REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000703
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070, de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SOLICITANTE: YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: LIVIS KARLITA DEL VALLE SARMIENTO SPLUGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.772 y de este domicilio.

DEMANDADAO: JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965, quien puede ser localizado en: Las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Camino Real Los Yépez, Finca MAHANAIN, Estado Sucre

ABOGADO ASISTENTE : No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIVIS KARLITA DEL VALLE SARMIENTO SPLUGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.772 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965, quien puede ser localizado en: Las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Camino Real Los Yépez, Finca MAHANAIN, Estado Sucre, donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil.Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN juntos a los intervinientes y la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen la ciudadana YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904, plenamente identificados, quienes expusieron: “solicito a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal contraído con el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965,fundamentado en la causal de POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y estando el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERON BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965, quien puede ser localizado en: Las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Camino Real Los Yépez, Finca MAHANAIN, Estado Sucre debidamente notificada personalmente según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al folio 18 del expediente y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016 ,con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916, que reza
”… Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional …”
Omissis
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”; y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIVIS KARLITA DEL VALLE SARMIENTO SPLUGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.772, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965, quien puede ser localizado en: Las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Camino Real Los Yépez, Finca MAHANAIN, Estado Sucre, donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904 y JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.965, contraído por ellos, en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2.003, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 327, Folios 457-460, Tomo 02 del año 2003 TERCERO: Con relación a las Instituciones familiares tomando en cuenta EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ,en especial de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ. 3) El padre suministrara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primero cinco (05) dias de cada mes , depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 01340418614183014442 , a nombre de la madre , ciudadana YOLANDA DEL VALLE CAICUTO SPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.904, Y los demás gastos tales como: medicinas, gastos médicos y odontológicos, inscripción escolar, uniformes escolares y útiles escolares, ropa y calzado durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ,quien podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre, alternándose cada año y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación con su hija, por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. CUARTO: La solicitante declaro que no existen bienes gananciales a liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA