REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000485

SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES VICTOR DAVID OSALL MACHADO y MARIA EUGENIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.398.696 y V-13.710.049, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE MARIA EUGENIA GIL, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 288.716.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.000.000,00 Bs. mensuales.
FECHA DE INGRESO: 17/04/2018

Vista la solicitud presentada en fecha 17/04/2018, presentada por los ciudadanos: VICTOR DAVID OSALL MACHADO y MARIA EUGENIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.398.696 y V-13.710.049, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GIL, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 288.716, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 045, de año 2007, y en donde se encuentran involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 27 de febrero del 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 18/04/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 20/04/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: VICTOR DAVID OSALL MACHADO y MARIA EUGENIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.398.696 y V-13.710.049, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 14 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ




AFG/María Fernanda Varela.-