje las veces que sean necesarias sin limitación alguna, igualmente queda autorizada para que sin limitación alguna defienda y haga valer los derechos que le corresponden o pueda corresponderle a nuestras expresadas hijas. En tal virtud, queda facultada la antes referida madre de mis hijas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro País del extranjero bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como para realizar todos los tramites que sean necesarios para los viajes que puedan efectuar mis menores hijas a cualquier país del mundo, sin limite de tiempo, tales como obtención de pasaportes, visados, permisos y demás recaudos pertinentes, firmar en mi nombre las solicitudes, formularios, documentos o protocolos que se requieran para tal fin, hacer solicitudes y tramitaciones ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscribirlas en las Universidades Publicas o Privadas que prefiera, y en fin ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de las aludidas menores. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 359, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Solicito a este digno Tribunal, se sirva homologar la presente manifestación de mi libre voluntad, y autorice a mis menores hijas a viajar con su señora madre y residenciarse fuera del país, sin ninguna limitación…” Asimismo, la ciudadana MIRNA MARIN, madre de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestó: “Manifiesto mi absoluto acuerdo, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de autorización de viaje y residencia de mis menores hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el país de Argentina en la dirección: GUIDO 1948, Recoleta de la Ciudad de Buenos Aires, que fuera presentado por su legitimo padre MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.234.269, con todas las facultades enunciadas en el citado escrito. Solicito la Homologación del referido escrito. Juro la urgencia del caso y Habilito el tiempo necesario en virtud de la proximidad del viaje…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


AF/María Fernanda Varela.-