REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000118 (12/07/2018).
PARTES:

DEMANDANTE: NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.906.023, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, calle el Milagro, casa número 37, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Mary Carmen Batista, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: JENIFER JOHANA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.013.187, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector I al lado del Centro Policial (Poli Bolívar), Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Febrero de 2018 se recibió la presente solicitud constante de tres (01) folio útil y seis (06) anexos, presentado por la Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público, Abg. ROSA MORENO, en requerimiento de la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.906.023, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro, casa número 37, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro V-19.013.187, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector I al lado del Centro Policial (Poli Bolívar) de Barcelona Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En su escrito la solicitante plantea y solicita lo siguiente: que se tramite en su favor la Colocación Familiar (en familia extendida) de su primo segundo JESUS ANTONIO YTRIAGO YTRIAGO, por cuanto ella, ha mantenido y cuidado desde hace más de diez años al adolescente, ya que la madre se lo dejo por no contar con los recursos para mantenerlo y para la época no trabajaba para ese entonces, además de no tener un sitio donde vivir con él, por lo que de mutuo acuerdo la madre se lo dejo para que lo cuidara, que ella ha sido quien le ha dado alimento, estudio, medicina y además cariño y mucho amor. (F- 01 al 07).
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2018, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO y del adolescente de marras. (Folios 10, 11 y 12).
En fecha 01 de Marzo de 2018, se da por notificada la parte demandada (F-13).
En fecha 13 de Marzo de 2018, comparece por ante El Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO, parte demandada, quien da su consentimiento en cuanto al presente proceso de Colocación Familiar, incoado por su prima la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, en beneficio de su hijo el adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (F-14).

En fecha 18 de Abril de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna Informe Integral. (F- 16, 17 y 18).
Y en fecha 17 de Mayo de 2018 el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta en auto de la misma fecha, fijándose para el día 15 de Junio de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem (Folios 19 y 20).
En fecha 08 y 11 de Junio de 2018, la parte actora representada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, consigna escrito de ratificación de pruebas constante de un folio útil. (F- 21).
En fecha 14 de Junio de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y ejecución, acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 02 de Julio de 2018, a las 10:00 AM. (F-25).
En fecha 02 de Julio de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, estando presente la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA y la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia. (F- 26 al 28).
En fecha 03 de Julio de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 29 y 30).
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 31 de Julio de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 31 de Julio de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, quien solicito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, la continuidad de la presente Audiencia de Juicio, siendo acordado por este Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Acta de nacimiento del adolescente JESUS ANTONIO YTRIAGO YTRIAGO, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número 741 del año 2008, cursante al folio 02 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de nacimiento de la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, emanada del Registro Civil de Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, número 17, año 1981 y que riela al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el parentesco de la solicitante con la madre del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de nacimiento de la ciudadana: YENIFER YOANA YTRIAGO, emanada del Registro civil de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número 2040, año 1987 riela al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el parentesco de la solicitante con la madre del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de nacimiento de la ciudadana: ELIZABEHT MARGARITA YTRIAGO DE BRUZUAL, emanada del Registro Civil de Municipio MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Estado Anzoátegui número 59, año 1964, que riela al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el parentesco de la solicitante con la madre del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de nacimiento de la ciudadana: LUCRECIA YTRIAGO, emanada del Registro Civil de Municipio MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL del Estado Anzoátegui, número 188, año 1970, que riela al folio 06 del presente expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el parentesco de la solicitante con la madre del adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia de la solicitante y de la madre biológica del adolescente de autos ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO, levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, y que riela al folio 07 del presente expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el consentimiento voluntario de la madre del adolescente en relación a la presente Colocación familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 20 de Abril de 2018, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al adolescente de autos (f.16, 17 y 18). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
- Acta de Consentimiento de la madre del adolescente de marras, ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO, de fecha 13 de marzo de 2018, levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el consentimiento voluntario de la madre del adolescente en relación a la presente Colocación familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su primo el adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Julio de 2018, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de la ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO, quien desde hace más de diez años, se lo entrego por cuanto no tenía los recursos económicos para mantenerlo, haciéndose ella cargo del adolescente de marras desde entonces, señala que ha sido ella quien se ha encargado de la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades del adolescente, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ella su primo tiene las posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su primo; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante del folio 16 al 18 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la solicitante y al adolescente de autos, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su primo; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, por cuanto desde que la madre del adolescente se lo entrego, ella no se ha separado de su lado, y que este se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así ella continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el adolescente de autos, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su primo para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas

y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO es la persona idónea para garantizarle a su primo la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras y su representación. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana JENIFER JOHANA YTRIAGO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la ciudadana NORLIN RAFAELA BRUZUAL YTRIAGO y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA