REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001267
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: DANILO ANTONIO CARABALLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.903.139, y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RONDON , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.519,y de este domicilio.

DEMANDADO YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.764, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.934 y de este domicilio

HIJOS: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano DANILO ANTONIO CARABALLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.903.139, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.519, donde se encuentran involucrado sus hijos, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.764, y de este domicilio. Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y sus abogados asistentes. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Nosotros: DANILO ANTONIO CARABALLO OSUNA y YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, Divorciados de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.903.139 y V-14.931.764, con Registros de Información Fiscales N° V-119034139-3 y N° V-14931764-0 respectivamente: En este acto, actuando de mutuo y común acuerdo en la presente demanda de partición de bienes hemos llegado a la siguiente Convenio: El ciudadano: DANILO ANTONIO CARABALLO OSUNA, plenamente identificado cede el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponde del Valor total del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a sus Tres (3) hijos, ciudadanos DANIELA DEL JESÚS CARABALLO RAMOS mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-27.652.694, nacida el día 19 de Septiembre del año 1.999; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la Ciudadana: YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DIAZ, plenamente identificada, queda propietaria del Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble , propiedad de la comunidad conyugal; el cual describimos a continuación: Una casa construida sobre una parcela de propiedad Municipal , ubicada en la calle Bombona cruce con la Calle Freites del barrio Chuparin Central, casa N° 45B, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, que tiene una extensión de Ciento Doce metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (112, 55 M2) y se encuentra distribuida así; Tres (3) habitaciones; Una (1) Sala recibo; Una (1) Sala Comedor, Un (1) Baño; Tres (3) Ventanas Corredoras, Una (1) Sala Cocina, Dos (2) Puertas De hierro, Dos (2) Protectores de Hiero, Con todos los servicios públicos, siendo sus linderos así; NORTE: Con la propiedad que és o fue de Rosa Guaita; SUR: Con la Calle Bomboná; ESTE: Con la Calle Freítes; y por el OESTE: Con la Casa que és o fue de la ciudadana Aida Gómez, este documento se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 20, Tomo N° 200, de fecha 27 de octubre del año 2.009. Es consecuencia quedan propietario del inmueble anteriormente descrito los ciudadanos DANIELA DEL JESÚS CARABALLO RAMOS mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-27.652.694, nacida el día 19 de Septiembre del año 1.999; DAYERIS DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 08 de Febrero de 2.001 y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.652.683 y LUIS GERARDO CARABALLO RAMOS, de nueve (09) años de edad ,nacido el día 15 de Agosto de 2.008 y con Cédula de Identidad N° V-32.571.775, y la Ciudadana: YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.931.764.Asimismo , Nosotros: DANILO ANTONIO CARABALLO OSUNA y YERALDINE DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, Divorciados de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.903.139 y V-14.931.764 de mutuo y común acuerdo hemos decidido vender a la Ciudadana: ROSA CAROLINA OSUNA (madre del Ciudadano Danilo Caraballo), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.301.481, una casa y terreno, ubicada en la Calle Independencia N° 13 del Barrio Montecristo de la Ciudad de Puerto La Cruz,, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui , la cual se encuentra Catastrada por ante la Alcaldía Del Municipio antes descrito, a través del Departamento de Catastro, según Código Catastral N° 02-07-18-27, y dicha parcela tiene una superficie de Ciento Setenta y Cinco Metros Con Treinta y Tres Metros Cuadrados (175, 33 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con su frente, Calle Independencia; SUR: Con la propiedad que és o fue de Ramona Moya; ESTE: Con la propiedad és o fue de Ernestina Sánchez; y OESTE: Con la propiedad que és o fue de Armando La Rosa; y la casa se encuentra distribuida en la forma siguiente: Sala, cocina, baños lavaderos, Tres (3) Habitaciones, porche y pasillo, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.009, bajo el N° 30, Folios N° 185 al 190, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, y Declaración de Construcción, conforme se evidencia en los documentos protocolizados por ante el Registro Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 28 de Mayo de 2.009, bajo los Nos 18 y 19, ambos de Tomo Décimo Cuarto y del protocolo primero, segundo trimestre del citado año. Y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público bajo el Numero Veintiséis (26), Folios Doscientos Trece (213) al folio Doscientos Veintiséis (226), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del Año en curso (30-06-2.009). El referido inmueble tiene un valor de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Así mismo, declaramos en este mismo acto que no hay más bienes que liquidar, por lo solicitamos a este digno tribunal sírvase Homologar el presente acuerdo.- Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente y el niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


El Secretario

Abog. JESUS MAITA