REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000547
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.421.
APODERADO JUDICIAL INDHIRA LIMONGI LISCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.836, titular de la cedula de identidad N° 8.268.571 ,titular de la cedula de identidad N° 8.268.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA FRANCYS ALEJANDRA CABRICES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.562, domiciliada Residencias Mi Rinconcito numero 1-1 planta baja, avenida Fermín Toro, numero 2-464 de la II etapa del Parcelamiento de la Urbanización El Morro, Lechería Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE LOURDES ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 116.004 y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la abogada en ejercicio INDHIRA LIMONGI LISCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.836, titular de la cedula de identidad N° 8.268.571 ,titular de la cedula de identidad N° 8.268.571, actuando en nombre y representación del ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.421,según consta de poder debidamente legalizado y apostillado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida de Estados Unidos de America, en fecha 24/05/2018, certificado en la Notaria Publica de La Florida , en Tallahasse, Florida, por el Secretario de Estado del Estado de La Florida, Bajo el N° 2018-59945, en contra de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA CABRICES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.562, domiciliada Residencias Mi Rinconcito numero 1-1 planta baja, avenida Fermín Toro, numero 2-464 de la II etapa del parcelamiento de la urbanización El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a la partes interviniente . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la abogada en ejercicio INDHIRA LIMONGI LISCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.836, titular de la cedula de identidad N° 8.268.571, actuando como apoderada judicial del ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.421, según consta de poder debidamente legalizado y apostillado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida de Estados Unidos de America, en fecha 24/05/2018, certificado en la Notaria Publica de La Florida , en Tallahasse, Florida, por el Secretario de Estado del Estado de La Florida, Bajo el N° 2018-59945 y ampliamente facultada para ello y la parte demandada, ciudadana FRANCYS ALEJANDRA CABRICES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.562, quienes expusieron: “Ambas partes de común acuerdo declaramos que existió una unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.421 y FRANCYS ALEJANDRA CABRICES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.562, durante el periodo comprendido desde el quince (15) de Mayo del año 2000 hasta el día doce (12) de octubre del año 2016 e igualmente que en la unión concubinaria procrearon una hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre ellos. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.421 y FRANCYS ALEJANDRA CABRICES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.562, durante el periodo comprendido desde el quince (15) de Mayo del año 2000 hasta el día doce (12) de octubre del año 2016 y en la unión concubinaria procrearon una hija , la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fue traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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