REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000578

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.253.017 y V-15.678.277, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA, PERMISO DE RESIDENCIARSE Y VIAJAR AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto el libelo de la solicitud de HOMOLOGACION DE LOS ACUERDOS suscrito entre los ciudadanos JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.253.017 y V-15.678.277, respectivamente. Mediante el cual realizan convencimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CUSTODIA. a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…Ahora bien ciudadana juez, es el caso que la madre de mi hijo la ciudadana JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO, antes identificada por motivos profesionales tiene la posibilidad de tener un trabajo fijo y estable…y que se traduce a una mejor calidad de vida para nuestro hijo y para ella, por lo que es necesario que establezca su residencia fuera del país junto con el resto de su familia…por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, y en beneficio de nuestro hijo antes nombrado…en pleno ejercicio y uso de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestro hijo, ambas partes manifestamos libres de toda coacción y apremio los siguientes acuerdos: PRIMERO Ambos padres JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ antes identificados, seguiremos ejerciendo la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO Los padres JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificados, convenimos que el ejercicio de la custodia de nuestro hijo LEANDRO AQUILES MARTINEZ PINO será ejercida por la madre JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO, quien ejercerá su representación y vigilancia, comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones contempladas en el Art. 358 y siguientes de la Ley de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO- El padre AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ antes identificado, autoriza expresamente a la madre la ciudadana JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO, `para que en su nombre realice ante las autoridades correspondientes todos los tramites necesarios con respecto a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que este requiere, por lo que queda debidamente autorizada para realizar todo acto o tramite en todo cuanto sea necesaria la presencia del padre, con las mas amplias facultades para ello; todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier organismo, institución publica o privada, centro de educación, consulados, embajada, registro y notaria publica de la Republica Bolivariana De Venezuela, o por ante cualquier autoridad de la republica internacional, nacional, estadal o municipal o cualquier organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, autorizaciones, relacionadas con la educación, salud expedición o tramitación de documentos de identidad, visa pasaportes, residencia, cedulas, tramites médicos y autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio nacional con ella o con terceras personas, a cualquier país del mundo, de conformidad con los Artículos 8, 22, 39. 42, 53, 359, 391, 392, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO.- El padre AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, acuerda AUTORIZAR EXPRESAMENTE Y SIN LIMITACION ALGUNA, para que su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). pueda RESIDENCIARSE Y VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO de la Republica Bolivariana De Venezuela. Cada vez que así lo requiera, junto a su madre la ciudadana JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO identificada con el Nro. De cedula V-16.253.017 bien sea por vía terrestre, aérea o marítima, a cualquier país del mundo que elija y en especial para el país de Chile donde se residenciara, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en al Art. 392 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización ya que mi consentimiento queda aquí claramente manifestado y conforme a las potestades parentales y de la Ley QUINTO.- Ambos padres JODINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo y mantener comunicación constante en bienestar de nuestro hijo mediante los correos electrónicos personales y en caso de incumplimiento nos reservaremos las acciones legales correspondientes. SEXTO Ambos padres JOADINGREG ADELCIA MARGARITA PINO Y AQUILES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, acordamos que el padre mantendrá con su hijo amplia comunicación una vez establecida su residencia fuera del país con las debidas garantías de comunicación bien sea epistolar, telegráfica. Por medios de comunicación electrónicos actuales y redes sociales; igualmente el padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio sin ninguna limitación, pudieron el padre viajar al país donde el niño establezca su residencia y viceversa durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios del niño se lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de su hijo.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona a los seis días del mes de agosto del año 2018. 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AMERICA FERMIN.

EL SECRETARIO.

ABOG. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

AF/JohnnyR ABOG. JESUS MAITA.